Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

196º y 147º

Trujillo, treinta y uno de mayo de 2006.

ASUNTO: TP11-L-2006-000127.

PARTE DEMANDANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.925.689, domiciliado en la Urbanización La Vega, vereda 5, casa Nº 20, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.569, representándose a si mismo.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.T.S.E.T), en la persona del ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.316.876, en su condición de Presidente del Sindicato.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 3.212.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.302.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto N° TP11-L-2006-000127, se deja constancia de que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual, conforme a lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el Técnico Audiovisual P.C.. Seguidamente la Jueza de Juicio Abogada T.O.T., solicita a la Secretaria asignada Abogada P.H., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.925.689, Abogado en ejercicio, asistiéndose a si mismo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 96.569, no compareciendo la parte demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.T.S.E.T), representada por el ciudadano J.E.C., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Identificados el compareciente, se declara abierto el presente acto.

En tal sentido, toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de dictar el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el orden indicado, al no comparecer la demandada a la audiencia de juicio, se produce la consecuencia establecida en la referida disposición legal relativa a la confesión de los hechos planteados por el demandante en su libelo, debiendo el Tribunal de juicio sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión, previa verificación de que la petición del demandante no sea contraria a derecho; sentencia que será reducida en forma escrita en la misma audiencia de juicio.

De lo anterior se colige que, producida como ha sido la confesión ficta de la demandada por su incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, corresponde a este Tribunal revisar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Como consecuencia de dicha confesión, resulta forzoso concluir, por no ser tal pretensión contraria a derecho, que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano L.A.B. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (S.U.T.S.E.T); plenamente identificados en autos. Que con ocasión de tal relación de trabajo, el demandante de autos prestó servicios como abogado a la demandada desde el 01-01-2003, hasta el 05-08-2005, por dos (02) años, siete (07) meses y cuatro (04) días; en jornada de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y que devengaba un salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); así como que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado; así se decide.

Habiendo quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta igualmente forzoso concluir, por estar conforme a derecho, que al demandante de autos le corresponde el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la indemnización sustitutiva del preaviso y a la indemnización por antigüedad, tomando como base la cantidad de Bs. 12.374,40 de salario diario mínimo legal vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral alegada; por no ser tales conceptos contrarios a derecho.

Con respecto a la prestación de antigüedad, la misma deberá ser calculada desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su terminación por despido, en cada caso, a razón de cinco días de salario por cada mes de servicio a partir del tercer mes de servicios ininterrumpidos, tomando como base salarial para el cálculo el salario mensual correspondiente a cada mes; en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

Asimismo, al no haberse producido por parte de la demandada prueba alguna del pago liberatorio de los conceptos reclamados y por no ser los mismos contrarios a derecho, se debe concluir que corresponde al demandante de autos el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido; las vacaciones y bono vacacional fraccionados; así como las utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas reclamadas. No obstante, como quiera que este Tribunal debe verificar si los conceptos y cantidades reclamadas no son contrarios a derecho, observa que de conformidad con el derecho aplicable al caso concreto, corresponden al actor las cantidades que a continuación se detallan por los conceptos reclamados:

  1. Antigüedad:

    Del 01-01-2003 al 30-04-2003: 5 días x 5.808,00 = 29.040,00

    Del 01-05-2003 al 30-09-2003: 25 días x 6.388,80 = 159.720,00

    Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 35 días x 7.550,40 = 264.264,00

    Del 01-05-2004 al 30-07-2004: 15 días x 9.060,48 = 135.907,20

    Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 45 días x 9.815,52 = 441.698,40

    Del 01-05-2005 al 05-08-2005: 15 días x 12.374,40 = 185.616,00

    Todas las cantidades anteriores, generadas por concepto de prestación de antigüedad, sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 1.216.245,60, que excede el monto reclamado, sin embargo, como quiera que es la cantidad que le corresponde al actor conforme a derecho, se procederá a su condenatoria en el dispositivo del fallo, en aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que atribuye al Juez de Juicio la facultad de condenar cantidades superiores a las demandadas cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley. Así se decide.

  2. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por concepto de indemnización por despido y 45 de indemnización sustitutiva del preaviso por los dos (02) años y cinco (05) meses de servicios ininterrumpidos que prestó para la demandada. Así se decide.

  3. Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado.

    Del contenido del libelo se observa que con respecto a las vacaciones vencidas y al bono vacacional vencido, el actor incluye en un solo reclamo la cantidad de 31 días y 15 días respectivamente, correspondientes a los períodos vacacionales vencidos en los años 2004 y 2005, también respectivamente. Asimismo, incluye en un solo reclamo, los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes a la fracción del servicio prestado desde el 01-01 al 05-08 de 2005. En tal sentido, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225, corresponden al actor por los referidos conceptos, las cantidades que a continuación se especifican:

    Vacaciones vencidas año 2004: 15 días x 12.374,40.

