Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.978.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: B.I.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.613, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL. F.J.B.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.053, de este domicilio.

DEMANDADO: L.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051096, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: B.R.Á.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.254.193, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.037, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

VISTOS.-

Recibida en fecha 17-03-2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida el 09-02-2015, por la Abogada B.R.Á.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 05-02-2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial en el presente juicio de partición seguido por la ciudadana B.Z.R. contra el ciudadano L.Á.G.; y en fecha 10-02-2015 el a quo negó la apelación, de la parte demandada, y contra el referido auto, la apoderada judicial de la parte demandada, formuló recurso de hecho, el cual fue declarado Con Lugar por esta superioridad en fecha en fecha 27-02-2015, ordenándose oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte recurrente.

En acatamiento a dicha decisión el Tribunal a quo en fecha 17-03-2015, dicta auto y oye la apelación en ambos efectos, formulada por la parte accionada contra el auto de fecha 05-02-2015, que declara que no hubo oposición a la partición y fija la oportunidad legal para el nombramiento del partidor; en consecuencia, se remite todo el expediente a esta Alzada.

En fecha 18-03-2015, se da entrada a la causa, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando asignado bajo el Nº 5.978.

Abierta la causa a prueba la profesional del derecho Abogada B.R.Á.G., presenta los siguientes medios probatorios: Invoca el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual estas pertenecen al proceso al estar incorporadas al mismo: Documentales: A.- Compra del documento de venta `pura y simple (marcado con la letra “A”), por parte de la Municipalidad de Guanare a la ciudadana G.Y.Z.P., del terreno ubicado en el Barrio 5 de Julio, que acredita la demandante como parte de la comunidad conyugal (según documento de venta privada), foliado en el Nº 25 del expediente Nº 01701-C-14 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial, el objeto de esta prueba es demostrar que una vez que se separaron y abandonaron eses terreno, el Municipio se lo vendió a la familia que lo ocupa actualmente posterior a su abandono por encontrarlo baldío, lo que significa que no pertenece a la comunidad de bienes gananciales. B.- Promueve copia del documento de Arrendamiento con Opción a Compra de una parcela de tres mil doscientos quince metros cuadrados sin centímetros (3.215.00 M2) marcados con la letra “B”, adjudicado por parte de la Municipalidad de Guanare al ciudadano J.E.C.. PRUEBAS DE INFORMES: Promueve prueba de informes con el objeto que el Tribunal mediante oficio se sirva de requerir a la Oficina de Catastro Sindicatura Municipal Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Guanare, información sobre el resto del terreno ubicado en el caserío Mesa Alta señalados por la demandante como parte de la comunidad de Bienes Gananciales.

Por auto del 06-04-2014, se admiten las pruebas promovidas por la Abogada B.R.Á.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09-04-2015, vencidos los informes presentar informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, queda abierto ope legis un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

El 23-07-2014, el Abogado F.J.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.I.Z.R., presenta escrito donde alega que su representada estuvo casada con el ciudadano L.A.Á.G., hasta el 21-02-2014, fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial, por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según causa Nº 8636, tal como consta en copias simples marcada con la letra “B”. que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió ente su representada y su ex conyugue, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que demanda la partición de comunidad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se señalan:

  1. - Una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización la Gracianera, sector 03, Calle 16, Nº 07, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia en contrato de venta a plazo Nº 0175474 expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, de fecha 30-03-1998, marcado con la letra “C”.

  2. - Un lote de terreno de una hectárea (1 ha), ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de documento autenticado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria, el cual anexa marcado con la letra “D”.

  3. - Un lote de terreno con área aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177.00 M2) ubicado en el sector 5 de Julio, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de documento privado del 12-01-2007, marcado con la letra “E”.

  4. - : Una Camioneta Eco sport; Marca: Ford; Color: Negro; Año: 2007; Placa: OAB-78B, de la cual no fue posible conseguir el titulo de propiedad de la misma, por lo que solicita se ordene al partidor cuando sea designado el requerimiento de ese documento a la parte demandada.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano L.A.Á.G., para que convenga o en su defecto sea condenado en que se efectúen las adjudicaciones correspondientes a cada uno de ellos, tomando en cuenta las compensaciones que a nombre de su represéntate ha solicitado.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), que equivalen a (23.622,04 UN).

Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 173, 174,175 y 176 del Código Civil vigente y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña en copias fotostáticas cerificadas, libelo de la demanda, Sentencia Definitiva de fecha 21-02-2015 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito; Contrato de Venta a plazo Nº 0175474 del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI.

Por auto del 30-07-2014, el Tribunal a quo admite la demanda, ordenando la intimación del ciudadano L.A.Á.G., para dar contestación a la demanda en el juicio por Partición de la Comunidad Conyugal.

Por diligencia del 30-09-2014, el abogado F.B., en su carácter acreditado en autos, expone lo siguiente: consigno los emolumentos del alguacil a los fines de practicar la citación pertinente. Y el 01-10-2014, el Alguacil devuelve la citación y su orden de comparecencia, donde alega que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección de la parte demandada, y le fue imposible establecer su ubicación.

El 02-10-2014, el abogado F.B., por diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose la misma el 24-10-2014. Se consignaron dos (2) carteles publicados en el Periódico “El Regional” y en el Periódico de “Occidente” el 05-11-2014, para los fines legales consiguientes.

Por auto del 13-01-2015, el Abogado J.M.M.A., se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abogada B.R.Á.G., expone lo siguiente: CAPITULO I. De la contestación: de conformidad con el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contesta en los siguientes términos: Contestación al fondo se actúa a reserva y no convalidatoriamente su comparecencia por medio de esta actuación, para nada es convalidatoria de defectos o vicisitudes que enfrenta el orden publico legal adjetivo y en preterimiento de sus fundamentales instituciones estén afectando en forma o en fondo el proceso quebrantamiento en relación con los cuales es reserva futura oportunidad para señalar su entidad, dad la irrenunciabilidad e impreclusividad que atañe a las denuncias de esta especie. CAPITULO II. DE LOS HECHOS: Es cierto que en fecha 01 de febrero de 1995, su representado ciudadano L.A.Á.G. y la ciudadana B.I.Z.R., contrajeron matrimonio civil en la Prefectura Civil del Municipio Guanare, vinculo matrimonial que posteriormente fue disuelto por el divorcio el 21 de febrero de 2014 por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, según expediente Nº 8636. Que durante la unión matrimonial entre su representado y la ciudadana B.I.Z.R., se adquirió un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar mediante contrato de venta a plazo con el Instituto Nacional de la Vivienda, la misma se encuentra ubicada en la Calle 16, casa Nº 07, sector 03, de la Urbanización la Gracianera, Municipio Guanare, la cual no se ha cancelado en su totalidad, no existe documentos de propiedad y constituye la vivienda principal, en la cual reside su representado. Es cierto que se adquirió un vehículo con las siguientes características: Camioneta Eco sport; Marca: Ford; Color: Negro; Año: 2007; Placa: OAB-78B.

Niega, rechaza y contradice que su representado L.A.Á.G., se haya negado a efectuar amistosamente la partición correspondiente a los bienes que perteneció a la comunidad conyugal que mantuvo con la demandante, ciudadana B.I.Z.R., todo lo contrario desde el momento de la separación han mantenido buenas relaciones de amistad, tanto así, que e divorcio fue de mutuo acuerdo y en todo momento su representado ha estado de acuerdo en partir de manera amistosa los dos (2) bienes adquiridos en el matrimonio. Niega, rechaza y contradice que el terreno ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., que describe en el Nº 2 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación, ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio Guanare. Niega, rechaza y contradice que el terreno ubicado en el sector 5 de Julio que describe con el Nº 3 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio. Niega rechaza y contradice que el valor a repartir como comunidad conyugal sea del monto de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00), como valor total del activo que confirman la comunidad conyugal, mas los otros conceptos señalados en el escrito de demanda, considero que esa petición es demasiado exagerada ya que no corresponden con la realidad conocida por la cónyuge en cuanto al valor real de los dos (2) bienes adquiridos en el matrimonio.

