Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdiccion

Exp N° 21123

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

DEMANDANTE: BRICEÑO VIUDA DE G.D.R.

DEMANDADO: G.B.D.D.C.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

PARTE NARRATIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE PROMOVENTE:

Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, por la ciudadana D.R.B.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.909.403, asistida por la abogada N.D.D.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.735, mediante el cual solicita la INTERDICCION de su legítima hija D.D.C.G.B., quien tiene diecisiete años de edad, por cuanto presenta retardo mental profundo o severo, sin cambios para la presente fecha, sus condiciones mentales no le permiten tomar decisiones civiles o legales, deficiencias del lenguaje, de inteligencia desde su nacimiento ha sido una niña que necesita cuidados especiales ya que no es capaz de funcionar con autonomía propia, lo que imposibilita que pueda disponer de sus propios bienes (parálisis cerebral infantil).-

La solicitud fue admitida, mediante auto de fecha diez de octubre del dos mil cinco, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana D.D.C.G.B., igualmente se ordenó tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio a la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, lo cual se efectuó el día 25 de octubre del 2.005, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal de Décima Quinta de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Mérida, a quién se le libró Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada en fecha 21 de noviembre del 2.005, quedando legalmente notificada de este proceso, tal y como consta de los autos que conforman el expediente, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Frontera, en fecha 18 de octubre del 2.005 y consignado en autos en esa misma fecha.-

En fecha 01 de diciembre del 2.005, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. L.M. y A.P.L.P., a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la entredicha, los cuales fue imposible localizar, devolviendo sus notificación sin firmar tal y como consta de los folios 46 y 47 del presente expediente; en fecha 06 de febrero del 2.006, a solicitud de la parte interesada se llevó a efecto nuevamente el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. A.M.E. y V.R., a los fines de practicarle un reconocimiento médico a la entredicha la cual padece parálisis cerebral infantil, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar mediante Boletas que se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas, a los fines de su aceptación o excusa, quién las devolvió debidamente firmadas, verificándose el Acto de Aceptación y Juramentación de dichos expertos, el día 04 de abril del 2.006, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

Dichos Expertos Médicos-Facultativos, consignaron su respectivo Informe, en fecha 03 de mayo del 2.006, tal y como consta de los folios 111 y 112 del expediente.-

Los parientes o amigos de la entredicha D.D.C.G.B., declararon por ante este Juzgado en fecha 01 de febrero del 2.006, tal y como consta de los folios 42 al 45 del expediente, siendo los mismos los ciudadanos R.D.C.G.B., G.G.P., C.B.R. y M.A.Z., los cuales entre otras cosas manifestaron: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana D.D.C.G.B., la cual nació con problemas y tiene retardo mental; Que la ciudadana D.D.C.G.B. es atendida por su mama; Que la ciudadana D.D.C.G.B. es atendida por los médicos J.O., B.C. y A.B.; Que la ciudadana D.D.C.G.B., nació con problemas, lo que la imposibilita para atenderse.-

Que en fecha 25 de Mayo del 2.006, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la entredicha D.D.C.G.B., titular de la cedula de identidad N° V-17.832.665, designándosele Tutor Interino en la persona del ciudadano C.B.R., como Protutor a la ciudadana D.R.V.D.G., como Suplente del Protutor, a la ciudadana C.R.D.B. y como integrantes del C.d.T. a las ciudadanas F.D.C.R., G.M.G.P., GLORÍAN G.P. y R.D.C.V.S. y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido el Tutor Interino, Protutor, Suplente del Protutor y el C.d.T. designados en fecha 05 de junio del 2.006, los cuales aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de Ley.-

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de junio del 2006, se agrego al expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores del Estado Mérida, dando estricto cumplimiento mediante auto dictado en esta misma fecha, el cual obra inserto a los folios 140 al 143, a través del cual se declaro la nulidad parcial de la providencia contenida en la decisión de interdicción provisional, dictada en fecha 25 de mayo del 2006, en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio, ordenandose la reposición al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 29 de junio del 2.006, la ciudadana D.R.B.V.D.G., asistida por la abogada en ejercicio N.D.D.T., en su carácter de parte promovente, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente, mediante nota de secretaría de fecha 14 de julio del 2.006.y admitidas mediante auto de fecha 21 de julio del 2.006, el cual obra agregado al folio 150 del presente expediente.-

