Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 23 de julio de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: G.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.342.835.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J., A.G., J.R. y S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 89.070, 92.553, 45.917 y 23.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FUJITEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1968, bajo el número 23, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., M.S., A.A., M.B., RAUN QUIÑONEZ y C.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 13.688, 67.084, 77.254, 85.035, 90.711 y 130.059, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000734

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano G.B.P. contra la Sociedad Mercantil Fujitec de Venezuela, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/06/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que con posterioridad, las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano G.J.B.P. (parte actora) debidamente representado por la abogada A.J., por una parte, y por la otra, la abogada K.V. en su condición de representante judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora, además de la suma ya recibida de Bs. 14.508,00, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.000,00) el cual recibe el mediante el pago de “...BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 26.000,00) se hará en UN (01) SOLO PAGO, en este acto por el monto total objeto del presente acuerdo. Con la cantidad total acordada por las partes, están siendo pagados todos los conceptos acordados entre las partes producto del convenio establecido entre las partes y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes o de los acuerdos alcanzados…”; indicando que con las cantidades acordadas y pagadas, se transan todos y cada uno de los conceptos demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, constituyendo el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, es menester indicar que mediante sentencia de fecha de fecha 09 de mayo de de 2014, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente: “…(…)Ahora bien, se observa que no consta en autos prueba alguna que permitan determinar que la demandada cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no evidenciarse que efectivamente la demandada haya notificado al accionante de los riesgos en el trabajo, no se evidencia constancia de formación y capacitación en materia de seguridad y salud laboral, aunado a esto tampoco se desprende de autos que la demandada haya dotado al actor de implementos de seguridad para la actividad que realizaba el actor, siendo importante destacar que la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo tiene un carácter tuitivo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observación que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, debía supervisar adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y el uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, de no hacerlo viola negligentemente las disposiciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y dado que el conjunto de circunstancias en la que se desarrollo el trabajo constituyen infracciones graves, las cuales conforman el ilícito patronal. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la relación de causalidad, observa quien aquí decide que de autos se evidencia que la actividad realizada por el actor, era riesgosa y constituía frecuentemente peligros para el accionante en virtud que no contaba con los implementos de seguridad necesarios para cumplir la misma ni fue debidamente notificado de los riesgos que comprendían la actividad realizada, lo cual puede originar accidentes como el que en efecto sufrió el accionante y otros que pudiesen resultar aun mas grave para los trabajadores. En tal sentido debe concluir este Juzgado que efectivamente se verifica una relación de causalidad entre las funciones realizadas por el accionante y el ambiente de trabajo con respecto al accidente sufrido por el accionante por lo que cumple con los requisitos para establecer que efectivamente estamos en presencia de un accidente laboral, existiendo en cabeza de la demandada una responsabilidad subjetiva por el mismo, lo cual generó una incapacidad parcial y permanente, certificada por el seguro social como en un 6% de discapacidad. En tal sentido se hace el actor acreedor de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contenida en el artículo 130 numeral 5, respecto del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó un monto a pagar de Bs. 14.508,00, sin embargo se observa de autos que en fecha 09 de agosto de 2013, la parte demandada dejo constancia de haber consignado pago en el Banco Bicentenario, en cuenta número 01750140230061724688, a favor del ciudadano accionante G.B. por el monto de Bs. 14.508,00, a los fines de cumplir con el pago de la indemnización producto de la certificación proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal sentido siendo que la parte demandada cumplió en la referida fecha con el pago de dicha indemnización, resulta improcedente la condenatoria de la misma. Así se establece.-

Respecto al daño moral reclamado, (…)

(…)

Este Juzgado como lo señaló anteriormente condena el pago de daño moral en Bs. 30.000,00. Así se decide.-

Respecto a los intereses moratorios reclamados sobre la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

(….).

Ahora bien, tomando en cuenta que los intereses moratorios condenados en la decisión antes señalada, se generaban por una indemnización establecida en un cuerpo normativo referido a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada), y siendo que los intereses aquí reclamados son originados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, siendo igualmente una indemnización aunque derive de supuestos de hechos distintos, este Juzgado compartiendo lo expuesto por la Sala de Casación Social, y siendo proteccionista de los derechos de los trabajadores, y siendo que la propia parte demandada reconoce el monto calculado por el INPSASEL, por dicha indemnización, tan es así que previa a la resolución de la presente causa cancela la misma, este Juzgado considera procedente el pago de los intereses moratorios reclamados sobre el monto de Bs. 14.508,00 desde el mes de diciembre del año 2010, hasta el 09 de agosto de 2013, fecha en la cual se dejo constancia en autos del pago de la misma a través de deposito en cuenta bancaria, tal y como se indicó ut supra, dicho concepto deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo calculados con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Por último debe este Juzgado señalar que conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial. (Vid. Sentencia número 1350 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En tal sentido, vale señalar que de autos se constata que las partes tuvieron dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las pruebas cursantes al expediente, es decir, pudieran existir dudas razonables en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora, además de la suma ya recibida de Bs. 14.508,00, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS el cual recibe el mediante el pago de “...BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 26.000,00) se hará en UN (01) SOLO PAGO, en este acto por el monto total objeto del presente acuerdo. Con la cantidad total acordada por las partes, están siendo pagados todos los conceptos acordados entre las partes producto del convenio establecido entre las partes y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes o de los acuerdos alcanzados…”; a los fines de poner fin al presente asunto (ver folios 56 al 65 de la pieza signada con el No. 2).

Visto el presente convenio suscrito y presentado por las partes, este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el objeto de la presente apelación decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, ya que con el presente acuerdo transaccional, las partes buscan precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que han sido demandados y que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse por estos conceptos y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entiende incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al mismo por los conceptos demandados, durante el tiempo que desde el punto de vista jurídico-laboral hubiere podido laborar para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se deja sin efecto el auto de fecha 17/07/2014, toda vez que con lo resuelto supra, el mismo deviene en inoficioso. Así se establece.-

Por último visto lo expuesto en la cláusula Séptima: “…Así mismo solicitamos nos sean expedidas un juego de copias certificadas del presente acuerdo a cada una de las partes, para lo cual consignaremos copias simples de dichas actuaciones, una vez quede firme la homologación respectiva, por lo cual solicitamos se acuerde expresamente el otorgamiento de dichas copias certificadas…”; este Juzgado visto lo anterior, acuerda de conformidad y en consecuencia ordena expedir copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las mismas serán certificadas por secretaria, una vez se consignen los fotostatos correspondientes. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg/vm.

Exp. N°: AP21-R-2014-000734.

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