Sentencia nº 0335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.B.S., representado judicialmente por los abogados A.G.M., E.C.B.R., M.A.Y.K. y S.S., contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A.P., R.P.B., V.H.R.G. y M.A.R.B.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 6 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2011, que declaró sin lugar la acción incoada.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la accionada, anunció oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

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El 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 23 de mayo de 2013, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en el presente caso, el juez ad quem fundamentó su decisión en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la doctrina de la Sala de Casación Social, y estableció que para calificar una relación jurídica como laboral, deben concurrir los siguientes elementos: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, consideró que no puede presumirse la existencia de una relación laboral, si no existe uno de los elementos “típicos de una relación regida por el derecho del trabajo”, como lo es el cumplimiento de una jornada y horario de trabajo, lo que evidentemente constituye un error de interpretación de la norma, toda vez que no se trata de un supuesto determinante o necesario para acreditar la relación de trabajo.

La Sala para decidir observa:

Es criterio reiterado de la Sala que el error en la interpretación de la Ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De la normativa transcrita, se colige que según la legislación del trabajo, se presume la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado, fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia de la relación de trabajo, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

En el caso sub examine, el ciudadano R.B.S. demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., alegando que prestó servicios como representante judicial y consultor jurídico de la demandada, de forma personal y subordinada, desde el 9 de marzo de 1989 hasta el 30 de mayo de 2009. Que la referida empresa, en todo momento, pretendió desconocer el pago de los beneficios que le correspondían como trabajador, mediante un contrato de asesoría jurídica externa, y el pago de honorarios profesionales inferiores a lo que le correspondía por los servicios prestados. Hechos que fueron negados por la parte demandada.

Del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente a los folios 109 al 143 de la primera pieza del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda, en el que la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., negó el carácter laboral del vínculo que lo unió con el ciudadano R.B.S., alegando que éste no prestó sus servicios de manera dependiente y subordinada, ya que realizaba sus actuaciones mediante empleados de su bufete “Briceño y Asociados”; prestaba sus servicios profesionales de manera simultánea a otros clientes; no estaba obligado a asistir a la sede de la accionada y realizada su labor desde sus oficinas; podía disponer de su tiempo sin ninguna limitación, por lo que tomó la decisión de fijar su domicilio fuera del país, teniendo disponibilidad de ausentarse del territorio nacional cuando quisiera, sin consentimiento de la demandada.

Así las cosas, se pudo apreciar que la sentencia objeto del recurso de casación, con base en la aplicación del test de laboralidad estableció lo siguiente:

Que el demandante informaba al banco de las gestiones realizadas en actividades judiciales y asesorías dentro de la entidad bancaria; que no cumplía ningún tipo de horario ni estuviese sometido a subordinación; que se encontraba gran parte del tiempo fuera del país, y por tanto no se encontraba a disposición del banco para la ejecución de sus tareas, ni tenía que acudir regularmente a las instalaciones de la demandada, en cumplimiento de una jornada y horario de trabajo.

Que la parte actora presentaba las facturas por honorarios profesionales a las cuales le adicionaba una cantidad fija determinada por concepto de impuesto, lo que no se corresponde en ningún caso con una remuneración derivada de una relación laboral. La prestación del servicio no era necesariamente intuitu personae, siendo que en el presente caso los servicios se prestaban a través del bufete de abogados Briceño & Asociados, y no podía haber un control disciplinario por parte de la demandada.

Que el accionante sólo aportaba a la demandada lo proveniente de sus estudios universitarios conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados; que a pesar de que se evidenció la regularidad de la prestación del servicio, no se demostró la exclusividad, por cuanto el actor prestó sus servicios profesionales de abogado a terceros, tal como se desprende de la acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual actuó como director suplente del Banco de Inversión del Caribe, C.A.

Sobre la base de lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que el ciudadano R.B.S., prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumplía con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad.

Dada la naturaleza relativa de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ad quem en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del criterio reiterado de esta Sala respecto al test de laboralidad y del cúmulo probatorio, procedió a establecer: a) forma de determinar el trabajo -naturaleza del vínculo-; b) duración de trabajo- carga horaria-; c) forma de pago -personal natural o jurídica y periodicidad-; d) carácter personal en la prestación del servicio; e) suministro de herramientas para la prestación del servicio; f) supervisión de la labor -órdenes-; g) asunción de ganancias o pérdidas por parte de quien ejecuta el servicio; h) el pago al Estado de cargas impositivas -impuestos- por la prestación del servicio.

Asimismo, el Juez ad quem, una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, concluyó que no se está en presencia de una relación de naturaleza laboral, por cuanto consideró que fue desvirtuada la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, determinó que la demandada demostró que no se configuraron los elementos de la relación de trabajo, en virtud de que el demandante prestó sus servicios de forma autónoma e independiente; por lo que tal conclusión a la que arriba el juzgador de alzada en su proceso de cognición sobre los hechos constitutivos del presente caso, no representa una errónea interpretación.

De la afirmación que precede, se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, toda vez que aplicó correctamente la norma delatada como infringida, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se establece.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, denuncia que la recurrida adolece del vicio de error en la motivación, ya que luego de a.l.p.l. a conclusiones de orden intelectual incorrectas y se desvía del contenido de los medios examinados.

Al respecto, arguye que el Tribunal ad quem calificó la prestación de servicio como “asesorías”; por cuanto el actor se hallaba gran parte del tiempo en los Estados Unidos de América, lo que imposibilitaba que éste estuviera a disposición del banco para la ejecución de sus tareas; y que debido a su ausencia en el país, el mismo no podía prestar un servicio personal, al no estar bajo el control disciplinario por parte de la demandada, a pesar de que estos hechos no formaban parte del “thema decidendum”, toda vez que la defensa opuesta por la demandada fue que los servicios nunca fueron prestados de manera dependiente y subordinada, en virtud de que el actor fijó su residencia en los Estados Unidos de América desde el año 2005, de manera que las razones expresadas por la sentencia impugnada no guardan relación con los términos en que quedó trabada la litis, de lo que se evidencia la manifiesta incongruencia de la motivación del fallo.

El vicio de error en la motivación se configura cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.

Así pues, tanto de la propia delación efectuada por el recurrente, como del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada opuso, entre otras defensas, que el demandante no prestaba servicios de manera dependiente y subordinada, ya que se ausentó permanentemente del país, fijando su residencia en los Estados Unidos de América. Asimismo, arguyó que el accionante no estaba obligado a asistir todos los días a las oficinas del Banco Plaza C.A, ni cumplía horario, toda vez que siempre mantuvo plena libertad en cuanto a la utilización de su tiempo.

En este sentido, la demandada al desconocer el carácter laboral de la prestación de servicios, invirtió la carga de la prueba y operó en favor del accionante la presunción de laboralidad, que tal como se señaló, admite prueba en contrario, en consecuencia, la parte demandada a fin de demostrar sus defensas promovió una serie de medios probatorios, que fueron analizados por el juez de alzada, para determinar que la prestación de servicios era autónoma e independiente, en virtud de que era realizada a través del bufete de abogados del actor, y que el mismo no estaba sujeto a subordinación, por cuanto fijó su residencia habitual fuera del país, pudiendo viajar al exterior sin ninguna limitación de la demandada, lo que evidencia que lo resuelto se encuentra dentro de los parámetros de la controversia.

Por estas razones se considera improcedente la denuncia planteada. Así se decide.

II

Con base en el numeral 3 del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, acusa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Expone que la parte actora promovió un extenso material probatorio, que si bien es cierto fue examinado en el capítulo segundo de la sentencia, y el sentenciador de alzada consideró probados los siguientes hechos: que existía el cargo de representante judicial del banco; que éste debía permanecer en el cargo hasta ser sustituido; que el ciudadano R.B., fue designado para ejercer el mismo; que la asamblea general ordinaria de accionistas le comunicó al actor la decisión de prescindir del cargo como Consultor Jurídico, no es menos cierto, que no expresó si de estos hechos se deriva algún elemento de convicción con respecto a la existencia de la relación de trabajo, por el contrario, al aplicar el test de laboralidad sólo hizo mención a algunas pruebas promovidas por la demandada y en cuanto al actor únicamente hizo referencia a las facturas de honorarios profesionales.

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).

Los alegatos que sustentan la presente delación, resultan contradictorios entre sí, puesto que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, sin embargo, admite que los elementos probatorios supuestamente silenciados por la recurrida, sí fueron valorados en la parte narrativa, y no en la parte motiva del fallo. En todo caso, la parte recurrente obvia el principio de unidad de la sentencia, según el cual la sentencia debe ser apreciada en su integridad, como un todo, y aquello que no haya sido expresado en alguna de sus partes, se considera cumplido si se encuentra en otro lugar dentro de la misma.

No obstante, a pesar de que el recurrente no especifica cuáles son los medios probatorios que habrían sido silenciados, se pudo inferir que al hacer referencia a los hechos que el juez de alzada consideró probados, estaría aludiendo a la prueba instrumental contentiva de copia certificada del acta de constitutiva de la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., a la que le confirió valor probatorio por haber sido promovida por ambas partes, y que se encuentra mencionada en el capítulo segundo, titulado “…análisis probatorio”, de la siguiente forma:

Promovió (el actor) marcado con la letra M cursante a los folios 10 al 23 del cuaderno de recaudo N° 1, documentales a las cuales, este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron promovidas por ambas partes (folio 03 al 15 del cuaderno de recaudo N° 2) desprendiéndose de dichas documentales los siguientes hechos:

Que son atribuciones de la junta directiva nombrar y remover los apoderados judiciales del Banco otorgando los poderes que fueren necesarios con las facultades que resuelva.

Que el Banco tendrá un representante judicial y suplente, quienes serán de la libre elección y remoción de la Asamblea de accionistas y permanecerán en el cargo mientras no sea (sic) sustituidos por la persona o personas designadas al efecto.

Que el representante judicial necesitará la previa autorización escrita del Presidente para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate y afianzarlas. Todas las anteriores facultades podrán ser ejercidas por el representante judicial, conjunta o separadamente, con otros u otros apoderados judiciales, conjunta o separadamente, con otro u otros apoderados judiciales que designe el Banco, previa autorización de la junta directiva.

Se designó en el cargo de representante judicial al abogado R.B.S.. Así se establece.-

Posteriormente, en la parte motiva de la sentencia, el juzgado de alzada concluyó:

(…) en el caso de autos si bien es cierto se evidencia documentales en las cuales se señala que el accionante era representante legal de la empresa, lo mismo no implica que fuese empleado del banco, por cuanto el mismo era Abogado, los cuales por su profesión tienen la libertad de ser representantes legales, sin tener que estar sometidos a una relación laboral, también se evidencia que el departamento legal de la demandada le envió memorándum dirigido al actor, y a su bufete Briceño y Asociados, tal y como se realiza, cuando las empresas tienen consultores externos. Debiendo señalar este Juzgador que no se evidencia de autos los elementos necesarios para que se configure una relación laboral, tomando en cuenta que existe la posibilidad que por ser socio de la empresa demandada haya sido tomado en cuenta como representante legal, partiendo del principio que como socio le daría mejor defensa a su representada.

En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante presto (sic) servicios para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente (…) no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad (…).

Visto lo anterior, esta Sala observa, que carece de base cierta el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al ser palpable que la sentencia impugnada no sólo menciona el medio probatorio señalado, sino que le otorga valor probatorio y lo incluye en el análisis relativo a la prestación de servicios, sin embargo, determinó que estos hechos por sí solos no constituyen elementos de una relación de trabajo, llegando a la convicción de que la empresa accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que prestaba sus servicios profesionales, de forma autónoma e independiente a través de su bufete de abogados.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente delación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.B.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2011; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba mencionada, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado doctor O.S.R., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E.F.G.

La Vicepresidente y Ponente,

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C.E.P.D.R.

Magistrado,

__________________________

O.S.R.

Magistrada,

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S.C.A.P.

Magistrada,

__________________________________

C.E.G.C.

Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-001402

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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