Decisión de Tribunal Tercero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION PENAL RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 16 de Mayo de 2007

197° y 148°

Por cuanto para el día de hoy se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, signada bajo el N° 1261 seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno del delito de HURTO SIMPLE; y como quiera que el adolescente no compareció al referido acto, y en virtud de las múltiples incomparecencias a los actos de audiencia el cual les fue notificado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 02-11-2006, se recibió por ante este Despacho declinatoria proveniente de el Tribunal 35 de Control en virtud de la aprehensión por funcionarios adscritos a la Policía de Chacao en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 03-11-2006 se celebro el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido entre otras cosas se decretó la L.P.d.A. y se ordena el egreso del Cuerpo policial Aprehensor.

En fecha 09 de febrero de 2007 se recibió oficio N° F-113-0378-2007, procedente de la Fiscalia 113° del Ministerio Público, constante de 08 folios útiles escrito de Acusación en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo constante de 03 folios útiles actuaciones referentes a la causa.

En fecha 09 de febrero de 2007 se acuerda poner a disposición de las partes las evidencias recogidas durante la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha 19 de marzo de 2007 se acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para el día 02 de abril de 2007 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha de 02 de abril de 2007 se dicto auto acordando diferir el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para el día 18 de abril de 2007 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 18-04-2006 se suscribe nota de secretaria donde se deja constancia que la ciudadana Abg. A.E., secretaria de este Despacho sostuvo conversación telefónica con el ciudadano C.A., titular de la cedula de identidad N° V- 4.086.101, quien manifestó ser tío del Adolescente de autos y se comprometió informarle al mismo que debía presentarse ante este Juzgado a los fines de la Celebración de la audiencia preliminar.

En fecha de 18 de abril de 2007 se dicto auto acordando diferir el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para el día 02 de mayo de 2007 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha de 02 de mayo de 2007 se dicto auto acordando diferir el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente para el día 16 de mayo de 2007 a las 10:00 horas de la mañana.

Nuestra Doctrina de Protección Integral, contempla que los adolescentes son sujetos de derechos y obligaciones. Sus derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, la Familia y la Sociedad, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituye una flagrante violación de los literales “b” y “c”, del artículo 93 de la referida Ley, los cuales son a tenor de lo siguiente:

(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público

.

(c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas.

Así mismo, el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente señala:

El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias

. (La negrilla y subrayado es del Tribunal)

Por todas las normas antes señaladas y visto que en reiteradas oportunidades se ha librado notificaciones a los fines de que comparezca ante la sede de este Tribunal y los mismos no lo ha hecho, este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente considera que lo más ajustado a Derecho es Declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena inmediatamente la ubicación del mencionado adolescente por medio de los Órganos Auxiliares de Justicia a los fines de que las hagan comparecer al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo antes señalado este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1261-06, (nomenclatura de este Juzgado), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Librar Orden de Captura a los efectos de asegurar la comparecencia del Adolescente en la presente causa, a los fines de que localicen, capturen y trasladen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese los respectivos Oficios y Notificaciones.

LA JUEZ

DRA. AURA CELINA ARRIETA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA

CAUSA N° 1261-06.

ACAP/AE/jcm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR