Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas; 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ABG. B.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Adolescentes, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente xxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” Y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra del adolescente xxx, venezolano, nacido en Caracas en fecha 28-06-1986, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº xxx residenciado en: xxx.

SEGUNDO

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia cuando en fecha 22 de enero de 1989, “…En esta misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho la adolescente: xxx, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de 15 años de edad, nacida el 26-11-1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del 9no. Año en el Liceo A.G.B., ubicado en la Avenida los Samanes del Paraíso, residenciado en xxx, portadora de la cédula de identidad Nº 18.837.658, quien impuesta de los artículos 285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 651 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “Vengo a este Despacho con el fin de denunciar a un adolescente que era mi novio de nombre: xxx, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº xxx, quien el día de ayer viernes 21-05-2004, en horas de la tarde me agredió físicamente lesionándome con los puños en la cara, boca y los brazos, todo motivado a que yo no le quería hacer caso de subir a juro para su casa y en ese momento perdió el control y fue cuando me agredió físicamente, es todo…”

Del folio N° 32 al 36, cursa Escrito de solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, presentado por la ciudadana Fiscal Centésimo Décimo Tercera (113º) del Ministerio Público ABG. B.M.C., con fundamento en lo siguiente: “...En este sentido, por todos y cada uno de los fundamentos esgrimidos anteriormente expuestos; esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente xxx, venezolano, nacido en Caracas en fecha 28-06-1986, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº xxx, residenciado en: El Guarataro, Quinta Alcántara a Calle Continua, final de la Calle, Casa 32, San Martín, por prescripción de la acción penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 y el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el Tribunal una vez a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, estima ajustado a derecho la solicitud presentada por el Representante Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, no obstante a ello, difiere de los fundamentos señalados por la Ciudadana Fiscal para decretar el mismo, por cuanto si bien es cierto que a la luz de la Ley Tutelar de menores, vigente al momento de la comisión de los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, los menores de dieciocho (18) años que incurran en hechos sancionados por las leyes penales no eran considerados delincuentes y como consecuencia de ello no se le podía aplicar pena alguna por las infracciones que cometían, sino que eran sometidos a procedimientos, medidas y tratamientos reeducativos establecidos en la referida ley, es decir, los menores eran considerados inimputables, sustraídos totalmente de las consecuencias jurídicas aplicables en el campo del derecho penal, no es menos cierto que en fecha 01-04-2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece en su Título V, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, diferente totalmente a lo que hasta ahora había sido el sistema aplicado a los menores de edad cuando incurrían en la comisión de algún hecho punible y si bien en el nuevo sistema penal como lo establece la exposición de motivos de la Ley, se sigue considerando a los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años, es decir, a los adolescentes, inimputables, no deja por ello de atribuirles responsabilidad en los hechos punibles en que incurran, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, tal como lo prevé el artículo 528 de la referida Ley Especial. Ahora bien, el presente caso en estudio como se dijo en principio, se inició en vigencia de la derogada Ley Tutelar del Menor, pero si nos remitimos al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido entre otros artículos, a las disposiciones Transitorias y Finales, establece la citada norma que las disposiciones procésales previstas en la Ley, se aplicarán desde el mismo momento de entrare n vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, (negrilla nuestra) con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de 1.961, la cual se encontraba en plena vigencia para la fecha en que se publica la mencionada Ley; tal disposición está referida al Principio de Irretroactividad de la Ley, el cual se encuentra claramente plasmado en el artículo 24 de nuestra Constitución actual, cuando establece “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”; desprendiéndose de la interpretación de la citada norma constitucional, que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debían ser aplicadas desde el momento de entrar en vigencia la misma. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que si bien es cierto como lo alega el Fiscal del caso, que la derogada Ley Tutelar de Menores sustraía del campo del derecho penal a los llamados menores de edad, no considerándolos delincuentes ni objeto de ningún tipo de sanción, no es menos cierto que al establecerse el sistema penal de responsabilidad del adolescente en la nueva Ley y atendiendo al principio de legalidad establecido en el artículo 529, ejusdem, el adolescente que incurra en la comisión de un hecho que se encuentre definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta al momento de su comisión, responderá por ese hecho en la medida de su culpabilidad y se le aplicará la sanción correspondiente de acuerdo a la Ley especial, aun en los casos que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia la ley, como es el que nos ocupa.

