Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2014, el cual fue interpuesto por el ciudadano J.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.522.972, asistido por el abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912; recurso intentado contra el auto de fecha 30 de octubre de 2014, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 27 de octubre de 2014, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano BRICEÑO J.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.069.598, contra el ciudadano J.M.D., ya identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 19 de noviembre de 2014, fijándose cinco (5) días de Despacho para que las copias certificadas de Ley fueran consignadas, las cuales efectivamente fueron agregadas el 28 de noviembre de 2014, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 06 de noviembre de 2014, el abogado J.M.D., asistido por el abogado F.P., ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la Ley, por lo que no le está dado a las partes la facultad de relajar las formas, ni pueden los Jueces subvertir el orden procesal.

(…) De acuerdo a las normas transcrita (sic), existen dos escenarios, según haya habido o no comisión instructora de pruebas a otros jueces de la misma u otra localidad.

En el primer caso, es decir, que no haya habido comisión, el vencimiento del lapso probatorio es totalmente cierto y determinable por el Juez sustanciador, por lo sería perfectamente válido la apertura del acto de informes, sin pronunciamiento alguno del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 511 en referencia.

En el otro supuesto, es decir, cuando se han librado comisiones a otros Tribunales rige el principio de presentación y por ende, el término para la presentación de los informes no comienza a correr sino a partir de cuándo (sic) conste en autos las resultas de todas las comisiones de instrucción de pruebas libradas por el Tribunal de la causa.

(…) En conclusión, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes; a partir del vencimiento del lapso probatorio, si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones, si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, del recorrido del iter procesal podrá observar que el día 06 de Diciembre de 2.012, la parte actora promovió como medios probatorios tres (03) documentales e inspección judicial y mi poderdante promovió igualmente, en la misma fecha, solo prueba instrumental.

El día 17 de Diciembre de 2.012 (dies ad quo) fue admitida cuanto ha lugar los medios probatorios, (documentales e inspección), sin ordenar o librar comisión alguna, comenzando al día siguiente, a computarse el lapso de treinta (30) para la evacuación de pruebas, la cual feneció el día 20 de Febrero del 2.013. (diez ad quem)

De manera que al día siguiente del 20 de Febrero del año 2.013, ope legis, comenzó a computarse los 15 días de despacho, para presentar informes, el cual culminó el día 03 de Abril del año 2013 y consecutivamente el día siguiente, el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, el cual feneció el día 03 de junio del año 2013.

Es innegable, que durante este camino, específicamente, el día 27 de Febrero del año 2.013, previa solicitud, fue acordado por el tribunal de la causa, una audiencia conciliatoria, a celebrarse al tercer (03) día de despacho siguiente, a la constancia en el expediente de la última notificación de las partes.

Esta primera audiencia conciliatoria, se efectúo el 24 de Abril del año 2.013, siendo declarado terminado el acto, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o su apoderado. Acto seguido, el 25 de Abril del año 2.013, el profesional del derecho: J.C.G., apoderado de la parte actora, solicito (sic) al tribunal relacionar los días de despacho transcurridos desde la finalización del lapso probatorio a los fines de la presentación de los informes finales en la presente causa, arguyendo que es “motivado a que dicho término se vio interrumpido por el acto conciliatorio fijado por este tribunal (…omisiss…)”

(…) Un mes después, en fecha 12 de Junio del año 2.013, el Tribunal de la causa, dicta un auto jurisdiccional donde resuelve que “en virtud de la interrupción del curso normal de los lapsos procesales, por la notificación ordenada para llevar a efecto el acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto el día 24 de Abril del 2.013, donde se declaró terminado el acto, por no estar presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de sus apoderados, en consecuencia, este tribunal ordena llevar a efecto el acto de informes y fija el décimo quinto día de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, o en su defecto a sus apoderados judiciales… (omissis) (subrayado nuestro).

(…) la audiencia conciliatoria celebrada, no interrumpió o suspendió en ningún momento los lapsos o términos procesales, y en virtud de que la práctica de la inspección judicial, no fue comisionado a otro tribunal, el cual fenecido el lapso de 30 días para la evacuación de las pruebas, (20-02-2.013) nació al día siguiente, de pleno derecho, sin necesidad de auto jurisdiccional, el termino de 15 días de despacho para presentar informes y consecutivamente el lapso de 60 días calendario para dictar sentencia, la cual culmino (sic) el día 03 de Junio del año 2.013, aceptar lo contrario, quebrantaría el debido proceso y subvertiría el orden publico (sic) procesal, en clara violación del principio de preclusión procesal, establecido en los artículos 202 y 400 Código Adjetivo Civil.

En todo caso, también ocurrió, que el día 17 de Septiembre del año 2.014, el tribunal resuelve fijar nuevamente otra audiencia conciliatoria, la cual fue celebrada el día 25 de Septiembre del 2.014, a las 10.00 a.m., en cuyo momento se aprobó una nueva audiencia conciliatoria, para el día 03 de Octubre del año 2.014, a las 10.a.m., la cual se efectuó, continuando con las conversaciones y a las ochos (08) días siguientes fue dictada la sentencia.

Ahora bien, de considerarse que la sentencia definitiva fue publicada a término, y por ende, no era necesario la notificación de las partes, para computarse el lapso de apelación, motivado a que la primera audiencia conciliatoria, efectuada el 24 de Abril del año 2.013, efectivamente interrumpió, el término de 15 días para presentar informe y subsiguientemente el lapso para sentenciar, entonces, -mutatis mutandis- la segunda y tercera audiencia conciliatoria celebradas los días 25 de Septiembre del 2.014 y 03 de Octubre del año 2.014, también interrumpió el lapso para sentenciar.

Por todo (sic) las consideraciones antes esbozada (sic), Honorable Juez, consideró que me asiste la razón en la aplicación del derecho y justicia, en el sentido que la interposición del recurso de apelación, debió ser oída, en virtud que según el calendario judicial, la misma fue interpuesto (sic) en tiempo oportuno, ya que el tribunal yerra en los cómputos, en tanto, el lapso de 30 días de despacho de evacuación de pruebas feneció el día 20 de Febrero del año 2.013, comenzado ope legis, sin necesidad de providencia judicial, al día siguiente a computarse el término de informes, que señala el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de presentación en el termino (sic) preclusivo, no interrumpió en modo alguno la causa, debiendo dictar el fallo en un lapso de 60 días continuos siguientes, culminando el día 03 de Junio del año 2.013, con la obligación de notificación de las partes, para comenzar a computarse el lapso de apelación.

De manera, que el 27 de Octubre de 2.014, fecha en la cual, me di por notificado del fallo proferido y anticipadamente interpuse el recurso procesal de apelación contra la sentencia, ya había transcurrido hace mucho tiempo el lapso para dictar sentencia, escenario que requería la notificación de las partes, para computarse el lapso de cinco (05) días para el respectivo recurso de apelación, y en consecuencia debió ser admitido en ambos efectos a los fines de garantizar el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, copias certificadas contentivas de la presente causa, de las que se puede observar que:

En los folios 62 y 63, el abogado J.C.G., apoderado de la parte actora, solicitó un cómputo de lapsos a los fines de determinar cual es el término para la presentación de los informes, motivado al hecho de que dicho término se vio interrumpido por los actos conciliatorios fijados por el tribunal a-quo.

En el folio 67 el juzgado a-quo emitió un auto en fecha 12 de junio de 2013, el cual establece textualmente lo siguiente:

Revisada las actas del presente expediente y salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la interrupción del curso normal de los lapsos procesales, por la notificación ordenada para llevar a efecto el acto conciliatorio, el cual se llevo (sic) a efecto el día 24 de Abril de 2013, donde se declaró (sic) terminado el acto por no estar presente la parte demandante ni por si ni por medio de sus apoderados, en consecuencia, este tribunal ordena llevar a efecto el acto de informes y fija el décimo quinto (15) día de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, o en su defecto a sus apoderados judiciales, en el horario comprendido entre las (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En el folio 68 consta diligencia de fecha 02 de julio de 2013 efectuada por el abogado Ildemaro Galea, en representación del ciudadano J.M.D. donde solicitó una copia certificada, dándose por notificado tácitamente del auto anteriormente descrito; y en el folio 69, en fecha 29 de abril de 2014, el abogado J.C.G. en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó diligencia en conde se dio expresamente notificado del auto en cuestión.

Posteriormente en los folio 70, 71 y 72, constan un auto y dos actas emanadas del Juzgado a-quo en relación a las audiencias conciliatorias celebradas.

Del folio 73 al 83, consta en autos la sentencia definitiva emanada por el a-quo en fecha 13 de octubre de 2014.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho que en el presente caso se dictó la sentencia definitiva fuera del término legal, y en consecuencia, se debía ordenar la notificación de las partes, lo cual no se hizo; ejerciéndose el recurso de apelación contra la mencionada sentencia al momento de darse por notificado, el cual fue negado.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la presente causa consta un auto de fecha 12 de junio de 2013 en donde el Juzgado a-quo ordenó llevar a efecto el acto de informes y lo fija el décimo quinto (15) día de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, o en su defecto a sus apoderados judiciales.

Ahora bien, es cierto que el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil establece que la propuesta de conciliación no suspende en ningún caso el curso de la causa, pero no es menos cierto que el Juzgado a-quo, en virtud de que no estaba claro para las partes el momento en que comenzaría a transcurrir el lapso para presentar los informes, estableció un momento específico a tal fin, para así preservar el derecho a la defensa y al debido proceso; y el mencionado auto no fue objetado por ninguna de las partes, todo lo contrario, en fecha 02 de julio de 2013 el abogado Ildemaro Galea, en representación del ciudadano J.M.D. solicitó una copia certificada, dándose por notificado tácitamente, y en fecha 29 de abril de 2014, el abogado J.C.G. en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio expresamente notificado del auto en cuestión, comenzando en ese momento a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la presentación de informes, y posteriormente los sesenta (60) días para que se dictara sentencia.

En tal sentido, no consta en actas que el solicitante haya consignado los cómputos de los días de despacho desde el momento en que se dio por notificada la parte actora el 29 de abril de 2014, hasta el momento en que efectivamente se dictó sentencia el 14 de octubre de 2014; lo cual era necesario para esta Alzada a los fines de verificar si efectivamente se cumplieron los lapsos de quince (15) días hábiles para presentar los informes y sesenta (60) días hábiles para sentenciar; por lo que esta Alzada asume que efectivamente la sentencia si fue dictada a término. Así se establece.

Por los argumentos antes esbozados, se declarará SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.M.D., contra el auto de fecha 30 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada, por extemporánea. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el ciudadano J.M.D., asistido por el abogado F.P.; recurso intentado contra el auto de fecha 30 de octubre de 2014, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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