Decisión nº 49-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8464

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009, los abogados A.G.P. Y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.398 y 48.301, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.214.898, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-168-09 de fecha 23 de abril de 2009, notificado el 30 de ese mismo mes y año que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0212 que declara improcedente la solicitud de jubilación especial formulada por el mencionado ciudadano, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 18 de junio de 2009, fue admitido, ordenándose las notificaciones y citaciones de ley.

En fecha 15 de julio de 2009, se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar formulada.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 3 de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

Estando dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 4 de mayo de 2011, se dictó auto para mejor proveer solicitando copia certificada del acta de defunción de la ciudadana E.M., cónyuge del querellante. En fecha 30 de mayo de 2011, mediante diligencia la parte querellada consignó copia de la referida acta de defunción, procediendo este Juzgado Superior a dictar el dispositivo de la sentencia en fecha 3 de junio de 2011, declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado en fecha 13 de marzo de 2009, solicitó el beneficio de jubilación especial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre del 2005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de esa misma fecha, contentivo del “Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones Especiales para funcionarios y empleados públicos que presten servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional".

Que mediante Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0212 de fecha 23 de marzo de 2009, el Superintendente de Bancos declaró que no era procedente la solicitud de jubilación especial, por no encontrarse llenos los extremos de Ley necesarios para su consideración. En esa misma fecha, notifican a su representado del contenido del Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-04131, mediante el cual lo remueven del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia Legal Operativa.

Que el 31 de marzo de 2009, su mandante ejerció recurso de reconsideración contra el acto contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0212 del 23 de marzo de 2009, y su alcance de fecha 16 de abril de 2009 el cual fue respondido a través de la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-168-09 de fecha 23 de abril de 2009, notificado el 30 de abril de 2009, objeto del presente recurso.

En la misma fecha 23 de abril de 2009, le notifican a su representado del acto de retiro de la SUDEBAN contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-169-09.

Señalaron que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto al tomar como base fáctica del acto para la negativa de tramitar la jubilación especial solicitada por su representado la errónea circunstancia de no cumplir con el tercer requisito que debe concurrir de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.107 del 28 de noviembre de 2005, contentivo del mencionado instructivo.

Que para arribar a esa conclusión y declaración, el Superintendente tuvo que desechar el contenido del Informe Social elaborado el 31 de marzo de 2009, por la División de Trabajo Social de la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que es el órgano del Estado competente para la elaboración del Informe Social al cual hace referencia el último párrafo del articulo 5 del mencionado Decreto Nº 4.107. Informe Social que a su juicio establece de manera clara la imperiosa necesidad de su poderdante de obtener la jubilación especial solicitada, pues establece que su representado amerita dedicarse al cuidado de su esposa, la ciudadana E.M., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.747.847, por razones de consideración a las variables sociales y clínicas del caso y por tal razón recomienda la respuesta favorable a la solicitud de jubilación a objeto de contribuir a elevar la calidad de vida tanto del entrevistado como de su esposa.

Que asimismo, indicó el mencionado Informe Social que su esposa no cuenta con otros familiares para afrontar la situación clínica a la que debe someterse y debido a que los ingresos que percibe tienen un alcance limitado.

Que dicho informe abarca la circunstancia exigida por el tercer requisito contenido en el artículo 4 en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nº 4.107, y que quien lo avala es el órgano del Estado con competencia para esa certificación.

Que el rechazo a la recomendación contenida en el Informe Social, resulta más abusivo si se toma en consideración que la SUDEBAN no aporta ningún argumento técnico que sirva de contrastaste a la opinión técnica de la División de Trabajo Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sino simplemente se le limita a decir que el Informe no tiene suficiente peso, pura y secamente.

Que la Superintendencia querellada incurrió en falso supuesto de derecho al pretender negar la tramitación del beneficio de jubilación en la circunstancia de que en su interpretación del Decreto Nº 4.107, tal beneficio sea una potestad discrecional de la Administración y no reglada como en realidad lo es.

Que el beneficio de la jubilación especial contenida en el citado Decreto Nº 4.107, no es gracioso sino especial y debe ser otorgado cuando se dé el cumplimiento de las circunstancias concurrentes que establece el artículo 4 eiusdem, esto es, 1- que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria; 2.- que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública; y 3.- que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento; así, su representado cumplió a cabalidad con todos los requisitos previstos en el Decreto Nº 4.107, y como consecuencia de ello, tiene derecho a que se tramite y acuerde su jubilación especial.

Finalmente solicitaron que se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-168-09, dictado en fecha 23 de abril de 2009, notificado el 30 de abril de 2009, a través de comunicación Nº SBIF-DSB-IO-GRH-06012 del 23 de abril de 2009, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Igualmente solicitaron que se ordenara a la SUDEBAN, la realización del trámite para el otorgamiento de la jubilación especial a su representado con el pago de las prestaciones pecuniarias que ocurran desde el momento en que debió tramitarse y acordarse la jubilación especial solicitada hasta el momento en que efectivamente dicho beneficio se acuerde, tomando como base un salario integral mensual de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.788,00).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada M.U.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que efectivamente la jubilación especial solicitada por el actor fue declarada improcedente mediante el acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-19-0212 de fecha 23 de marzo de 2009, en virtud de no encontrarse llenos los extremos de ley necesarios para su consideración. Que igualmente es cierto que en esa misma fecha se le notificó al querellante su remoción del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia Legal Operativa.

Que mediante la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-168-09 de fecha 23 de abril de 2009, fue resuelto el recurso de reconsideración ejercido por el actor cuya nulidad se solicita con la interposición de la presente acción.

Que el recurrente no explica las razones que sustentan el vicio en la causa o motivo que le atribuye al acto recurrido, de manera que a su juicio, existe una absoluta omisión de las razones que militan para considerar que el acto administrativo contiene el vicio denunciado. No teniendo en consecuencia, este órgano jurisdiccional elementos para poder declarar la existencia del mismo.

Que el acto administrativo recurrido contiene todos los elementos requeridos por la ley para su validez y eficacia jurídica. Que no es cierto que se incurra en falso supuesto por error de hecho por cuanto en la parte motiva, expresa el acto administrativo recurrido una serie de consideraciones sobre el otorgamiento de la jubilación especial y la característica de que la misma tiene un carácter discrecional para su concesión y es una potestad graciosa que la Ley reconoce al Presidente de la República, para aquellos casos de empleados y funcionarios de la Administración Pública que no pueden ser sujetos beneficiarios del régimen ordinario de pensiones y jubilaciones, así que no sólo se limita a señalar que el informe social no tiene suficiente peso, porque se motiva en el cuerpo de la resolución, mediante análisis los tres requisitos concurrentes para proceder a su tramitación.

Que en cuanto al tercer vicio denunciado de falso supuesto por error de derecho, que según el querellante se produce, cuando su representada niega la tramitación del beneficio de jubilación fundamentada en su propia interpretación del Decreto Nº 4.107, como una potestad discrecional de la administración y no reglada como en realidad lo es, indicó la representante de la Superintendencia querellada que tal como lo establece el acto administrativo, corresponde al ente que tramita el beneficio verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el señalado Decreto en sus artículos 4 y 5, siendo que no otra fue la actuación de SUDEBAN que justifica la negativa de la tramitación al no cumplimiento de las causas o circunstancias excepcionales.

Finalmente sobre la base de lo expuesto rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos del querellante, por lo que solicita en nombre de su representada que la presente querella sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que:

El presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-168-09 de fecha 23 de abril de 2009, notificado el 30 de ese mismo mes y año que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0212 que declara improcedente la solicitud de jubilación especial formulada por el mencionado ciudadano.

La mencionada solicitud de jubilación especial fue sustentada por el recurrente en la condición de salud que venía presentando su cónyuge lo cual exigía su permanente atención y cuidados.

Por su parte el órgano querellado sustentó su decisión de negar dicha solicitud en que el Informe Social presentado como aval por el funcionario solicitante no reviste el suficiente peso necesario para considerar que el funcionario se haga acreedor del beneficio de jubilación especial, por cuanto se limita a sustentar la solicitud en que el funcionario tiene mas de 12 años de antigüedad laboral y amerita dedicarse al cuidado de su esposa por razones de salud y que siendo beneficiario de pensión de vejez que disfruta desde hace 2 meses, los ingresos percibidos tienen un alcance básico, por lo que no reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre del 2005 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de esa misma fecha, contentivo del “Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones Especiales para funcionarios y empleados públicos que presten servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional".

Así las cosas, considera necesario este Sentenciador señalar que la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios en servicio activo que por circunstancias especiales, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que desempeñan sus funciones, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones.

De igual manera debe precisarse que el otorgamiento de la jubilación especial, en principio, es una actuación discrecional de la Administración, la cual se refiere a la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa al ejercicio en cada caso específico para apreciar los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escoger entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el derecho, siempre que los motivos del mismo sean ajustados a la norma y no existan vicios que puedan afectar dicha decisión.

En el mismo sentido es necesario indicar que el uso del verbo “poder” en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero tal facultad debe ser ejercida por ella acorde con un principio de justicia, debiendo indicarse también que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge la jubilación, como un derecho; por lo que la jubilación especial se constituirá en un derecho una vez acordada, pero tal otorgamiento dependerá únicamente de la voluntad discrecional de la Administración.

Asimismo se hace necesario distinguir entre la jubilación reglamentaria y la jubilación especial, pues la reglamentaria constituye un derecho que adquiere la persona desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos para otorgarla, razón por la cual puede solicitarse su reconocimiento posterior al haber nacido el derecho, mientras que la jubilación especial se constituye como una gracia de la Administración y se instituye como derecho una vez otorgado, por lo que no puede exigirse este derecho antes de su otorgamiento.

En el caso que nos ocupa se aprecia que el recurrente exige de la Superintendencia querellada el cumplimiento de un derecho que le consagra Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005 contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional.

Dicho Instructivo tiene por objeto establecer las normas, directrices y lineamientos de los trámites relacionados con el otorgamiento de jubilaciones especiales para funcionarios y empleados que prestan servicio a la Administración Pública; disponiendo en su artículo 4 los requisitos concurrentes para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, exigiendo el numeral 3 de este artículo que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, y el artículo 5 precisa las razones que se consideran excepcionales, las cuales deben estar avaladas por informes médicos sociales certificados por órganos con competencia en la materia.

Ahora bien, la apreciación y valoración de estos informes sociales o médicos debidamente certificados es exclusiva de la Administración toda vez que el poder de otorgamiento o no esta sujeto a la discrecionalidad que le confiere el propio ordenamiento jurídico pues como se analizó supra esa actuación discrecional de la Administración, encierra la posibilidad que tienen los titulares de la función administrativa al ejercicio en cada caso específico para apreciar los hechos y las circunstancias que motivan su decisión y escoger entre dos o más soluciones, siendo todas válidas para el derecho, por ello como lo ha sostenido la jurisprudencia el Juez sólo podrá exhortarla para que estudie nuevamente su otorgamiento pero no podrá obligarla por cuanto es a ella a quien corresponde analizar el caso en concreto.

No obstante lo anterior, se aprecia que el Informe Social presentado por el funcionario solicitante al momento de sustentar su petición de jubilación especial refirió que:

EN ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL SR. R.B.G., (…) MOTIVADO A QUE SU ESPOSA E.M., ES PORTADORA DEL DIAGNOSTICO: CARDIOPATÍA COMPLEJA… ENTRE OTRAS AFECCIONES CLÍNICAMENTE CERTIFICADAS (…) POR LO CUAL AMERITA DE PARTE DEL ENTREVISTADO DEDICARSE AL CUIDADO DE SU ESPOSA DURANTE EL PROCESO DE TRAMITES, TRATAMIENTO, INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y EL POST OPERATORIO. EN VIRTUD DE LO SEÑALADO INTERPONE ANTE LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE SEA ESTUDIADO SU CASO PARA QUE LE SEA CONCEDIDO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

Atendiendo lo señalado en el referido Informe Social la Administración en uso de su poder discrecional consideró que el mismo era insuficiente para tenerlo como circunstancias excepcionales que permitieran el otorgamiento de la jubilación especial solicitada por el querellante, por lo que no lo convalidó tal como lo exige el numeral 10 del artículo 6 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración, actuación que a juicio de quien decide esta ajustada a derecho, por cuanto efectivamente no se verifica del Informe Social que el órgano competente para expedirlo establezca de forma enfática que las circunstancia que atravesaba el funcionario con la situación de salud de su esposa debían ser consideradas como excepcionales sólo se evidencia que efectivamente padecía de una enfermedad que ameritaba una intervención quirúrgica y los cuidados propios tanto pre como post operatorios que sólo pareciera exigir de un tiempo determinado de permiso, en todo caso, pero no de una razón para el otorgamiento de una jubilación especial. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se constata que cursa al folio 110 del expediente judicial, Oficio Nº 0019-11 de fecha 15 de marzo de 2011 suscrita por la Vicepresidencia de Gestión de Capital Humano del Banco de Venezuela, mediante el cual le informa a la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que el recurrente, ciudadano R.B.G., labora en esa Institución Bancaria desde el 23 julio de 2009 y está amparado por la póliza de hospitalización, Cirugía y Maternidad que esa Institución mantiene con sus trabajadores.

Asimismo se verifica del folio 118 del expediente judicial que cursa constancia expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante al cual certifica el fallecimiento en fecha 17 de febrero de 2010 de la ciudadana E.D.V.M.I., cónyuge del hoy recurrente.

Lo anterior obliga a este Sentenciador a desestimar la pretensión de la parte actora por cuanto las circunstancias que motivaron la solicitud de jubilación especial ya no son las mismas y pudiera con el transcurso del tiempo solicitar en el ente para el cual presta servicios en la actualidad un jubilación reglamentaria la cual le aportaría un porcentaje mayor de lo estipulado para las jubilaciones especiales, por todo lo expuesto considera este Sentenciador sin lugar la pretensión actora. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por los abogados A.G.P. Y O.G.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.B.G., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-168-09 de fecha 23 de abril de 2009, notificado el 30 de ese mismo mes y año que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto Nº SBIF-DSB-IO-GRH-09-0212 que declara improcedente la solicitud de jubilación especial formulada por el mencionado ciudadano, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el mencionado recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8464

HLSL/ycp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR