Decisión nº DP31-L-2006-000316 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de J.d.D.M.S. (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000316

ASUNTO: DP31-L-2006-000316

PARTE ACTORA: BRICEYDES TORTOLERO ONTIVERO, Z.O., R.R.T.T., L.T.T., titulares de la cedulas de identidad Nros. V-16.344.179 V-11.182.052, V-16.344.178, V-8.725.229 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: J.M., titular de la cedula de identidad Nº V 7.942.125, Inpreabogado Nº 116.964

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERAMICA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M., Inpreabogado Nº 78.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha trece 13 de Octubre de 2006, los ciudadanos J.J.P., BRICEYDES TORTOLERO ONTIVERO, Z.O., R.R.T.T., L.T.T., titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.120.626, V-16.344.179 V-11.182.052, V-16.344.178, V-8.725.229 respectivamente, asistidos en este acto por los ciudadanos Abogados W.R. y J.M., Inpreabogado Nº 88.532 y 116.964 respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, C.A (VENCERAMICA), siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 17 de Octubre de 2005, la cual se estimó por la cantidad de: Doce Millones Setecientos Veintinueve Mil Sesenta Y Cuatro Bolívares Con 0/100 cts. (Bs.12.729.064, 00), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Igualmente se dejó constancia en la prolongación de la Audiencia Preliminar del día 31 de enero del año 2007, la cual riela inserta del folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), de la incomparecencia del actor J.J.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.120.628, por lo cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO con respecto a él. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 27 de abril de 2007 para su revisión.

Posteriormente el día 20 de julio de 2007, a las 10:00 am, tiene lugar la Audiencia de Juicio, acordada por este Juzgado conforme al auto cursante al folio 183 del presente expediente, exponiendo cada una de las partes sus defensas y alegatos respectivos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial de los demandantes en su escrito libelar de demanda, que:

Mis representados comenzaron a prestar servicios personales desde el día 12 de marzo del 2000, para la empresa mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS, C.A (VENCERAMICA), prestación de servicios que se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 14 de junio de 2002, fecha esta ultima que sin mediar fueron disueltos por despido injustificado; devengando un salario básico de Bs. 40.000,00 Bs. 160.000,00, Bs. 240.000,00, Bs. 240.000,00, respectivamente procediendo a interponer Acción de A.C. en fecha 13-06-03, signado con el numero 18.471; acción de Amparo la cual se celebro la respectiva Audiencia Constitucional y a su vez la misma es oída en alzada.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 28 de Marzo de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• DEL MERITO FAVORABLE

• PRUEBA DE EXHIBICION

• Promueve lo previsto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Promueve lo previsto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• DE LOS TESTIGOS: R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.181.534. J.G.P., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.689.334.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A” ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO COMPANIA VENEZOLANA DE CERAMICA “VENCERAMICA C.A.”, marcado con la letra “B” ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO CONCESIONARIO ORECO S.R.L, promueve marcado con la letra “C” copia certificada emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, de CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL y debida certificación del original por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A.. Marcados con la letra “D” COMUNICADOS identificados como “primer aviso” y “ultimo aviso” dirigido por la señora Z.O. titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.182.052, promueve marcado con la letra “E” copia certificada emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del ACTO DE DEPOSICION DEL TESTIGO J.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.120.626, rendido en fecha 27 de Agosto del año 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A.. Marcado con la letra “F” DOCUMENTALES demostrativas de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo del señor J.J.P.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) CON SEDE EN LA Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, a los fines de que deje constancia de lo solicitado

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en los capítulos segundo y quinto consistentes en REGISTRO DE VACACIONES y RECIBOS DE PAGOS, los mismos no fueron exhibidos por cuanto la parte demandada niega la relación de trabajo, razón por la cual la NO exhibición de los mencionados documentos, no son suficiente para determinar la existencia o no de una relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la exhibición solicitada en el capítulo tercero, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al expediente nro. DP31-L-2006-000107, del cual se solicitó fuera trasladado a la celebración de la Audiencia de Juicio a los efectos de ponerlo a disposición de las partes, se observa que la mencionada prueba es irrelevante, nada aporta al presente expediente, por cuanto se trata de una acción en contra del demandado incoada por personas distintas a los hoy actores y por otro procedimiento, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de los testigos R.C.R. y J.G.P., los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto a las ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO COMPANIA VENEZOLANA DE CERAMICA “VENCERAMICA C.A.”, marcadas con la letra “A”, ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO CONCESIONARIO ORECO S.R.L, marcada con la letra “B” y copia certificada emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, de CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL y debida certificación del original por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A., marcado con la letra “C”, y marcado con la letra “E” COPIA CERTIFICADA emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del ACTO DE DEPOSICION DEL TESTIGO J.J.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.120.626, rendido en fecha 27 de Agosto del año 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Tovar y B.d.E.A., las mismas en virtud de que no fueron desconocidas o impugnados por la parte actora, por los medio idóneos que ofrece nuestra ley adjetiva por tratarse de documentos públicos los cuales revisten de cierta solemnidad, así mismo cabe traer a colación lo que al respecto a señalado la Doctrina en cuanto a los documentos públicos “…El documento como escrito es todo instrumento donde se hace notar un conjunto de circunstancias que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre dos o mas personas. Para DEVIS ECHANDIA la calidad de público le corresponde a cualquier documento, escrito o no, que tengan su origen en la actividad de un Funcionario Público o en el ejercicio de su cargo. El documento desde el punto de vista del proceso debe estudiarse como medio de prueba y como objeto de la misma. Los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por si mismo hacen prueba o d.f.d. su contenido…” Por lo tanto, es de observar que el valor probatorio de estos instrumentos deviene de su condición de documentos públicos y al no ser impugnados por los medios idóneos que establece la ley, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al documento marcado con la letra “D” consistentes en COMUNICADOS identificados como “primer aviso” y “ultimo aviso” dirigido por la señora Z.O. titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.182.052, en vista de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a documento marcado con la letra “F” consistentes en DOCUMENTALES demostrativas de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo del señor J.J.P., nada hay que valorar al respecto en v.d.D. declarado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, con respecto a este actor. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la prueba de Informes promovida, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta del Oficio dirigido al INSITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que los hoy actores no aparecen registrados en sus archivos como trabajadores de la empresa Vencerámica C.A; por lo que valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda los actores en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

Observa esta Juzgadora que la parte demandada tanto en su escrito de prueba como en la contestación de la demanda niega o desconoce la relación de trabajo con los hoy actores, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.

Así mismo analizando el objeto mercantil de la Empresa VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A. (VENCERAMICA) y del Contrato de Concesión mercantil celebrado con la Sociedad de Comercio CONCESIONARIO ORECO S.R.L., se evidencia de las mismas marcadas diferencias en cuanto a sus actividades a ejecutar.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que a asentado nuestro m.T. al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en este sentido, se señala, lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario…

…Así pues, siendo el ciudadano C.A.D.G.G. de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido por ésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2005, caso C.A.D., contra las sociedades mercantiles PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A. Y HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.)

Por otra parte la misma Sala de Casación Social ha señalado los indicios que deben estar presentes a los fines de determinar cuando estamos en presencia de una relación de carácter laboral, señalando lo siguiente:

Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

Ratificado igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ciudadano E.G.S. contra la sociedad mercantil PRAXAIR DE VENEZUELA, S.A.. de fecha 06 de Octubre del año 2005.

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:

En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en la existencia de la relación laboral en virtud de que los actores fundamentan su acción en la existencia de la misma y el demandado la niega, en tal sentido el pronunciamiento a la solución planteada constituye un punto de mero derecho por lo que solo requiere interpretación y aplicación de la normativa legal.

Así las cosas, tenemos que de según los maestros Planiol y Ripert sostiene que el contrato de trabajo es “una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a la disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de esta y para su provecho, mediante una remuneración.”

Por su parte el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción juris tantum de la relación de trabajo al disponer que “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, se exceptúan aquellos casos que por razones de orden éticos y o de interés social, se preste servicio a instituciones sin fines de lucro, con propósito distinto al de la relación de trabajo” esta disposición contiene una regla general, la presunción de relación de trabajo y una excepción que son de carácter restringida cuya aplicación exige dos condiciones a saber primero, que el carácter de la institución que recibe el servicio, prestado no debe tener fines de lucro, y segundo que el servicio debe ser personal y que debe ser prestado por razones de ética o interés social con un propósito distinto a laboral, ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de laboralidad.

Por lo que, visto que la parte demandada negó la relación de trabajo y analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada, se constata que entre los actores y la empresa demandada VENEZOLANA DE CERAMICA C.A. (VENCERAMICA) no existió una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y A SI SE DECIDE.

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