Decisión nº KP02-N-2011-000209 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000209

En fecha 07 de abril de 2011, este Juzgado recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 1219, de fecha 16 de marzo de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió expediente contentivo del “Recurso de Nulidad”, interpuesto por el ciudadano A.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.185, asistido por el ciudadano J.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.535, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declinó la competencia en este Juzgado para conocer de la presente acción.

En fecha 13 de abril de 2011, se reformó el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 25 de octubre de 2012, se dejó constancia que venció el lapso para presentar escrito de contestación a la demanda sin que la parte querellada haya presentado escrito alguno. De igual modo, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día siguiente a la fecha.

En fecha 02 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia definitiva se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

El 20 de noviembre de 2012, se declaró sin lugar el presente asunto.

I

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2009, se presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo del “Recurso de Nulidad”, interpuesto por el ciudadano A.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.185, asistido por el ciudadano J.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.535, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 20 de enero de 2011 se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el día jueves 17 de febrero de 2011 la audiencia de juicio del presente asunto.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se suspendió la audiencia de juicio pautada para el día 17 de febrero de 2011 y se fijó para el 17 de marzo de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer la presente acción por ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 30 de julio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso “Recurso de Nulidad” con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 29 de junio de 2003, encontrándose de guardia, se inició un caso por triple homicidio, entre las víctimas se encontraba una joven mujer embarazada, en el sector Buenos Aires, Valera, Estado Trujillo, donde figuran como investigados una banda conformada por ocho sujetos encapuchados.

Que el 02 de julio de 2003, logró la captura de uno de los responsables del triple homicidio, identificado como C.A.A., alias “Molojillo” logrando además la identificación de los otros cuatro presuntos responsables del homicidio, y las correspondientes órdenes de captura.

Que en fecha 03 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda y Novena del Ministerio Público Iniciaron una investigación en su contra y los demás policías actuantes y el día 06 de julio de 2004, las representaciones Fiscales del Ministerio Público, presentaron su acusación por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido del arma de fuego.

Que en fecha 23 de mayo de 2006 fue absuelto del caso disciplinario, expediente 37.039-05, emanado del C.D..

Que le fue violentado su derecho a la defensa y más aún por hechos o circunstancias debidamente decididas.

Solicitó que se anule la comunicación signada bajo el Nº 0293, como la Resolución número 138, ambas de fecha 28 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y se ordene a la brevedad posible su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual modo, solicitó la cancelación de sus salarios caídos y se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de sus ascensos que por antigüedad le corresponden y no se han concretado debido a la separación injustificada de su cargo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción conforme fue considerado en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declinó la competencia para conocer la presente acción por ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se observa que al ciudadano A.R.B.V., supra identificado, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tal actuación administrativa, se observa que fue materializada por medio del acto administrativo Nº 029-07, de fecha 10 de agosto de 2007, dictado por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el cual se interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante acto administrativo Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano R.R.C., para entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07, siendo que el querellante fue “…sentenciado en forma definitivamente firme por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”; resultando ello lo que motiva la presente acción al solicitarse la nulidad del acto administrativo.

Se evidencia de las actas procesales que el querellante alegó la violación del derecho a la defensa en cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser aplicable a las actuaciones administrativas.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario especial del caso de marras se encuentra estipulado en los artículos 70 y siguientes de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en función de ello, este Juzgado procede a analizar en el presente asunto el apego o no al procedimiento de ley.

Para a.l.a.e. Juzgado debe indicar que en el presente asunto fueron solicitados los antecedentes administrativos, los cuales fueron remitidos por la Administración Pública, abriéndose las piezas numeradas uno (1), dos (2) y tres (3), de antecedentes administrativos; de igual modo, consta a los autos las cuatro (4) piezas de anexos que posee.

En efecto, una vez revisado el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos referidos que fueron compilados en las piezas 1, 2, y 3 del expediente administrativo que la Administración realizó el procedimiento correspondiente, llevándose a cabalidad, pues se acordó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa (folio 15, pieza 1); se notificó al interesado (folio 61, pieza 1); se propuso la destitución del ciudadano A.R.B.V. (folio 258, pieza 1); se realizó la audiencia prevista en la Ley (folio 98, pieza 2); se dictó la decisión correspondiente (folio 86, pieza 2).

Así, habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron, lo cual se denota en el escrito presentado (folio 11, pieza 2), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, queda desechado el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se desecha la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y su alegato según el cual se le violentaron su derecho a la Defensa y al Debido Proceso por el C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se declara.

Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegato por el recurrente que al ser absuelto por la Inspectoría General en fecha “23 de mayo de 2006”, se estaría juzgando -a su decir- “…por hechos o circunstancias debidamente ya decididas, contrarios a (sus) derechos fundamentales…”.

De la revisión de los antecedentes administrativos del presente asunto, consta a los autos el acta de absolución de fecha 23 de mayo de 2006, donde los miembros de C.D. de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a mantener la propuesta presentada por la Inspectoría General, en consecuencia, decidieron absolver a dos funcionarios policiales de su responsabilidad disciplinaria, entre los que se encuentra el hoy recurrente, ya que fue considerado que: “…su conducta no se Subsume en las faltas cometidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

A pesar de constatarse la existencia de la absolución sobre los hechos que configurarían la ocurrencia de la causal de destitución, ello no es óbice para considerar que la Administración no pudiere dictar en el curso del procedimiento que se analiza, otro acto administrativo en el cual se verificase –en el caso que así efectivamente fuere- la existencia de los hechos que generen la destitución. Considerar que la “absolución” realizada al querellante por los aludidos Órganos no puede ser revisada por la Administración pese a existir razones que lo justifiquen equivaldría a dejar impune la conducta desplegada por el efectivo castrense y -además- desconocer la potestad de autotutela, según la cual puede dicha autoridad revisar sus propias decisiones.

Obviamente esta sanción se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre éstas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

En esta sintonía, este Juzgado debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal de destitución impuesta al ciudadano A.R.B.V., por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 25 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigente para la fecha, tal como fue concebido en el acto administrativo de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano R.R.C., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07 que destituyó al querellante, al considerarse que “…sentenciado en forma definitivamente firme por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”.

Sobre tal punto, se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo mencionado señala:

Artículo 69: Se considerarán faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

25. La condena penal definitivamente firme, excepto cuando se trate de delitos culposos

. (Negrillas añadidas).

Del auto por medio del cual se acordó la apertura de la averiguación administrativa (folio 15 de la pieza 1 de los antecedentes administrativos), consta que los hechos de desencadenaron la investigación administrativa se encuentran relacionados a la responsabilidad penal del funcionario A.R.B.V. por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva decidido por la Jurisdicción Penal; en atención a lo cual, inicialmente se absolvió al querellante de los hechos impuestos.

Sin embargo, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgado las decisiones de los Tribunales Penales, y para este caso en particular relacionadas a los hechos investigados en sede administrativa, entre las cuales se hace mención a las siguientes:

1. Mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2006 el Tribunal Penal Cuarto de Juicio del Estado Trujillo declaró culpable al querellante del delito de homicidio intencional calificado, en grado de complicidad correspectiva previsto en el artículo 406 del Código Penal, en relación al 424 del Código Penal y Uso indebido del arma de Reglamento previsto en el artículo 281 eiusdem. (Folio 256, pieza 1 de los antecedentes administrativos).

2. Ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, en fecha 13 de noviembre de 2006 la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión recurrida. (vid. Folio 30 de la pieza 2 de los antecedentes administrativos; lo cual además se extrae de la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve).

3. Interpuesto el recurso de casación penal contra la precitada decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, el mismo fue conocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que, mediante sentencia Nº 372, de fecha 09 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de casación penal interpuesto. (Vid. página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve).

Cabe agregar que en el presente asunto la competencia de este Juzgado se limita a la responsabilidad disciplinaria del querellante que fue impuesta por medio del acto administrativo impugnado de “destitución”, por lo que todas las consideraciones aquí realizadas, deben ser entendidas sólo dentro de la competencia atribuida. De igual modo, debe este Juzgado reiterar que –ciertamente- la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias que acarreen el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales Penales antes transcritas, especialmente la Nº 372 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; que declaró sin lugar el recurso de casación penal interpuesto hacen considerar que la condena penal del querellante se encuentra definitivamente firme, ya que contra la misma se ejercieron los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la legislación especial, los cuales resultaron infructuosos, debiendo concluir esta sentenciadora que –ciertamente- el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución imputada por existir “La condena penal definitivamente firme” y no tratarse de un delito culposo.

Por consiguiente, se debe desestimar el alegato esgrimido por el recurrente que al ser absuelto por la Inspectoría General en fecha “23 de mayo de 2006”, se estaría juzgando –a su decir- “…por hechos o circunstancias debidamente ya decididas, contrarios a (sus) derechos fundamentales…”.

Consecuencialmente y por las razones transcritas, se constata que el funcionario efectivamente se encontró incurso en los hechos que desencadenaron el procedimiento administrativo debidamente llevado, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el “Recurso de Nulidad”, interpuesto por el ciudadano A.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.185, asistido por el ciudadano J.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.535, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el “Recurso de Nulidad”, interpuesto por el ciudadano A.R.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.040.185, asistido por el ciudadano J.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.535, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 138, de fecha 28 de abril de 2008, dictado por el ciudadano R.R.C., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que ratificó la decisión Nº 029-07, que destituyó al querellante.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR