Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYarua Nadiezhda Prieto Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 3792-12

PARTE ACTORA:

B.V.J.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.218.702

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA:

PEREZ JULIO CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.975

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES DELRAM (DELRAMCA) C.A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA:

NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibe la demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 04/12/2012, en fecha 06/12/2012, el Tribunal ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, en fecha 17/12/2012, la parte actora procede a corregir la demanda, siendo admitida la misma en fecha 19/12/2012, notificándose a la demandada en fecha 09/01/2013.

En fecha 11/01/2013, la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la causa, concediendo el lapso de tres (03) días hábiles para que tenga lugar la reacusación de la Jueza en caso de existir motivo para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este último por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en cumplimiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/04/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.. Las partes no procedieron a ejercer el derecho de reacusación sobre la Jueza Temporal.

En fecha 17/01/2013, el S. de este Juzgado procede a dejar constancia en autos de la notificación de la accionada, correspondiendo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente fecha 31/01/2013, a las 11:00 a.m., oportunidad en la que compareció la parte actora, no compareciendo la parte accionada ni por medio de representante legal o judicial, declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se procedió a levantar un acta dejando constancia de lo antes indicado. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un examen exhaustivo al escrito libelar se evidencia que el accionante indica que prestó servicios para la accionada desde el 15/04/2012 hasta el 27/07/2012, bajo el cargo de Responsable de Remate y Acabado, para un tiempo de servicio de tres (03) meses y doce (12) días, terminando la relación de trabajo por despido, devengando un salario diario promedio de Doscientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 214,29).

Por lo que reclaman el pago de las prestaciones sociales y solicita a la accionada el pago de los siguientes conceptos: (i) Indemnización “Despido Injustificado” (ii) Prestación de Antigüedad, (iii) Vacaciones fraccionadas, (iv) Utilidades, (v) Asistencia Puntual y Perfecta, (v) Dotación de Uniformes, (vi) Bono de Alimentación (vii) Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria. Así mismo, alega la aplicación de la Convención Colectiva para la Construcción 2010-2012.

Ahora bien, este Juzgado de seguida procede a verificar si cada uno de los conceptos les corresponde en derecho al demandante.

CONCLUSIONES

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Tribunal debe indicar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, por lo que el Estado debe proteger el trabajo considerándolo como un hecho social, el cual se rige por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

En este orden de ideas, cabe destacar la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, pues con ella se cumple el principio de la inmediatez con la presencia del Juez y la incomparecencia de alguna de las partes acarrea consecuencias jurídicas como el desistimiento en caso de incomparecencia de la actora y la presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, tal y como lo prevén los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras, la parte demandada habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia número 115, de fecha 17/02/2004, consideró necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley adjetiva laboral, estableciendo para ello lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

De la sentencia transcrita se desprende, que la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando obligado el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, el Juez esta obligado a indicar los motivos de derecho que lo llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Ahora bien la parte actora, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados se debe establecer como punto previo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

Al respecto esta J. debe indicar que el actor consigno adjunto al libelo de la demanda, un legajo de recibos, así como el anexo que acompaño a su escrito de pruebas marcado con la letra “A”, cursante al folio 44 del presente expediente, de los mismo se desprende el salario devengado por el actor, el trabajo realizado para la accionada, el cual se refiere al rubro de la construcción. Y ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma L. o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

.

Por otra parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

(Omissis…)

5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

.

Asimismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dispone:

“El trajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis…)

  1. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

A la luz de los artículos antes transcritos y de conformidad con la presunción de la admisión de los hechos, por cuanto el actor aduce que le es aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción y visto que dicho contrato colectivo le otorga al trabajador condiciones más favorables a las establecidas en la ley sustantiva, y siendo este un hecho admitido por la accionada que el demandante gozaba de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, teniendo el mismo (el contrato colectivo) beneficios que exceden de los previstos en la legislación laboral, en consecuencia, y por cuanto quien aquí decide, tiene la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, ordena la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos para la determinación de los derechos laborales demandados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Para el cálculo de lo que corresponde al actor por Prestaciones Sociales, se realizaran con fundamento a la convención colectiva de la construcción 2010-2012 y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que los derechos reclamados se harán por el tiempo efectivo de trabajo, de acuerdo al salario normal e integral invocado por el actor, en consecuencia esta J. de seguidas se pronuncia de la siguiente forma:

Tiempo de servicio: 3 meses y 12 días

Salario Diario Promedio: Bs. 214,28

A.U.: 100 días entre 360 días por el salario diario de Bs. 214,28

A.B.V.: 63 días entre 360 días por el salario diario de Bs. 214,28

Salario Integral: Bs. 311,31

1) Prestación de Antigüedad, cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual dispone:

El empleador conviene en acreditar a sus trabajadores seis (06) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio

.

En tal sentido le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de dieciocho (18) días de antigüedad, las cuales serán calculadas con base al salario integral, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Fecha Salario Diario Promedio Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad

15/04/2012 al 27/07/2012 Bs. 214,28 Bs. 59,22 Bs. 37,50 Bs. 311,00 18 Bs. 5.598,00

Se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.598,00). ASÍ SE ESTABLECE.

2) Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:

En caso de terminación de, la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifique cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

Con vista a lo antes transcrito y a la presunción de admisión de los hechos, manifestado por el actor, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, es decir, que termino por despido injustificadamente, se ordena su pago. ASÌ SE ESTABLECE.

Se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de Indemnización de Terminación de la Relación de Trabajo por Despido Injustificado la cantidad de Cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.598,00). ASÍ SE ESTABLECE.

3) Vacaciones Fraccionadas cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual dispone:

Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.

En tal sentido, le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de ochenta (80) días por año de vacaciones y visto que el actor prestó servicios solo tres (03) meses de servicio, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Salario Promedio Diario Días de Vacaciones Fracción de Vacaciones Total

Bs. 214,28 80 20 Bs. 4.285,60

Se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 4.285,60). ASÍ SE ESTABLECE.

4) Utilidades Fraccionadas cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual dispone:

Cada trabajador recibirá la prestación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de ka Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen en el año 2011

En tal sentido, le corresponde al accionante por este concepto la cantidad de cien (100) días por año de utilidades y visto que el actor prestó servicio solo tres (03) meses de servicio, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Salario Promedio Diario Días de Utilidades Fracción de Utilidades Total

Bs. 214,28 100 25 Bs. 5.357,00

Se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.357,00). ASÍ SE ESTABLECE.

5) Bono de Asistencia cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual dispone:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (06) días de Salario Básico

Por cuanto la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar trae como consecuencia la admisión de los hechos, en consecuencia se tiene que el actor asistió de forma puntual y perfecta a su puesto de trabajo, mientras duró la relación de trabajo, equivalente a seis días (06) por cada mes y para los doce (12) días de prestación de servicio le corresponde la fracción de los seis (06) días que establece el contrato colectivo, por lo que se procede al cálculo de tal concepto, a través de la siguientes operación aritmética:

Salario Promedio Diario Tiempo de Servicio Bonificación Total

Bs. 214,28 3 meses y 12 días 20 días Bs. 4.285,60

Se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de Bono de Asistencia la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con 60/100 Céntimos (Bs. 4.285,60). ASÍ SE ESTABLECE.

6) Bono de Alimentación, cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción:

De acuerdo a los hechos alegados por el demandante y admitidos por la accionada dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, el trabajador alega que reclama un salario promedio diario de Bs. 214,28, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 6.428,40, cantidad que excede al limite establecido en la norma contenida en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras (04/05/2011), que establece:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda a tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, y por cuanto la cláusula 16 invocada por el actor para demandar este concepto, remite al empleador a cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, hoy denominada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto el demandante devengaba un salario que excede a tres (03) salarios mínimos, quedando excluido de tal beneficio, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

7) Bono de Alimentación, cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción:

Demanda el actor el pago de Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500,00) por no haber recibido la dotación de un (01) uniforme durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que se hace necesario indicar lo dispuesto en el Artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.

De conformidad, con lo dispuesto por el legislador ut supra transcrito, las normas contenidas en el contrato colectivo son las que rigen las relaciones de trabajo, dada la expresión de la voluntad de las partes de someterse a las propias reglas que han pactado cumplir en los términos acordados, en tal sentido, la cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción, las partes que suscribieron la misma acordaron la obligación del empleador a dotar a sus trabajadores de los implementos necesarios para la ejecución y seguridad en la prestación del servicio de todos sus trabajadores, so pena de las responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicadas por su incumplimiento.

Sin embargo, la inobservancia de esta obligación no impone al empleador la retribución al trabajador de alguna cantidad de dinero, por cuanto tal contrato colectivo no dispone ningún tipo de sanción y menos aun pecuniaria por su incumplimiento, en consecuencia se declara, IMPROCEDENTE su pago. ASÌ SE ESTABLECE.

8) Intereses de M., artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Para el cálculo de los Intereses Moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por este Tribunal y para la elaboración de la misma el experto designado deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto para calcular los Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; b) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 27/07/2012; hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual se encuentra identificado en la parte dispositiva de la presente decisión; f) Los Intereses de M. no serán objeto de capitalización, ni indexación. La experticia complementaria del fallo será con cargo a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, 27/07/2012, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, (09/01/2013) para el resto de los conceptos laborales acordados, la experticia para el cálculo de la indexación o corrección monetaria será con cargo a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se procede a indicar mediante el siguiente cuadro, los conceptos condenados a pagar a la accionada a cada uno de los actores:

Concepto Cantidad condenada a pagar

Indemnización por Despido Bs. 5.598,00

Prestación de Antigüedad Bs. 5.598,00

Vacaciones Bs. 4.285,60

Utilidades Bs. 5.357,00

Bono por Asistencia Puntual y Perfecta Bs. 4.285,60

Total Bs. 25.124,20

Se conde a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELRAM (DELRAMCA) C.A a pagar al actor ciudadano J.G.B.V., titular de la cédula de identidad número 16.218.702, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 25.124,20), por todos los conceptos identificados en el cuadro que antecede, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria. ASÌ SE ESTABLECE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.B.V., titular de la cédula de identidad número 16.218.702, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELRAM (DELRAMCA) C.A., por concepto de Cobro de de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELRAM (DELRAMCA) C.A., a pagar al ciudadano J.G.B.V., los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, (ii) prestación de Antigüedad, (iii) Vacaciones, (iv) Utilidades, (v) Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, todos de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELRAM (DELRAMCA) C.A., a pagar al ciudadano J.G.B.V., la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs. 25.124,20), por lo conceptos identificados en el particular segundo, dejando expresa constancia que falta por calcular los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, la cual será realizada por un único experto contable designado por este Tribunal, con cargo a la demanda, bajo los parámetros identificados en las conclusiones de la presente decisión. QUINTO: En caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva o en forma voluntaria con el decreto de ejecución que se dictare de la presente sentencia y, en aplicación a la norma contenida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar los cálculos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria con cargo a la demandada. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.. En Charallave, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013).

Dra. Y.P. MORENO

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.M.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. C.M.

EL SECRETARIO

YPM/CM

Exp. No. 3792-12

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