El 05-02-2015, el Tribunal a quo dictó auto donde se evidencia, que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no formuló oposición ni contradicción al dominio de los siguientes bienes: 1.- Una casa de habitación familiar ubicada en la Urbanización la Gracianera, sector 03, Calle 16, Nº 07, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia en contrato de venta a plazo Nº 0175474 expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, de fecha 30-03-1998. 2.- Un lote de terreno de una hectárea (1ha), ubicado en el sector Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía a Mesa de Cavacas; SUR: Parcela de terreno del Sr. A.G.; ESTE: Ramal que va hacia las parcelas y OESTE: Casa y solar de D.G.. Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria; 3.- Un lote de terreno con área aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177.00 M2) ubicado en el sector 5 de Julio, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Señora Coromoto, con una extensión de terreno de (17.70 Mts); SUR: Sra. A.M.P., con una extensión de terreno de (17.70 Mts); ESTE: Comisario L.Á., con una extensión de terreno de (10 mts); y OESTE: Calle Municipal, con una extensión de terreno de (10 mts); 04.- Una Camioneta Ecosport; Marca: Ford; Color: Negro; Año: 2007; Placa: OAB-78B, así como tampoco contradijo ni se opuso respecto del carácter o cuota de los comuneros respecto de dichos bienes; ya que la pretensión se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes, de conformidad en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto de los bienes mencionados ut supra, conforme a la disposición legal adjetiva antes citada.

El 09-02-2015, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada B.R.Á.G., apela del auto de fecha 05-02-2015, en virtud de que le causa un gravamen irreparable a su defendido al nombrar el acto de designación del partidor respecto a bienes, que se rechazaron, negaron y se contradijeron en la contestación de la demanda.

En fecha 10-02-2015, el Tribunal a quo dicta auto…”Visto el escrito de fecha 09-02-2015, cursante al folio 55, presentado por la abogada ciudadana: B.R.A.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y visto el pedimento en ella contenida, este Tribunal para proveer observa: Se aprecia que en la oportunidad para contestar la demanda el accionado no hizo formal oposición. Esto es, los argumentos de derecho y las razones de hechos por los cuales se cree que el bien no es susceptible de partición; además, de las pruebas con los que podrá ventilarse el juicio a través de la vía ordinaria y, en modo alguno, no se trata de un rechazo, contradicción o bien una negación genérica, tal como se aprecia al vuelto del folio 49; en los párrafos 4 y 5; motivo por el cual se reputa que la partición demandada se encuentra sin oposición. Así, este Tribunal, NIEGA la apelación, toda vez que la naturaleza Jurídica de esta decisión producida en fase de la partición no tiene apelación, dado que la misma no pone fin al juicio, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo la oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de designación del partidor, se anunció el acto, compareciendo los apoderados judiciales de las partes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se postula como partidor al ciudadano A.S., a los fines de que acepte o se excuse del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, para lo cual se ordena librar boleta de notificación. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

En fecha 05-03-2015, comparece el ciudadano A.S., y expone lo siguiente: Acepto el cargo para el cual he sido designado como Partidor, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto de fecha 05-02-2015, el cual que declara que no hubo oposición a la partición y fija nueva oportunidad legal para el nombramiento del partidor; y queda revocado el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J., del 10-02-2015, denegatorio de la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 05-02-2015.

El Tribunal antes de resolver la situación planteada considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

A la letra del artículo 768 del Código Civil a ‘nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición; sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años’. La autoridad judicial sin embargo, cu ando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido’.

En el presente caso se acciona la partición de bienes identificados en el escrito libelar, según la actora, habidos durante la comunidad conyugal entre los ciudadanos B.Z.R. y L.A.Á.G. en razón de haber sido disuelto el matrimonio civil que los unía en atención a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 21-02-2014.

Con relación a la oposición a la partición de bienes, pauta el artículo 778 ejusdem que ‘en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de le comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...’

Igualmente, dispone el artículo 780 del mismo código procesal que ‘la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la particiones emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de partición de bienes, rechazó y contradijo que: a) el terreno ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., que describe en el Nº 2 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación, ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio Guanare; y b) Niega, rechaza y contradice que el terreno ubicado en el sector 5 de Julio que describe con el Nº 3 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio. Niega rechaza y contradice que el valor a repartir como comunidad conyugal sea del monto de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00), como valor total del activo que confirman la comunidad conyugal, mas los otros conceptos señalados en el escrito de demanda, considero que esa petición es demasiado exagerada ya que no corresponden con la realidad conocida por la cónyuge en cuanto al valor real de los dos (2) bienes adquiridos en el matrimonio.

