Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 12 de abril de 2007

  1. y 148°

    Visto el escrito de fecha 09/04/2007, interpuesto por la Defensora Pública N° 08 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. LUXCINDIA GONZALEZ, relativa a la causa signada con el número 152-01, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita que se decrete la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se dan los supuestos necesarios para acordar la misma. Al respecto, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente decisión:

    CAPITULO I

    En fecha 14/05/2001, se recibieron las presente actuaciones procedentes del Tribunal Primero (1°) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

    En fecha 26/06/2003, se recibió oficio N° 113-1417-2003, emanado de la Fiscal N° 113 del Ministerio Público y anexa al mismo escrito de acusación en contra del joven de autos.

    En fecha 16/01/2004, en virtud de que el joven de autos no cumplió a cabalidad con las medidas cautelares “b”, “c”, “d” y “f”, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fueran impuestas en fecha 20/04/2001, mediante Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por el Juzgado Primero (01) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Juzgado acordó declararlo en rebeldía de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.(cursante en el folio 47 al 48 del presente expediente). Ratificadas estas en fechas: 15 de septiembre de 2004; 19 de enero 2005; 17 de mayo de 2005; 27 de febrero de 2007.

    CAPITULO II

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece:

    …La acción prescribe a los cinco años cuando se trate en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación del libertad como sanción…

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    Si no pudiere promover o proseguir la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial”. Así mismo el artículo 110 ejusdem prevee lo siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictara sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, resulta aplicable al presente caso, el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

    Así mismo el artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, ello se relaciona con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, al establecer que: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”, todo esto por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr desde el día de la interrupción, es decir, comienza a correr desde la fecha 16/01/2004, fecha en la cual este Juzgado acordó declarar en rebeldía al adolescente de autos. De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre el adolescente, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente siempre impactará a la sociedad.

    En virtud de ello, habiendo la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Parágrafo Segundo del artículo 615: “La evasión…interrumpe la prescripción”, y en este caso se interrumpió desde el 16/01/2004 como quedó plasmado en el auto que cursa en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, fecha esta en la cual una vez interrumpida la prescripción de la acción, comienza a correr nuevamente el lapso a los efectos de la misma, que en este caso el legislador ha establecido en tres (03) años.

    Es por lo que esta Juzgadora, considera que lo más ajustado a derecho es acordar: LA PRESCRIPCION, por cuanto desde la evasión, en fecha 16/01/2004 hasta nuestro días (12/04/2007), han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y siendo la solicitud interpuesta por la defensa de mero derecho, lo más ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa. Una vez acordada la prescripción de la acción, es menester pronunciarse en cuanto a la consecuencia que inmediatamente a este pronunciamiento se origina, como lo es el Sobreseimiento de la causa con ocasión a la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO III

    DICISIÓN

    Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de la Sección de Responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la ley, acuerda: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el número 152-01, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del adolescente (NOMBRE Y DATOS PERSONALES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal derogado. SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la causa en atención a la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la libertad plena del adolescente. TERCERO: Librar oficio a la División de Aprehensión y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines dejar sin efecto las Órdenes de localización y captura libradas por este juzgado en las fechas: oficio N° 045-04, de fecha 16/01/2004; oficio N° 697-04, de fecha 15/09/2004; oficio N° 038-05, de fecha 19/01/2005; oficio N° 467-05, de fecha 17/05/2005; oficio N° 226-07, de fecha 27/02/2007. Ofíciese. CUMPLASE.

    Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día doce (12) día del mes de Abril de dos mil siete (2007). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

    LA JUEZ,

    DRA. L.K. LÜDERT SOTO

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.P..

    En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.P..

    LKLS/MP/karla

    Causa No. 152-01/T6°C.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

    SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

    Caracas, 12 de abril de 2007.

  2. y 148.

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 202-07

    SE HACE SABER: A la ciudadana Abg. B.M., Fiscal 113° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó decretar: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida en contra del joven adulto: M.A.J.G., signada con el número 152-01, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia se dejan sin efecto las ordenes de capturas emitidas por este Juzgado. SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la causa en atención a la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la libertad plena del joven adulto

    Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

    Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.

    LA JUEZ,

    DRA. L.K. LÜDERT SOTO

    FIRMA: __________________ FECHA: __________________ HORA: _________________

    LKLS/MP/karla

    Causa No. 152-01/T6°C.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

    SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

    Caracas, 12 de marzo de 2007.

  3. y 148.

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 200-07

    SE HACE SABER: A la ciudadana Abog. LUXCINDIA GONZALEZ, Defensora Pública 08° del joven adulto: M.A.J.G., que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el número 152-01, nomenclatura de este Despacho, acordó decretar: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia se dejan sin efecto las ordenes de capturas emitidas por este Juzgado. SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la causa en atención a la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la libertad plena del joven adulto.

    Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

    Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.

    LA JUEZ,

    DRA. L.K. LÜDERT SOTO

    FIRMA: __________________ FECHA: __________________ HORA: _________________

    LKLS/MP/karla

    Causa No. 152-01/T6°C.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

    SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

    Caracas, 12 de abril de 2007.

  4. y 148.

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 230-07

    SE HACE SABER: Al joven adulto: M.A.J.G., que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó decretar: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia se dejan sin efecto las ordenes de capturas emitidas por este Juzgado. SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la causa en atención a la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la libertad plena del joven adulto.

    Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

    Sírvase firmar al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.

    LA JUEZ,

    DRA. L.K. LÜDERT SOTO

    FIRMA: __________________ FECHA: __________________ HORA: _________________

    LKLS/MP/karla

    Causa No. 152-01/T6°C.

    DOMICILIO: CALLE LA VEREDA, CASA N° 18, EL CEMENTERIO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

    JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL

    Caracas, 12 de abril de 2007

  5. y 148º

    OFICIO N° 418-07

    CIUDADANO:

    COMISARIO JEFE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROTECCIÓN EN MATERIA DEL NIÑO, ADOLESCENTE, MUJER Y FAMILIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Juzgado en esta misma fecha., acordó decretar LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida en contra del joven adulto: M.A.J.G., INDOCUMENTADO, signada con el número 152-01, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y como consecuencia se DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURAS Y LOCALIZACIÓN emitidas por este juzgado, en contra del mencionado joven adulto en las fechas: oficio N° 045-04, de fecha 16/01/2004; oficio N° 697-04, de fecha 15/09/2004; oficio N° 038-05, de fecha 19/01/2005; oficio N° 467-05, de fecha 17/05/2005; oficio N° 226-07, de fecha 27/02/2007.

    Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZ

    DRA. L.K. LÜDERT SOTO

    LKLS/MP/KARLA/Expediente: N° 152-01

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