Decisión nº 373 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas M.D.D.A. Y Y.H.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737 y 51.934, respectivamente, en contra del ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, en beneficio del n.J.A.B.G., manifestando que el ciudadano antes mencionado desde hace tiempo cancela por concepto de Obligación de Manutención, una cantidad insuficiente para cubrir los gastos del n.J.B..

De igual manera, continuo alegando que el n.J.A.B.G., requería la cantidad Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales, mas la misma cantidad adicional en los meses se Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines se cubrir sus necesidades.

En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Enero de 2011, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, se citó al ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, y en fecha 18 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 21 de Enero de 2011, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la causa, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, asistido por la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641.

En fecha 21 de Enero de 2011, el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, asistido por la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, confirió Poder Apud Acta a la referida abogada, y a los abogados C.U., P.A. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 83265, 19495 y 29021, respectivamente.

Por escrito de fecha 21 de Enero de 2011, el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, asistido por la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, dio contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 25 de Enero de 2011, la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

Por escrito de fecha 26 de Enero de 2011, la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011, la Abogada Y.H., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

Por escrito de fecha 27 de Enero de 2011, la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal visto los escritos de fechas 25 de enero de 2011, 26 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011, admitió las pruebas en ellos contenidas.

Por medio de auto de fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal, visto el escrito de fecha 27 de enero de 2011, suscrito por la Abogada Y.H., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, admitió las pruebas allí contenidas.

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, este Tribunal amplio el auto de fecha 31 de enero de 2011, ordenando evacuar las pruebas de informes.

En fecha 04 de Febrero de 2011, la Abogada M.D., antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la Inspección Judicial solicitada.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2011, este Tribunal amplio el auto de fecha 31 de enero de 2011, ordenando oficiar al Banco Venezolano de Crédito y al Banco Occidental de Descuento.

Mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2011, este Tribunal no admitió la prueba de Inspección Judicial solicitada por la Abogada M.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328.

En fecha 10 de Febrero de 2011, la Abogada M.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en auto de fecha 08 de Febrero de 2011.

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo pautado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de Marzo de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.

En fecha 13 de Mayo de 2011, se recibió del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la decisión dictada por el referido Tribunal, con relación a la apelación interpuesta en la causa, relacionada con la Inspección Judicial que no fue admitida por el Juez de la causa, siendo la decisión la siguiente: 1) Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana F.G.D.B., contra el auto de fecha 08 de Febrero de 2011, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en juicio de Obligación de Manutención, incoado en contra del ciudadano J.J.B.S.. 2) Modifica el auto apelado de fecha 8 de Febrero de 2011, dictado por la referida Sala de Juicio, y ORDENÓ la admisión de la inspección judicial para ser evacuada en la forma pedida por la actora. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

Por auto de fecha 13 de Junio de 2011, y vista la diligencia de fecha 06 de Junio de 2011, suscrita por la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo, y visto el escrito de fecha 09 de Junio de 2011, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328 y J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2011, este Tribunal, acatando la orden del Tribunal Superior Jerárquico, fijó los días para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la Abogada Y.H., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 22 de Junio de 2011, la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, sustituyó Poder en la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.540.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, la Abogada M.V.H., como Jueza Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011, la Abogada M.V.H., como Jueza Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, difirió la evacuación de la Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Julio de 2011, y visto el auto de fecha 21 de Julio de 2011, este Tribunal dejó constancia que no se encontraron presentes las solicitantes de la Inspección Judicial ni por si ni por medio de apoderados, para la evacuación de la misma.

En fecha 27 y 29 de Julio de 2011, y visto los autos de fechas 25 y 27 de Julio de 2011, respectivamente, este Tribunal dejó constancia que no se encontraron presentes las solicitantes de la Inspección Judicial ni por si ni por medio de apoderados, para la evacuación de la misma.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2011, y vista la diligencia suscrita por la Abogada M.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, se ordenó notificar a las partes intervinientes, para hacer de su conocimiento que en el lapso de cinco días siguientes ala constancia en autos del ultimo de los notificados, el tribunal procederá a fijar día y hora para la realización de las inspecciones judiciales.

Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la Abogada M.R., actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó notificar a las partes intervinientes en la causa, a fin de informarles las fechas fijadas para la evacuación de las inspecciones judiciales.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, la Abogada M.M., como Jueza Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa, y asimismo, ordenó ampliar el auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, ordenando notificar a las partes intervinientes en la causa, a fin de informarles las fechas fijadas para la evacuación de las inspecciones judiciales, y las horas de las mismas.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, y por cuanto no hubo despacho, se ordenó diferir la inspección judicial, para el día 19 de Diciembre de 2011.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se realizó la inspección judicial en la Clínica Zulia.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se realizó la inspección judicial en la Clínica Sucre.

. En fecha 19 de Diciembre de 2011, y por cuanto no hubo despacho, se ordenó diferir la inspección judicial, para el día 07 de Marzo de 2012, ordenando notificar a las partes sobre tal diferimiento.

En fecha 02 de Febrero de 2012, y por cuanto se encontraba muy voluminoso el expediente, se ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva signándola con el Nº 2. En la misma fecha se abrió la pieza Nº 2.

En fecha 07 de Marzo de 201, se realizó la inspección judicial en la Clínica Paraíso.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2012, y vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2012, suscrita por las Abogadas M.A.R. y Y.U., antes identificadas, y actuando con el carácter acreditado en autos, se ordenó suspender la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 19 de Marzo de 2012 hasta el día 08 de Abril de 2012.

En fecha 10 de Abril de 2012, la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la causa.

En fecha 27 de Abril de 2012, la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la causa.

En fecha 21 de Mayo de 2012, la Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.641, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se dicte sentencia en la causa.

Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012, la Abogada Y.U., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del informe integral rendido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES DE LA ACTORA

- Partida de nacimiento No.1679, correspondiente al n.J.A.B.G., expedida por el Registro Civil del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre el demandado de autos y el niño antes mencionado.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento. Los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio.

- Recibos de pago de la Unión Taxi La Marina. Los cuales no poseen valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes.

- Recibos de pago de la Empresa E.L. y Compañía de Venezuela, S.A., con relación a la ciudadana F.G., de los cuales se evidencian los salarios correspondientes que percibía la mencionada ciudadana, desde los meses de Marzo de 2010, al mes de Junio de 2010. Los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio.

- Copia fotostática del contrato de compra-venta realizado entre la ciudadana F.A.G.P. y O.Z.S., del cual se evidencia que la ciudadana F.G., vendió un inmueble de su exclusiva propiedad a la referida ciudadana, ubicado en el Centro Residencial y Comercial Bayona II. El mismo posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del contrato de arrendamiento realizado entre la ciudadana M.R.K.H. y J.J.B.S., del cual se evidencia que la ciudadana M.K., arrendó al ciudadano antes referido, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Amazonia. El mismo posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática del contrato de opción a compra realizado entre el ciudadano S.S.V., en su calidad de propietario, y la ciudadana F.A.G.P., en su calidad de Compradora, del cual se evidencia las cláusulas que rigen el referido contrato celebrado entre los ciudadanos antes mencionados. El mismo posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibo de pago de Condominio del Conjunto Residencial Villa Esperanza. El cual no posee valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes.

- Copia fotostática de los e-mail enviados por el ciudadano J.J.B.S., tanto a la ciudadana F.G., como a la ciudadana M.K.. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Transferencia a Terceros, de la cuenta cuya titular es la ciudadana F.A.G.P., extraídas del Portal de la Banca en línea del Banco Venezolano de Crédito, de las cuales se evidencian las transferencias realizadas por la referida ciudadana. De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual las mismas poseen valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Informe Psicológico, emitido por Intedin, Unidad Integral de Desarrollo Infantil. El cual no posee valor probatorio, por no ser el ente autorizado por este Tribunal para realizar tales informes.

- Oficio emanado del Centro Clínico La Estrella, del cual se evidencia que el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, no presta ni ha prestado servicios como Médico en dicho centro. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

- Oficio emanado de la Clínica Sucre, del cual se evidencia que el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, realiza intervenciones quirúrgicas en dicha clínica como Cirujano Principal, percibiendo en el año 2010, un total de ingresos de (Bs. 43.761,65). El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

- Oficio emanado del Centro Médico Paraíso, del cual se evidencia que el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, no presta servicios como Médico en dicho centro, ni tiene autorización para ingresar pacientes a dicha Institución. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

- Oficio emanado del Banco Occidental de Descuento, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio emitido por este tribunal. Del mismo se evidencia las condiciones en las cuales fue otorgado un préstamo hipotecario a los ciudadanos J.B. y F.G., así como el monto de la cantidad mensual que deberán cancelar por dicho crédito.

- Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia la situación socio-económica de los ciudadanos F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328 y J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, con relación al n.J.A.B.G..

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE LA ACTORA

- Actas de Inspecciones Judiciales de fecha 07 de Diciembre de 2011, 12 de Diciembre de 2011 y 07 de Marzo de 2012, realizada en la Clínica Zulia, Clínica Sucre y Clínica Paraíso, respectivamente. Ahora bien, este sentenciador aun cuando considera que la referida prueba no era la pertinente para recabar la información requerida por la solicitante, le concede valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Cogido de Procedimiento Civil. De dichas actas se evidencian, aunque no fehacientemente, algunos ingresos que percibe el referido ciudadano por el ejercicio de su actividad profesional, en las Clínicas ante referidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES DEL DEMANDADO

- Recibo de reserva cancelado por el ciudadano J.B., al ciudadano O.H., del cual se evidencia la cancelación de mensualidad (BsF. 3.000,00), del 01/04/2011 al 30/04/2011, por concepto de alquiler de un apartamento signado con el Nº 9-E, Edificio Koala, Sector La Lago del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.B.S. y O.H., de un inmueble ubicado en el Edificio Koala, avenida 3B, con calle 73, Nº 72-101, Nº 9, Piso 9, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mismo posee valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.R.K.H. y J.B., del cual se evidencia que la ciudadana M.K., arrendó al ciudadano antes referido, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Amazonia. El mismo posee valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Oficio emanado de la Administradora de la Torre Consultorios de la Clínica Paraíso, Lic. Verónica Romero, del cual se evidencia que el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, posee un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana M.R., el cual consta de 4 horas semanales, por las cuales cancela Bs. 600.00,00, mensual, además del servicio de secretaria de Bs. 1.800,00, promedio mensual, por otra parte, cancela los insumos y descartables tales como guantes, toallin, y otros productos utilizados para la evaluación de los pacientes cuyo costo promedio es de Bs. 200.00,00, mensual. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

- Comunicación remitida por la ciudadana G.V., en su carácter de encargada de la Cafetería del Colegio Los Robles, de la cual se evidencia que el ciudadano J.B., y quien es representante del n.J.A.B., cursante del Primer Grado A, paga un monto semanal promedio de 250 BsF, que constituye desayunos, almuerzos y meriendas diarias para el referido niño. La misma posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

- Oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, del cual se evidencia que cursa por ante el referido Tribunal, expediente Nº 17588, contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano J.B., en contra de al ciudadana F.G., en beneficio del n.J.A.B.G.. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

- Oficio emanado de la Clínica Sucre, del cual se evidencia que el ciudadano J.B., posee un consultorio en alquiler, por el cual cancela mensualmente un monto de Bs. 312,00, más IVA, en la especialidad de Gineco Obstetricia, sin involucrar vinculación laboral, permitiéndole ejercer libremente su profesión, utilizando las instalaciones de la referida Clínica, asimismo, la Administración de la clínica, recupera por concepto de honorarios, ingresos promedios aproximados de BsF. 3.647,00, mensuales. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

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- Oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito, del cual se evidencia que la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, posee una cuenta de ahorros y una corriente con el mencionado banco, y así mismo, aparece con un Fideicomiso de la empresa E.L. y Cia de Venezuela S.A. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

- Oficio emanado del Director de CESA, Dr. J.V., del cual se evidencia que el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, tiene servicios secretariales en la Clínica Sucre, y le corresponde una cuota mensual de Bs 210,00. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

- Oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito, del cual se evidencia que al ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, es titular de la cuenta corriente Nº 0104-0034-19-0340042352, la dicha cuenta fue aperturada el 20710/1999, y que ha recibido depósitos del ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, en diversas fechas, por montos superiores a Bs. 500,00, y no mayores a Bs. 3.500,00, por lo menos en el periodo de 20 de Enero de 2009, hasta el 02 de febrero de 2010. El mismo posee valor probatorio por cuanto fue respuesta remitida a petición de este Juzgado.

PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DEMANDADO

Luego de revisar las actas que conforman el expediente y transcurridos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal observa, que la prueba de testimoniales y la declaración de los testigos, ciudadanos O.H. Y LUCIDIO SILVA, fue evacuada fuera del lapso de los ocho (8) días que establece la Ley, es decir, que el este Tribunal no le concede valor probatorio a dichas pruebas extemporáneas por retardadas.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18706, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, demandó al ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, manifestando que el ciudadano antes mencionado cumplía irregular e insuficientemente con la obligación de manutención de su hijo el n.J.A.B.G., motivo por el cual lo demandaba para que conviniera voluntariamente o en caso contrario, a ello fuera condenado, todo en razón de poseer lo recursos económicos suficientes para fijar y acordar una pensión que beneficie mas al niño antes mencionado.

De igual manera, continuó alegando que el n.J.A.B.G., requería la cantidad Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales, mas la misma cantidad adicional en los meses se Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines se cubrir sus necesidades.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la c.d.n.d. autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano J.J.B.S., resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que la parte actora, ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, no logró demostrar la capacidad económica real y cierta del demandado de autos, por lo que debe este Juzgador, en aras de garantizarle al n.J.A.B.G., los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el salario mínimo nacional actual, las necesidades del mismo y los ingresos que pudieron ser apreciados en las actas del expediente; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, a que colabore con las necesidades de su hijo, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana F.A.G.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.871.328, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, y de igual domicilio, en beneficio del n.J.A.B.G.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual de cinco salarios y medio del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1780,45), lo que quiere decir que el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, deberá pagar la cantidad mensual equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.9.790,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. Se ACLARA que en la pensión de manutención mensual que cancelará el ciudadano J.B., antes identificado, en beneficio del n.J.A.B.G., y con el fin de garantizar el derecho a la vivienda al referido niño, se encuentra la mitad del dinero que debe cancelarse por el crédito hipotecario por la adquisición de vivienda con el Banco Occidental Descuento, y que corresponde al referido ciudadano, dado que la otra mitad le corresponde a la ciudadana F.A.G.. Asimismo, el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, deberá cancelar el (50%) de las cuotas extraordinarias que correspondan para el pago de la adquisición del inmueble antes identificado. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, es de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 7.120,00). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual de cuatro (4) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.J.B.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.749.048, es de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 7.120,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberá ser remitida los cinco primeros días de cada mes, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil Doce. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.

Exp. 18706

HRPQ/ 379

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