Mediante auto de fecha 15 de diciembre del 2.006, previo cómputo de los días de despacho transcurridos, se fijó la causa para Informes, los cuales se verificaron en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, mediante nota de secretaria de fecha 22 de febrero del 2007, se dejo constancia que no fueron consignados Informes en la presente causa, entrando el Tribunal en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones.-

PRIMERO

Que la peticionaria ciudadana D.R.B.V.D.G., en su carácter madre de la ciudadana D.D.C.G.B., asistida por la abogada en ejercicio N.D.D.T., mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su legitima hija D.D.C.G.B., con fundamento en los artículos 393, 394, 395, 396, y 397 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud acompaño: 1) Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana D.D.C.; 2) Informe medico realizado por el Dr. A.M.E. a la ciudadana D.D.C.G.B. (folios 04 al 04) donde se establece que la ciudadana D.D.C.G.B. padece de un Retardo Mental profundo o severo sin cambios; 3) Copia certificada del informe medico realizado por la Dra. D.R.Q.P., perteneciente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Área de Sicología, Psiquiatría y Social, en el cual en las conclusiones se comprobó que la ciudadana D.D.C.G.B. padece de un Retardo Mental Profundo o Severo; documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

SEGUNDO

Consta en los autos, a los folios 32 y 33 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración a la ciudadana D.D.C.G.B., al preguntarle de la siguiente forma, respondió: ¿Diga usted como se llama ? no Contestó, la madre de la posible interdictada le manifiesta al Tribunal que la misma no habla solo hace muecas, por lo que el Tribunal observando a la joven no le hace mas preguntas y acuerda su regreso a la sede natural siendo las dos de la tarde.-

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, V.R.C. y A.M.E., a la ciudadana D.D.C.G.B., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguientes: Paciente femenina, adolescente de 18 años, quien presenta RETRASO MENTAL PROFUNDO para el momento de la evaluación. Esta afección mental ha alterado el desarrollo normal de su inteligencia, interacción social, independencia emocional y habilidades para ejecutar cualquier tipo de actividad, por lo que la adolescente no puede valerse por si misma, dependiendo de sus familiares más inmediatos para vivir; el trastorne es permanente e irreversible, por lo que la adolescente se encuentra incapacitada mentalmente para ejercer sus derechos civiles y administrar sus bienes.

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos R.D.C.G.B., G.G.P., C.B.R. y M.A.Z., quienes declararon en fecha 01 de febrero del 2.006, tal y como consta de los folios 42 al 45 del expediente, y estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto la entredicha D.D.C.G.B., si padece de trastornos mentales que la imposibilitan para la administración de sus derechos, bienes o intereses, ya que la conocen desde hace varios años, testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana D.D.C.G.B., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem.-

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.-

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.-

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.-

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.-

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.-

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.-

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.-

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.-

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.-

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.-

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.-

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte, igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.-

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.-

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promoverte de la interdicción.-

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona de la entredicha, se evidencia que efectivamente, padece de RETRASO MENTAL PROFUNDO, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto, exigido por el artículo 393 del Código Civil, debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesta al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana D.R.B.V.D.G., madre legítima de D.D.C.G.B., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva, y así se decide.-

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana D.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.832.665, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por padecer de RETARDO MENTAL PROFUNDO PERMANENTE E IRREVERSIBLE, que la hacen incapaz para proveerse por si misma de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda la mencionada ciudadana sometida bajo tutela de conformidad con la Ley. Se designa como tutor definitivo al ciudadano C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.756.809, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien es y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela.-

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, DIEZ DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G..-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal.-

LA SRIA,

AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

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