Por otra parte, de compartir esta juzgadora los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Fiscal para solicitar el sobreseimiento de la causa, sobre la base de que a la luz de la normativa legal vigente al momento de iniciarse la presente causa, los llamados menores eran considerados inimputables y por lo tanto exentos de responsabilidad penal ante la Ley, por lo que en atención al artículo 24 Constitucional, se les debe aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Tutelar del Menos por resultar ésta mas favorables, es como aceptar que todos los casos iniciados en vigencia de la Ley Tutelar de Menores, en los cuales se señala a un adolescente como presunto responsable de la comisión de un hecho punible, debe quedar impune, aun cuando se trate de los delitos mas graves, siendo que con el establecimiento del nuevo sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo que se busca, entre otros aspecto, es lograr que los adolescentes aun cuando se les siga considerando inimputables, puedan responder en la medida de su culpabilidad por los hechos punibles que se les atribuya , pues aun cuando no esté plenamente presente en ellos la capacidad de entender la ilicitud de su conducta, existe un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que tiene una finalidad educativa. Por tales razones, esta juzgadora no comparte los fundamentos explanados por el Representante del Ministerio Público en su solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, considera quien decide que en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, pero con fundamento en lo siguiente:

El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción

.

El artículo 318 de del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que:

“El Sobreseimiento procede, cuando:

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Por último, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

Prescripción de la acción penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

(subrayado nuestro).

En este orden de ideas, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra acreditado la comisión del delito de LESIONES LEVES, establecido en el artículo 418 del Código Penal derogado; motivo por el cual debemos llegar a la conclusión que el hecho punible en referencia se encuentra evidentemente prescrito, a tenor de lo estipulado en el articulo 615 Ejusdem, anteriormente trascrito, por lo que a la data del día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, y CATORCE (14) DIAS, tiempo este superior a lo establecido en la referida norma para que opere la prescripción de la acción penal para proseguir este tipo de delitos, por tales razones, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa seguida al adolescente xxx, venezolano, nacido en Caracas en fecha 28-06-1986, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº xxx, residenciado en: xxx, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, es por lo que, este Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente xxx, venezolano, nacido en Caracas en fecha 28-06-1986, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº xxx, residenciado en: xxx, todo de conformidad con lo establecido 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del Sobreseimiento Definitivo acordado, este Tribunal considera procedente ordenar el cese de cualquier medida de coerción impuesta al adolescente, conforme a lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal aplicada por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procésales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 184, y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.

Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dictada en la sede de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.

EL JUEZ ENCARGADO

DR. R.O.T.

LA SECRETARIA,

RALENYS T.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

RALENYS T.G.

EXP: 1450-08

ROT/RTG/RM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Caracas; 14 de Febrero de 2008

197º y 148º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

*

A la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público ABG. B.M.C., que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente xxx, signada bajo el Nº 1450-08, (nomenclatura de este Despacho), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. R.O.T.

JUEZ ENCARGADO QUINTO DE CONTROL

FECHA______________________FIRMA________________________

EXP. 1450-08

ROT/RM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Caracas; 14 de Febrero de 2008

197º y 148º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

Al ciudadano xxx, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 1450-08, (nomenclatura de este Despacho), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. R.O.T.

JUEZ ENCARGADO QUINTO DE CONTROL

FECHA______________________FIRMA________________________

EXP. 1450-08

ROT/RM

DIRECCIÓN: EL GUARATARO, QUINTA ALCÁNTARA A CALLE CONTINUA, FINAL DE LA CALLE, CASA 32, SAN MARTÍN.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Caracas; 14 de Febrero de 2008

197º y 148º.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER

A la ciudadana xxx, en su condición de victima en esta causa, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida en contra del adolescente E.G.D.J., signada bajo el Nº 1450-08, (nomenclatura de este Despacho), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal d) y 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificado.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. R.O.T.

JUEZ ENCARGADO QUINTO DE CONTROL

FECHA______________________FIRMA_______________________HORA______

EXP. 1450-08

ROT/RM

DIRECCIÓN: xxx.

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