Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 16 de Enero de 2007

196º y 147º

CAUSA: N° 938-06

Visto el Oficio N° 0023-07, de fecha 09-01-07 presentado por la ABG. B.B.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 113 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo Experticia de Avalúo Real, signada con el número 9700-247-0453, expedida por la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular presuntamente incautado a uno de los adolescentes imputados: (NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actuaciones cursantes en los folios veintisiete veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa es seguida contra de los imputados adolescentes:(NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TODOS ESTOS DATOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS CURSANTES A LOS FOLIOS 16 AL 20 DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN EL ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO.-

SEGUNDO

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación comenzó en fecha 13 de Mayo de 2006, tal y como se desprende del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes en autos. (Folio 04 y vto 5 del presente expediente).

En fecha 13 de mayo de 2006, se realizó Audiencia para Oír al Imputado, acordándose en ese sentido que el presente proceso se tramitara por la vía ordinaria, se impuso a los adolescentes (NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 16, 17, 18 y 19 del presente expediente).

En fecha 07 de Junio de 2006, se dicta auto en el cual se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se libró oficio N° 316, dirigido a la ciudadana Fiscal N° 113 del Ministerio Público ABG. B.M., y se anexó al mismo, constante de UNA (1) pieza con veinticinco (25) folios útiles, el expediente signado bajo el número 938-06, nomenclatura de este Despacho, en la causa seguida en contra de los adolescentes: (NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin que se continuara la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 24 y 25 del presente expediente).

Ahora bien, visto que la Representante del Ministerio Público, presenta en su escrito de solicitud Sobreseimiento Provisional, de fecha 09 de Enero de 2007, con fundamento en lo siguiente: “…todo lo anteriormente relatado verifica de modo absoluto claro y determinante que ha sido imposible constatar la veracidad de los hechos imputados, ya que se desprende de las actas procesales que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr las declaraciones de la Víctima ciudadano FLOREZ LUQUETA EUDER, ni de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados CABO Primero (6945) G.I. y Distinguido (20053) Hernández Francisco…siendo sus testimonios de vital importancia para el esclarecimiento del presente caso, siendo imprescindible para este Despacho Fiscal la declaración de la víctima, a los fines de individualizar las conductas desplegadas por los adolescentes Cobo Kendri Miguel y Escalona L.D., en relación al hecho punible en que están incursos y poder determinar la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Es por ello, que en base a los fundamentos ya esgrimidos, quien suscribe opina, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL de la presente causa…de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Folios 27 al 29 del presente expediente).

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “…Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.

Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes:(NOMBRES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quienes se les sigue causa signada bajo el número 938-06, nomenclatura de este Despacho, todo de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Dejar sin efecto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordadas en la Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 13 de Mayo de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2007, años ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. A.B.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARCANO LIRA

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión e igualmente se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARCANO LIRA

Expediente: N° 938-06

AB/DM/KARLA LEON

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