Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 19 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2C- 1696/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretario: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. Simara López

Victima: la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) representada por la ciudadana R.A.B..

Defensor: Abg. H.R.H.

Imputado: G.A.A.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.514, soltero, obrero, natural de S.C., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 10/02/1971 y residenciado en Caserío S.C., casa sin número, municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 y 2 del Código Penal

Asunto: Auto de Apertura a Juicio.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Simara López, en contra del acusado: G.A.A.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.514, soltero, obrero, natural de S.C., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 10/02/1971 y residenciado en Caserío S.C., casa sin número, municipio Sucre del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razones de ley) representada por la ciudadana R.A.B.; fundamentando su acusación en los hechos ocurridos: “… en fecha 08 de abril del año 2005 cuando la adolescente M.d.C.V. denuncia al ciudadano G.A.A.B.; que este ha abusado sexualmente de ella desde los siete años de edad, y que la última vez que lo hizo fue en el año 2004, en la casa de sus mamá ubicada en el Caserío S.C., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para lograr abusar de ella utilizaba un cuchillo con el que la amenazaba de muerte; siempre aprovechaba la oportunidad de violarla cada vez que la dejaba sola con él, hasta que siendo adolescente quedo embarazada a consecuencia de las reiteradas violaciones hechas por su propio tío… ”

Hechos que ubica en el tipo penal de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numerales 1 y 2 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (de quien se omite el nombre por razones de ley); representada por la ciudadana R.A.; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba; el enjuiciamiento del acusado G.A.A.. Seguido se le impuso al acusado de autos, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. La defensa manifestó sus argumentos propios a su misión y que el proceso sea remitido a la audiencia oral y pública.

Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero

Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Simara López, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 357numerales 1 y 2 del Código Penal, como Violación; ya que de la investigación dirigida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le permitió concluir que la conducta de este ciudadano encuadra en el tipo penal; antes descrito; por haber abusado sexualmente de la adolescente desde que esta tenia siete años de edad y encontrándose para el momento de la denuncia en estado de gravidez como consecuencia del referido abuso sexual. Así se declara.

Segundo

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:

Testimoniales:

.- Expertos:

Dra. Grisette de la Riva; adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub delegación Guanare, por ser quien realiza el reconocimiento médico legal a la adolescente.

Victima:

M.d.C.V.A., venezolana, adolescente para la fecha; titular de la cédula de identidad Nº 24.144.144 y residenciada en el Caserío Ahoga Mula, calle Principal, vía Sabaneta, casa sin número; por tener conocimientos directos de los hechos.

Ciudadano:.

R.Z.C., venezolano, mayor de edad, médico debidamente inscrita en el M.S.A.S. bajo el nº CM 2056y con domicilio laboral en Centro Clínico de Biscucuy, calle Negro Primero; entre avenidas 2 y 3 Biscucuy Estado Portuguesa; por se la profesional que efectúo la primera valoración a la adolescente victima del hecho.

Yosmel Soto V. venezolano, mayor de edad, Consejero de Protección y con domicilio laboral en Sector Valle Verde, vía Bocono, en la tercera entrada a mano derecha Posada R.d.V., Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

Tercero

En relación a la solicitud de medida de privación de libertad, efectuada por la ciudadana Fiscal, es de apreciar que se trata de un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado en el hecho acreditado, así mismo; que durante el desarrollo del proceso el acusado G.A.A., no ha presentado conducta contumaz, por lo que se desvirtúa la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, haciendo procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en aras de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a un régimen de prestación cada 15 días por ante el departamento del alguacilazgo, quedando así subsanada la omisión que en el acta de la audiencia preliminar se efectúo en cuanto al pronunciamiento de este petitorio fiscal; por lo que se ordena notificar al respecto a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano G.A.A.B., venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.514, soltero, obrero, natural de S.C., Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 10/02/1971 y residenciado en Caserío S.C., casa sin número, municipio Sucre del Estado Portuguesa; por estimarlo responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente para la fecha; (de quien se omite su identidad por razones de ley); representada por la ciudadana R.A.; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose al secretario administrativo de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido

en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1696/09 seguida en contra de G.A.A.. Certificación que se expide a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R.

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