    Vacaciones vencidas año 2005: 16 días x 12.374,40.

    Bono vacacional vencido año 2004: 7 días x 12.374,40.

    Bono vacacional vencido año 2005: 8 días x 12.374,40.

    Vacaciones fraccionadas: 7,08 días x 12.374,40.

    Bono vacacional fraccionado: 3,75 días x 12.374,40.

    Todos los conceptos anteriores, arrojan como resultado la cantidad de 56,83 días que se le adeudan al actor por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, que a razón de 12.374,40 de salario diario, alcanzan la cantidad de Bs. 703.237,15. Así se decide.

  4. Bonificación de fin de año vencida y fraccionada:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los reclamos por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004 y 2005, se encuentran ajustados a derecho, sin embargo, la bonificación de fin de año fraccionada reclamada excede a lo que corresponde según lo previsto en la citada norma, en virtud de que se reclaman 8,75 días, siendo lo correcto 6,25 días, a razón de Bs. 12.374,40 de salario diario. Así se decide.

  5. Salarios Retenidos:

    Como quiera que quedó evidenciado que el actor devengaba la cantidad mensual de Bs. 100.000,00, siendo ésta significativamente inferior a la que correspondía según su jornada, de conformidad con los salarios mínimos vigentes para los diferentes períodos de duración de la relación laboral, resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la reclamación por concepto de salarios retenidos, de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con base a los particulares siguientes:

    Del 01-01-2003 al 30-04-2003: 120 días x 2.474,67 = 296.960,00

    Del 01-05-2003 al 30-09-2003: 150 días x 3.055,00 = 458.250,00

    Del 01-10-2003 al 30-04-2004: 210 días x 4.216,67 = 885.500,07

    Del 01-05-2004 al 30-07-2004: 90 días x 5.727,15 = 515.443,50

    Del 01-08-2004 al 30-04-2005: 270 días x 6.482,19 = 1.750.191,30

    Del 01-05-2005 al 05-08-2005: 95 días x 9.041,07 = 858.901,65

    Todas las cantidades anteriores, generadas por concepto de salarios retenidos, sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 4.765.246,40, que excede el monto reclamado, sin embargo, como quiera que es la cantidad que le corresponde al actor conforme a derecho, se procederá a su condenatoria en el dispositivo del fallo, en aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que atribuye al Juez de Juicio la facultad de condenar cantidades superiores a las demandadas cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley. Así se decide.

    De lo anterior se colige que la demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD EN EL ESTADO TRUJILLO (S.U.T.S.E.T) adeuda al ciudadano L.A.B., con ocasión de la terminación de la relación laboral entre ellos sostenida, los siguientes conceptos y montos:

    Prestación de antigüedad: Desde 01-01-2003 hasta el 05-08-2005 =

    Bs. 1.216.245,60

    Indemnización por despido: 60 días x Bs. 12.374,40 = Bs. 742.464,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x Bs.12.374, 40 = Bs.556.848,00

    Vacaciones vencidas y fraccionada + bonos vacacionales vencidos y fraccionados: 56,83 días x Bs.12.374,40 = Bs. 703.237,15

    Días adicionales de prestación de antigüedad: 02 días x Bs.9.815,52 = Bs. 19.631,04

    Utilidades del 01-01-2003 al 01-01-2005: 30 d x Bs.12.374,40 = Bs.371.232,00

    Utilidades fraccionadas: 6,25 días x Bs.12.374,40 = Bs. 77.340,00

    Diferencia de salario: Bs. 4.765.246,40

    Alícuota sobre Prestaciones: La cantidad que corresponde por este concepto excede la reclamada en el libelo; de allí que resulte aplicable lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alícuota de Utilidades = 15 días x Bs. 12.374,40 /360 días = Bs. 515,60 x 140 = 72.184,00

    Alícuota de Bono Vacacional = 8 días x Bs. 12.374,40/360 días = Bs. 275 x 140 = 38.500,00

    Bs.110.684,00

    Total. Bs. 8.562.928,10

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.925.689, domiciliado en la Urbanización La Vega, Vereda 5, casa N° 20, de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.569, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos; contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD EN EL ESTADO TRUJILLO (S.U.T.S.E.T), ubicada en la avenida Coro, sector S.R., frente a la escuela C.G., Parroquia C.M.d.M.T., Estado Trujillo, en la persona del ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.316.876, en su carácter de Presidente; asistido por el Abogado en ejercicio R.U.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.212.907, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 19.302. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.562.928,10), por concepto de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de lo que corresponda al actor por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 05-08-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Siendo las 10:00 se da por concluido el presente acto, se levanta la presente acta, la cual se leyó, se firmó y fue publicada, previo cumplimiento de los requisitos de ley; en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    ABG. T.O.T.

    EL DEMANDANTE EL TÉCNICO DE AUDIOVISUALES

    LA SECRETARIA,

    ABG. PATRICIA HERNÀNDEZ

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