El Tribunal para decidir observa:

Primero

Con relación a la oposición a la partición respecto al terreno por cuanto no pertenece a la comunidad conyugal, sino la ciudadana B.I.Z.R. ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., descrito en el numeral 2 del escrito de porque la ciudadana B.I.Z.R., Un lote de terreno de una hectárea (1 ha), ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según consta de documento autenticado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria, el cual anexa marcado con la letra “D”, dicho inmueble, con unas mejoras y bienhechurías, esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, carretera vía a Mesa de Cavacas; Sur, par4cela de terreno del Sr. A.G.; Este, Ramal que va hacia las parcelas y Oeste casa y solar del Sr. D.G.; dichas bienhechurías consisten en una vivienda bahareque, techo de zinc, pisos de tierra, con árboles frutales.

Al respecto se observa del documento que presenta la oponente cursante a los folios 94/86, otorgado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 21-01-2014, bajo el Nº 2014.134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.101132 y que contiene la venta que hace la Alcaldía del Municipio Guanare de ese estado a la ciudadana G.Y.Z.P., pero de un terreno que tiene linderos y ubicación diferente al inmueble anterior, ya que esta ubicado en el Barrio 5 de J.C. S/N de esta ciudad, signado con el N Código Catastral 18-04-01, Sector 25, Manzana 16, Lote 25 con un área de doscientos cuatro metros cuadrados (204.oo nts2), dentro de los siguientes linderos: Norte, solar y casa de S.B. con 17 metros lineales; Sur, colar casa de R.A.G. con 17 metros lineales; Este solar y casa de A.Á. con 17 metros lineales y Oeste, calle 3 con 12 metros lineales.

Segundo

Respecto a la oposición a la partición acerca del terreno ubicado en el sector 5 de Julio que describe con el Nº 3 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio. Niega rechaza y contradice que el valor a repartir como comunidad conyugal sea del monto de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00), como valor total del activo que confirman la comunidad conyugal, mas los otros conceptos señalados en el escrito de demanda, considero que esa petición es demasiado exagerada ya que no corresponden con la realidad conocida por la cónyuge en cuanto al valor real de los dos (2) bienes adquiridos en el matrimonio.

Al respecto, se constata que dicho terreno fue identificado en la demanda en la forma que sigue: Un lote de terreno con un área aproximada de 177 metros cuadrados, ubicado en el Sector 5 de Julio , de la ciudad de Guanare, según consta de documento privado de fecha 12-01-2007, mediante el cual la ciudadana A.M.P., da en venta a L.Á., un lote d terreno ubicado en el sector Barrio 5 de Julio en Guanare, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte, Sra. Coromoto, con una extensión de terreno de 17,70 metros; Sur Sra. A.M.P., con una extensión de 17,70 metros; Este, Comisario L.Á., con una extensión de 10 metros; y Oeste, calle Municipal con una extensión de 10 metros.

En cambio, en el documento promovido por la demandada, se trata de un contrato de arrendamiento otorgado en fecha 18-08-2014, bajo el Nº 2014.1154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.110076 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, donde la arrendadora: Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, da en arrendamiento al ciudadano J.E.C.T., una parcela de terreno constante de 3.250 metros cuadrados, ubicado en Mesa Alta, Sector II, signado con el número catastral: 18-04-04-11-08-15 de esa ciudad y que forman parte de los ejidos municipales, dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela de A.M. con 86,01 metros lineales; Sur, parcela de M.F.Á. con 41,98 metros lineales; Este, parcela de C.M.T. con 35,36 metros lineales; y Oeste, Carretera interna con 84,69 metros lineales.

De lo que se puede precisar que ambos inmuebles presentan linderos totalmente diferentes, en sus respectivos instrumentos y por lo que, los señalados por la parte demandada no se trata en este caso de los lotes de terreno objeto de la presente partición; esto es, que siendo que los inmuebles señalados por la parte demandada y el demandante no son los mismos porque poseen ubicación y linderos diferentes, por una parte y por la otra, siendo que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia contradicción alguna relativa al dominio común con relación a los inmuebles postulados por la parte demandada, es por lo que en este caso no se da los requisitos legales hagan procedente la oposición a la partición ya analizada, y en tales motivos resulta forzoso declarar improcedente dichas oposiciones.

Así se juzga.

Como corolario la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.

Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la partición de los identificados inmuebles, formulada por la parte demandada en el presente juicio de partición seguido por la ciudadana B.Z.R., contra el ciudadano L.A.A.G., ambos identificados.

En consecuencia, continúese con la fase de partición en el presente juicio.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmado en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, el cual fijó la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m. Conste.

Stria.

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