Decisión nº 373 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 30 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002220

ASUNTO : LP11-P-2009-002220

Visto el escrito suscrito por la Abogada C.E.O., en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos YOHANDRY J.V.S. Y J.R.B., a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº LP11-P-09-2220, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga una medida cautelar a favor de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:

De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 02 de Noviembre del año 2009, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual se le decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YOHANDRY J.V.S. Y J.R.B., ordenando su reclusión en El Centro Penitenciario de Lagunillas Estado Mérida, y así se decidió.

La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el día 02-11-2009, en el Centro Penitenciario Región los Andes, sin que la Fiscalía haya presentado acto conclusivo, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar a favor de sus defendidos.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Al respecto este Tribunal revisada como ha sido la presente causa observa que en efecto en fecha 02 de Noviembre del año 2009, en la audiencia de calificación de flagrancia se le impuso a los ciudadanos YOHANDRY J.V.S. Y J.R.B., ampliamente identificado, la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales.

Así mismo, se evidencia que en el presente caso no han variado las condiciones para cambiar la medida de coerción personal decretada; y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada en fecha 02 de Noviembre de 2009; es por lo que, necesariamente debe mantenerse la misma en contra de los ciudadanos YOHANDRY J.V.S. Y J.R.B., ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público; todo en aras de garantizar su comparecencia a los consecutivos actos procesales; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Pública Abogada C.E.O., establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos J.R.B. Y YOHANDRY J.V.S., plenamente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.P. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha 02 de noviembre de 2009. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.M.P.

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