Decisión nº OH03-S-2002-000052 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OH03-S-2002-000052

PROCEDENCIA: C.d.P.d.M.G.d.E.N.E..

SOLICITANTES: B.D.V.R.D.G. y H.J.R.D.M. (prima y tía paterna, respectivamente) venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.505.803 y V-3.489.322.

PADRES BIOLÓGICOS: A.J.R.R. y L.M.N.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.593.983 y V-9.426.357.

BENEFICIADAS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 23 de Septiembre de 2002, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedente del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., en el cual consta que en fecha 25-07-2002, se dicto Medida de Protección -Abrigo en Familia Sustituta- en el hogar de la ciudadana B.D.V.R.D.G., quien es la prima paterna de las referidas niñas. Sin embargo, mediante una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, se observo que en fechas posteriores se incluyo en el mismo, a la IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a pesar de que ya existía un expediente aperturado en fecha 25-09-2002 de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la referida niña, procedente del mismo C.d.P., en el cual consta que en fecha 25-07-2002, se dicto Medida de Protección -Abrigo en Familia Sustituta- en el hogar de la ciudadana H.J.R.D.M., quien es la prima paterna de las referidas niñas, dicho expediente fue signado con la nomenclatura OH03-S-2002-000006, y actualmente es llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, según se pudo constatar mediante el Sistema Juris 2000.

Ahora bien, en las copias de las actas que componen el expediente administrativo, llevado por el C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., las cuales constan tanto en el asunto OH03-S-2002-000006, como en el presente asunto, se pueden constatar los hechos que hicieron procedentes las Medidas de Protección -Abrigo en Familias Sustitutas- a favor de las niñas de autos, observándose que por problemas de convivencia y falta de entendimiento entre los padres biológicos, ciudadanos A.J.R.R. y L.M.N.M., decidieron poner fin a su relación conyugal que los unía, en la cual mantenía seis (06) hijos (tres (03) varones y tres (03) hembras), una vez separados el padre toma la decisión de quedarse bajo el cuidado de los niños varones y dejar a la niña mayor bajo el cuidada de su hermana, ciudadana H.J.R.D.M. y a las niñas mas pequeñas las dejo bajo el cuidado de su prima, ciudadana B.D.V.R.D.G..

Visto la complejidad del asunto y por notoriedad judicial, este Juzgado ordeno la revisión del Asunto OH03-S-2002-000006, en el cual consta que en fecha 30 de Abril de 2009, el extinto Tribunal Tercero de Protección para el Régimen Procesal Transitorio, bajo el conocimiento de la causa, dicto Sentencia en la cual se REVOCO LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la ya adolescente, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se ordeno el REINTEGRACION A LA FAMILIA DE ORIGEN, por cuanto la referida adolescente ya no se encontraba en el hogar de su tía paterna, ciudadana H.J.R.D.M., ya que se había regresado a vivir al hogar paterno. Posteriormente en fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa y en fecha 30 de Abril de 2010, sostuvo entrevista con la adolescente, donde se le garantizo su derecho a opinar y ser oída, momento en el cual la misma manifestó haber regresado al hogar de su tía y su deseo de seguir en el mismo.

Retomando nuevamente el hecho de que el presente asunto fue aperturado a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que posteriormente fue incluida en el mismo a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se observa del mismo que en fecha 14-10-2009, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la causa, y se realizaron las siguientes actuaciones que dieron continuidad al asunto:

1) Consta auto de fecha 30-11-2009, en el cual se ordeno la elaboración del Informe Integral para ser practicado tanto a las ciudadanas H.J.R.D.M. y B.D.V.R.D.G., como a las hermanas ROJAS NARVÁEZ.

2) En fecha 12-03-2010, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, consigno Informe Social y en fecha 24-03-2010, se consigno el Informe Psicológico. Cabe destacar que en dichos informes no consta la evaluación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que la misma ya no vive en el hogar de la ciudadana B.D.V.R.D.G., ya que en la actualidad se encuentra en el hogar paterno.

3) En fecha 21 de Abril de 2010, se dicto auto en el cual se fijo para el día 06-08-2010, la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana H.J.R.D.M., acompañada de la ya adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana B.D.V.R.D.G.. Se le garantizo a la adolescente su derecho a opinar y ser oída. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y se insto a la ciudadana H.J.R.D.M., caber del conocimiento a la a la ciudadana B.D.V.R.D.G., que a la brevedad posible debía consignar copias de las partidas de nacimientos de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana H.J.R.D.M.. En fecha 10 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual una vez concluida la fase de sustanciación, se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 18-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 24 de Septiembre de 2010, se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de notificarles la fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, instando la comparecencia de las Licenciadas M.T.T. y Anarelys Fermín. En fecha 08 de Octubre de 2010, se ordeno oficiar nuevamente al Equipo Multidisciplinario, a los fines de solicitarle que remita a este Tribunal Copias certificadas de los cuatros Informes de Seguimientos de fechas 23-09-2009, 14-12-2009, 19-02-2010 y 22-04-2010, respectivamente, así como, el Informe Complementario de fecha 29-04-2010 contentivos en el Asunto OH03-S-2002-000006, relacionado con la ciudadana H.J.R.D.M. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que por notoriedad judicial los mismo eran requeridos por el Tribunal de Juicio, a objeto de evacuarlos en la celebración de la audiencia de Juicio fijada para el día 18-10- 2010, instando la comparecencia de las Licenciadas M.T.T., Anarelys Fermín y L.C.. Asimismo, se ordeno la notificación de los ciudadanos A.J.R.R., B.D.V.R.D.G. y H.J.R.D.M., para que asistieran a la referida audiencia de Juicio acompañados de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 18 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de loas partes solicitantes, ciudadanos A.J.R.R., H.J.R.D.M. y B.D.V.R.D.G., acompañados de las hermanas de autos, a quienes se les garantizó el derecho a ser oídas en el presente asunto. Por otra parte, se dejo constancia de la presencia de las Licenciadas L.C. y Anarelys Fermín, Trabajadoras Sociales respectivamente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. De igual manera se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la ciudadana L.M.N.M., madre biológica de las hermanas de autos y ni los representantes del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E.. La audiencia se celebró de conformidad a lo consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL C.D.P.D.M.G.D.E.N.E.:

DOCUMENTAL:

1) Copias simples del Expediente Administrativo Nº 00190, que origino el presente asunto, emanado del C.d.P.d.M.G.d.E.N.E., del cual se valoran la siguiente actuación: 1.1) Copia simple de la Medida de Protección, dictada por dicho C.d.P., en fecha 25-07-2002, a favor de las IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el padre biológico, ciudadano A.J.R.R., manifestó no tener las condiciones necesarias para tenerlas con él, ya que después de la separación de la madre biológica de las referidas hermanas, ciudadana L.M.N.M., fue el quien quedo bajo el cuidado de sus seis (06) hijos. Dicha medida fue dictada para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana B.D.V.R.D.G., quien es la prima del padre. (Folios 11). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADA POR LA SOLICITANTE H.J.R.D.M.:

DOCUMENTAL:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 26-10-1994, por el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio G.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 134, vuelto del folio 67 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 04-08-1994 y que es hija de los ciudadanos A.J.R.R. y L.M.N.M.. (Folio 150). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADA POR EL SOLICITANTE A.J.R.R.:

DOCUMENTAL:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 08-04-1997, por el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio G.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 25, folio 13 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 26-10-1996 y que es hija de los ciudadanos A.J.R.R. y L.M.N.M.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADA POR LA SOLICITANTE B.D.V.R.D.G.:

DOCUMENTAL:

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 24-04-2000, por el Prefecto de la Parroquia Sucre del Municipio G.d.E.N.E., la cual quedo inserta bajo el N° 34, vuelto del folio 17 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 04-06-1999 y que es hija de los ciudadanos A.J.R.R. y L.M.N.M.. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES

1) Informe Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito en fecha 12-03-2010, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de las ciudadanas B.D.V.R.D.G. y H.J.R.D.M.. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a los ciudadanos H.R.d.M. y B.R. de González, se puede determinar que durante la permanencia de la a IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en los respectivos hogares de los antes mencionados, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que las familias respectivas han asumido con compromiso el proceso de crianza de la adolescente y de la niña en cuestión, participando activamente de sus necesidades e intereses. Se sugiere que en ambos casos, se mantenga la colocación familiar tanto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dado que se proyecta en los resultados de la evaluación que le han sido garantizados todos sus derechos y se les ha brindado soporte y contención emocional. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solvente.”. (Folios 121 al 125).

2) Informe Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito en fecha 24-03-2010, por la Licenciada M.T.T., Psicóloga del equipo. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas B.D.V.R.D.G. y H.J.R.D.M. y a las IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la actualidad presenta plena conciencia que su bienestar a corto y mediano plazo lo puede obtener permaneciendo en casa de su tía Hortensia, como adolescente elabora el duelo de la grandiosidad de sus padres, reflexionando acerca de sus debilidades, lo que en ocasiones la hace sentir triste. Sus carencias afectivas están presentes a pesar del esfuerzo de su tía por cubrir sus necesidades, lo que ha traído como consecuencia indicadores depresivos y conductas de “riesgo” para llamar la atención y obtener mayor gratificación social y emocional que no deben pasar desapercibidas y que requieren de la atención de especialistas (psiquiatra). En el caso de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ésta se encuentra protegida y atendida en el seno de la familia de sus guardadores fomentando su desarrollo integral, los conflictos de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tienen que ver con la aceptación de su familia de origen y con el contacto con sus hermanas y hermanos que se ha visto limitada en parte por las circunstancias actuales que presumen riesgos a su integridad, pero en su historia pasada por temor de su guardadora de perder a la niña. En lo referente a IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES aunque no pudo ser evaluada, se presume por los comentarios efectuados por sus hermanas que reviste de atención psicológica urgente, que no le fue canalizada en el seno de sus guardadores, mostrando cierta rivalidad y competencia con Diliannys quien recibió mayor atención. IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES posiblemente al no ser comprendida en sus necesidad de expansión decide marcharse en plena crisis emocional, se desprende de la entrevista con adultos y sus hermanas las siguientes referencias Vb “ se volvió loca, hablaba sola, ahora llama su hermano muerto, amenaza a la gente, etc”, razón por la que se intentará canalizar el caso a través de Trabajo Social. De la evaluación psicológica de la Sra. Hortensia se pudo concluir que se encuentra en disposición de atender a IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en sus necesidades y canalizar su situación emocional actual, requiere confrontar la situación con su pareja que impide que la niña se sienta totalmente aceptada en el seno de su hogar. En lo que respecta al hogar de la Sra. Briseida se pudo percibir que es un hogar funcional para IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que se han visto canalizadas sus necesidades y demandas pero es necesario solventar la situación de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que partió del hogar sin que sea revisada su colocación, encontrándose en riesgo en la casa de su padre a raíz del asesinato de uno de sus hermanos, sin atención psicológica ni contención emocional.”. (Folios 126 al 133).

3) Copias certificadas de cuatro Informes de Seguimiento y un Informe Complementario, emanadas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Dichos informes fueron suscritos por las Licenciadas M.T.T. y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, en fechas 23-09-2009, 14-12-2009, 19-02-2010, 22-04-2010 y 29-04-2010, respectivamente, los cuales constan en el Asunto OH03-S-2002-000006 de COLOCAION FAMILIAR, relacionado con la ciudadana H.J.R.D.M. y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Visto que guardan relación con el presente asunto, esta Juzgadora ordenó su consignación. De los informes referidos se pueden apreciar las sugerencias del equipo:

3.1) PRIMER INFORME DE SEGUIMIENTO: “1) Se recomienda la permanencia de la adolescente en el hogar de la tía paterna hasta que se determine con los seguimientos establecidos, el nivel de riesgo real en el hogar del padre. 2) Orientación Familiar (padre, tía, adolescente, hermanos) con la finalidad de otorgarles herramientas para el manejo de la disciplina de hijos adolescentes y la importancia de que estos trabajen mancomunadamente y de forma constante y consistente con el resto de la familia, para lograr así mantener las mismas normas por parte de todos los adultos significativos en negociación con la adolescente promoviendo conductas adecuadas. 3) Orientación psicológica para la Sra. H.R., de forma tal de apoyarla en las situaciones de conflicto dentro de su hogar con su esposo e hijos.”.

3.2) SEGUNDO INFORME DE SEGUIMIENTO: “Situación actual: Desde el veintiuno del mes de Noviembre de 2009 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra conviviendo nuevamente en el hogar de su tía, señora H.R., debido a un incidente con su madre, con la que estuvo viviendo desde el mes de Agosto, al abandonar el hogar del padre, Sr. A.R., donde residió por espacio de dos semanas durante ese mismo mes, partiendo por voluntad propia debido a roces entre sus hermanos, al hogar de su madre, el cual visitaba frecuentemente. Los encuentros continuos con la madre e incidentes con sus hermanos en el hogar paterno, la llevaron a tomar esta decisión, con la que pudo contactar por si misma, que las condiciones y modo de vida de la madre y del padre no son adecuadas para ella, manifestando que su madre no es la misma cuando ingiere alcohol, y el hogar de su padre no es conveniente debido a los patrones de vida antisocial que describe de sus hermanos, acotando incluso la muerte de uno de ellos por arma de fuego en el mes Septiembre pasado, razones que la impulsan a decidir nuevamente regresar al hogar de su tía Hortensia en el cual ha sido criada desde los 07 años. Al regresar a dicho hogar, la Sra. Hortensia verbaliza haberla recibido con agrado, puesto que nunca estuvo de acuerdo con el hecho de que se haya ido a casa de su padre, ya que conocía los riesgos a los que se exponía. Estando en el hogar del padre, fue visitada por la Trabajadora Social, orientándola a reflexionar en cuanto al hogar más adecuado para ella, así como acatar las órdenes y normativas en relación a sus permisos de salidas y horas de retorno. En la visita recientemente efectuada al hogar de la señora Hortensia posterior a su visita a la sede de la OEM, el día 08-12.09 se pudo verificar que ciertamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra conviviendo en este hogar, manifestando la Sra. Hortensia su satisfacción de tener nuevamente a su sobrina en casa a quien quiere como a una hija, mostró preocupación en torno a la fractura de la comunicación entre Anailil y su tio político debido a un incidente en el cual el intervino para cuestionar su conducta irreverente hacia su padre. Se les brindo las orientaciones al respecto con la finalidad de hacer el ambiente familiar más armónico y acogedor tanto para la adolescente como para los familiares. Se sugiere dar inicio a las orientaciones psicológicas al grupo familiar que fueron ordenadas por el Tribunal y representan la oportunidad de trabajar la comunicación para el manejo adecuado de las diferencias interpersonales.”.

3.3) TERCER INFORME DE SEGUIMIENTO: “Situación actual: Desde el veintiuno del mes de Noviembre de 2009 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra conviviendo nuevamente en el hogar de su tía, señora H.R.. De allí, que se realizó visita domiciliaria en su hogar, constatando que la adolescente, permanece en el hogar de su tía, quien manifestó que aún IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES mantiene la situación de conflicto con su tío, señor J.M., y que debido a problemas de convivencia con éste, decidió mudarse a un anexo posterior de la vivienda principal, junto a su sobrina, por lo que se le orientó al respecto, ya que esta situación agrava aún mas la conflictividad en las relaciones del núcleo familiar, siendo inadecuado para la contención afectiva que necesita la adolescente en este momento. Igualmente, comunicó que IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ha mejorado su rendimiento académico y está participando en la Banda Musical de su Colegio. La Sra. H.R. refirió con angustia que IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dos días antes en un evento de la Banda realizado en el Colegio, había intentado ahorcarse, sorprendida en el momento por autoridades del Colegio, estando por ese hecho en seguimiento psicológico por parte de la institución donde aconteció lo referido, se continuo por parte de la psicólogo M.T.T. realizar algunas preguntas, que sustentaran la razón que llevó a la adolescente reaccionar de esa manera, por lo cual se le indicó a la señora Hortensia asistir a la oficina de equipo multidisciplinario, junto a su sobrina. Igualmente se conversó con el señor Jesús exhortándole a mejorar sus relaciones interpersonales con IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES comunicándosele que necesita del apoyo de todo el núcleo familiar. En entrevista psicológica con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se pudo extraer, que esta atraviesa una situación de ansiedad moderada, con ciertos indicadores depresivos, que se han visto incrementados a raíz del fallecimiento de su hermano en el mes de Septiembre, ya que desde esta fecha recibe acoso de su hermano quien la amenaza con hacerle daño, ya que esta sospecha de una posible participación del mismo en el asesinato de su hermano mayor. IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tiene muy fijadas experiencias de abandono y rechazo que la llevan a demandar la atención en múltiples ambientes, lo que reviste gravedad ya que la pone en riesgo a futuro de posibles intentos suicidas. Para el momento de la entrevista lució con autocontrol y elevada comprensión de su situación familiar, no sin mostrarse sensible y preocupada de cómo enfrentar esta situación, en ningún momento quiso conversar sobre el incidente en la escuela. En la actualidad, se hace necesario que IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sea referida a terapia psiquiátrica para descartar cuadro depresivo de posible origen hereditario y que se le otorguen herramientas psicoterapéuticas sobre como manejar el stress de esta etapa evolutiva, más los problemas que presenta cotidianamente en el hogar de sus tíos guardadores y de su familia de origen, el carecer de estrategias incrementa la ansiedad y conlleva a buscar salidas evasivas como posibles soluciones. La Sra. Hortensia y el Sr. J.M. requieren orientación psicológica de manera inmediata que les aporte algunas sugerencias sobre como disminuir el nivel de stress en el hogar y mejorar la comunicación para evitar la evasión de los conflictos.”.

3.4) CUARTO INFORME DE SEGUIMIENTO: “Situación actual: En visita realizada el día 23-03-2010 en el hogar de la señora Hortensia, se pudo constatar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES aún permanece conviviendo con ella, se sostuvo entrevista con la misma, manifestando que la adolescente se le ha observado mas tranquila, sin embargo, le preocupa la situación actual con su hermano y con su padre, a r.d.l.m. trágica de su hermano IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurrida en el mes de Septiembre de 2009, situación que desencadenó rivalidad y conflictos entre varios miembros de la familia extendida de la adolescente, generando la fractura de las relaciones interpersonales entre la Sra. Hortensia y su hermano Aquiles, lo que ha influido en el distanciamiento de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con su padre, no existiendo actualmente comunicación entre ellos a causa de las constantes discusiones con sus hermanos y malos entendidos. Igualmente, se pudo conocer de un incidente de agresión verbal ocurrido recientemente con su hermano A.J.R. en el Plantel donde estudia IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES lo que, según la señora Hortensia la ha predispuesto hacia él, sintiéndose afectada por el rechazo tanto de su padre como de sus hermanos. Del mismo modo, se indagó en relación a su adaptación y evolución académica, comunicando su tía Hortensia que la adolescente ha mejorado su interés por los estudios y se ha involucrado en mayor grado en sus actividades extraacadémicas, específicamente en lo que se refiere a su participación en la Banda Musical del Colegio. Durante la entrevista, la Sra. Hortensia expresó que IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está siendo atendida a nivel psicológico en esta Unidad Educativa por el incidente en el cual, la adolescente simuló un intento de suicidio. Área Emocional: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES refiere haber asistido en dos oportunidades al psicólogo de su plantel, Lic. Ana María González, quien envía un informe el cual se anexa al presente. Durante esta entrevista se aprecia a la adolescente con mayor motivación ante los estudios, logró aprobar todas las materias en el segundo lapso, se incorporó hace dos meses a un grupo religioso de nombre Jóvenes con Cristo, que la ha ayudado a internalizar que no está sola, continua asistiendo a las practicas de la banda musical del colegio que le permiten canalizar su ansiedad y la ocupan de forma positiva. A nivel afectivo, se observa eutímica, verbalizó su deseo de asistir a orientación familiar, siendo remitida al IPASME, ya que se le dificulta el manejo de la comunicación y la resolución de conflictos sin el uso de la confrontación, ya que esta forma, pareciera ser un aprendizaje que resulta del modelaje de patrones familiares. Este aspecto ha limitado la relación con su tío J.M. y con su grupo familiar paterno. En conversación con IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES muestra profunda preocupación por la situación de su hermana IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien según refiere la misma se encuentra muy cambiada, usa jerga callejera, no está asistiendo al liceo y mantiene alianzas negativas. Se sugiere continuar orientaciones psicológicas en su institución educativa y asistencia a psicoterapia familiar en el IPASME, donde puedan ser incluidos su padre y su tío para trabajar su relación con figuras masculinas significativas. En vista que el padre de la adolescente no se ha podido contactar en su domicilio, resultaría conveniente que pudiera ser llamado por el Tribunal competente de forma tal de comprometerlo en apoyo y orientación de sus hijos.”.

3.5) INFORME COMPLEMETARIO: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 23/04/2010 se presentó ante esta sede la señora H.R., haciendo entrega de copia fotostática de Boletín de Calificaciones correspondiente al 2° Lapso Año 2009-2010 de su sobrina, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Téngase el boletín, como anexo complementario y parte integrante del Cuarto Informe de Seguimiento relacionado con el presente asunto, consignado en fecha 22-04-2010.”.

Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta.

Ahora bien, el presente asunto, procede del C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., organismo que conoció la problemática familiar en el ano 2002, en cuanto a la imposibilidad económica por parte del ciudadano A.J.R.R., de mantener bajo su cuidado a sus seis hijos, quedándose con los tres varones y requiriendo la ayuda de su prima y de su hermana para cuidar a sus tres hijas, asimismo alego el referido ciudadano en esa oportunidad que la madre de estos había fallecido, en tal sentido dicho organismo dicto las medidas pertinentes y remitió el asunto a la instancia judicial a los fines que esta decidiera lo conducente.

Ahora bien, por notoriedad judicial mediante el sistema juris 2000, quien Juzga se percato de la existencia de dos expedientes signados bajo la nomenclatura nros: OH03-S-2002-000006 y OH03-S-2002-000052, el primero a favor de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En relación al primer expediente se evidencia que el mismo fue sentenciado en fecha 30 de Abril de 2009, por el extinto Tribunal Tercero de Protección para el Régimen Procesal Transitorio, el cual declaro sin lugar la colocación familiar por ser procedente la reinserción familiar en el hogar del progenitor, ordenando el seguimiento contemplado en la de ley especial, del mismo se aprecia mediante los informes por parte del la OEM que nuevamente la adolescente había retornado al hogar de la ciudadana H.J.R.D.M., desconociendo las razones que tuvo la adolescente para hacerlo. En relación al segundo expediente se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra viviendo con la ciudadana B.D.V.R.D.G., no obstante su hermana IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, retorno con su padre, quien no pudo ser evaluada por las expertas del equipo, por cuanto esta decisión no se comunico a la instancia judicial, en tal sentido esta Juzgadora desconoce las condiciones psico-sociales de la adolescente en el hogar de su padre, en consecuencia se ordena su evaluación psico-social a la referida adolescente.

Vista la complejidad del asunto intrafamiliar esta Juzgadora considero oportuno, en consonancia con los principios fundamentales de la ley especial, siendo la familia la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, la comparecencia a la audiencia de juicio de toda la familia involucrada en la crianza de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES es decir, el progenitor, ciudadano A.J.R.R., la prima del progenitor ciudadana B.D.V.R.D.G., la hermana del progenitor, ciudadana H.J.R.D.M., quienes señalaron en esa oportunidad los antecedentes del asunto, siendo importante destacar que la madre de las hermanas esta viva, pudiendo ser ubicable por dichos ciudadanos, en este sentido, esta Juzgadora ordena su ubicación a los fines que comparezca y se involucre en la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJOS. Asimismo quien Juzga hizo las reflexiones conducentes a la problemática familiar, indicando a su vez el derecho que tienen las hermanas de ser criadas en el ámbito de su familia de origen, tanto extensa como nuclear, no obstante se llamo la atención a los responsables de la crianza de la referidas hermanas, en especial al progenitor, por cuanto se evidencia en el presente asunto que desde el ano 2002 ha habido una falta de estabilidad, evidenciando que la hermanas han sido tratadas como pelotitas de pin pon, lo cual preocupa a quien Juzga, por cuanto sin duda alguna la falta de estabilidad afecta el desarrollo evolutivo, así como la percepción sobre las bases en las que debe estar constituida una familia, las cuales, tal como consagra la carta magna deben basarse en la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe Parcial Psicosocial, del mes de marzo de 2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a las ciudadanas H.R.D.M. y B.R.D.G. y a las hermanas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante el cual determinó que los respectivos hogares de los antes mencionados, se le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores tradicionales, solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que las familias respectivas han asumido con compromiso el proceso de crianza de la adolescente y de la niña en cuestión, participando activamente de sus necesidades e intereses. Se sugiere que en ambos casos, se mantenga la colocación familiar tanto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como de la IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dado que se proyecta en los resultados de la evaluación que le han sido garantizados todos sus derechos y se les ha brindado soporte y contención emocional. Además cuentan con un hogar estable y económicamente solvente

En este sentido, se evidencia de autos, así como por declaraciones de las partes en este asunto, que la ciudadana B.D.V.R.D.G., es prima del ciudadano A.J.R.R., es decir, en relación con la IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene un parentesco del quinto grado de consaguinidad, en consecuencia conforme a lo consagrado en el articulo 394 no es parte integrante de su familia de origen, en consecuencia procede en este asunto garantizarle la protección integral de una Familia Sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, para ello se observa que se cumplió con los supuestos generales previstos en el artículo 400 de la LOPNNA. En tal sentido consta en autos, medida de abrigo a favor de la niña de autos, emanada del organismo competente, ejecutada en el hogar de la ciudadana, B.D.V.R.D.G., quien tiene a la niña bajo su cuidado desde el año 2002, desprendiéndose del expediente administrativo llevado por dicho C.d.P., así como por declaraciones rendidas por la guardadora, que el progenitor ciudadano, A.J.R.R., se la entregó para su cuidado, circunstancia contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a este tercero como primera opción. Asimismo, riela en actas, informe del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección, siendo dicho informe favorable recomendando la permanencia de la niña con la guardadora, lo cual es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Ahora bien, observa quien Juzga, que se cumplió con el segundo elemento a considerar para otorgar la Colocación a la solicitante, ciudadana B.D.V.R.D.G., sin embargo y por cuanto no consta en autos que los referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a que se inscriban de forma inmediata, a los fines de cumplir lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA.

En otro orden de ideas, se evidencia de autos, así como por declaraciones de las partes en este asunto, que la ciudadana H.J.R.D.M., es hermana del ciudadano A.J.R.R., es decir, en relación con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene un parentesco del cuarto grado de consaguinidad, en consecuencia conforme a lo consagrado en el articulo 397-D, es parte integrante de su familia de origen, en consecuencia no procede en este asunto la Colocación Familiar, por cuanto forma parte de su familia de origen, en consecuencia esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la referida adolescente de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su tía, en consecuencia este Tribunal, acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente en el hogar de su tía ciudadana H.J.R.D.M., hasta tanto sea procedente la REINTEGRACIÓN con su progenitor, no obstante y en procura de lograr la reintegración, se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar de la referida ciudadana, a tal efecto, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes.

Por ultimo, se evidencia de autos, así como por declaraciones de las partes en este asunto, que la adolescente regreso con su progenitor ciudadano A.J.R.R., concretándose una reintegración familiar de hecho, si bien es cierto, no se acordó por el tribunal la reintegración familiar no puede esta Juzgadora obviarla ni mucho menos sancionarla, en virtud del derecho constitucional y legal que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en especial con su familia nuclear. No obstante se ordena la elaboración de un Informe psico-social al ciudadano así como a su IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para cual se comisiona al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección para su elaboración, asimismo se ordena el seguimiento establecido por la ley especial.-

Esta Juzgadora advierte a los ciudadanos A.J.R.R., B.D.V.R.D.G. y H.J.R.D.M., que tienen el deber de informar a este Tribunal cualquier circunstancia respecto a las hermanas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo el deber de protegerlas y no entregarlas para su cuidado a ningún tercero o miembro de la familia extensa o nuclear, a los fines de procurar la estabilidad emocional de estas. Asimismo se insta que los mencionados ciudadanos procuren el contacto permanente y directo entre las referidas hermanas, mediante UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en el cual se involucre al progenitor en este.

IV-DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, incoada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio G.d.E.N.E., en consecuencia se acuerda:

PRIMERO

SE OTORGA a la ciudadana B.D.V.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-12.505.803, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 11 años de edad, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de esta. Se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NARVÁEZ. Asimismo, se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar los informes de seguimiento, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEGUNDO: SE ACUERDA la reintegración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al hogar de su progenitor A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.593.983, en este sentido y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los niños en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por los menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, no obstante y por cuanto no consta en autos la elaboración de un informe psico-social al progenitor y a la adolescente, se ordena su elaboración a los fines de proceder al seguimiento referido. TERCERO: SE ACUERDA la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de su tía ciudadana H.J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.505.803, asimismo se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar de la referida ciudadana, a tal efecto, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes.

CUARTO

Advierte quien Juzga a los ciudadanos A.J.R.R., B.D.V.R.D.G. y H.J.R.D.M., que tienen el deber de informar a este Tribunal cualquier circunstancia respecto a las hermanas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo tienen el deber de protegerlas y no entregarlas para su cuidado a ningún tercero o miembro de la familia extensa o nuclear. Asimismo se Insta a los referidos ciudadanos a comunicarse entre ellos respecto a cualquier situación relacionada a la crianza de las hermanas de autos. Asimismo se insta que procuren el contacto permanente y directo entre las referidas hermanas.

QUINTO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de p.p. en contra de la ciudadana, L.M.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-9.426.357.

SEXTO

Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que lo incorpore al expediente Nro: 0h03-S-2002-000006.

SEPTIMO

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OH03-S-2002-000052 Sentencia: 93/2010

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