Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez Vivas
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

EXP. nº 3.501

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: M.B.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-6.534.463, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderadas judiciales: A.. A.J.M.R. y A.T.H. de R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.997.798 y V-3.940.898, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 20.186 y 25.425, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 03 y 04, edificio “D.C.”, municipio Libertador del estado Mérida.

Parte demandada: J.M.R. (+), C.M.H. y S.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-654.075; V-2.455.247; V-4.489.242, mayores de edad y civilmente hábiles.

Domicilio del codemandado C.M.H.: Caserío “La Laguna”, bloquera “El Papelón”, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas.

Domicilio de la codemandada S.M.M.M.: Avenida “Progreso”, Alto Barinas Norte, sector “Jardines de Alto Barinas”, Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Motivo de la causa: Simulación de venta.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento por ante el otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante formal libelo de demanda incoado por las abogadas en ejercicio A.J.M.R. y A.T.H. de R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.B.M.V., contra los ciudadanos J.M.R. (+), C.M.H. y S.M.M.M., por SIMULACIÓN DE VENTA.

Dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1994, emplazándose a los demandados para que compareciera al VIGÉSIMO día hábil de Despacho, siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.

Obra a los folios 06-07 – Pieza I, Poder Especial, otorgado por la ciudadana M.B.M.V., a las abogadas en ejercicio A.J.M.R. y A.T.H. de R..

Consta al folio 51 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 24/11/1994, practicó la citación del ciudadano J.M.R. (hoy fallecido), quien se negó a firmar la respectiva B. de Citación; en tal sentido, en fecha 28-11-1994, devolvió los respectivos recaudos de citación sin firmar.

Se desprende del folio 52 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.J.M.R., co-apoderada actora, quien solicitó que de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la notificación del co-demandado J.M.R..

Por auto de fecha 02 de febrero de 1995 (Vto. f. 52), el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó librar B. de Notificación al ciudadano J.M.R. (hoy fallecido), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Figura al folio 53 – Pieza I, diligencia estampada por la Secretaria Titular del otrora Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que en fecha 23/02/1995, siendo las 8:15 a.m., se trasladó hasta la morada del co-demandado, ciudadano J.M.R. (hoy occiso), y le hizo entrega personalmente de la respectiva B. de Notificación.

Cursa al folio 90 – Pieza I, auto de fecha 22/04/1996, dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en razón de la resolución nº 619, de fecha 30/01/1996, expedida por el entonces Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial nº 35.890, de fecha 30-01-1996, declinó la competencia en el entonces Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 4º de la citada resolución.

Por auto de fecha 04 de junio de 1996 (f. 91 – Pieza I), el fusionado Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.

R. al folio 106 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.J.M.R., co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria de los co-demandados C.M.H. y S.M.M.M., por haber sido imposible practicar sus citaciones personales.

Por auto de fecha 20-01-1997 (f. 107 – Pieza I), el citado Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó librar Cartel de Citación a los co-demandados C.M.H. y S.M.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se envió con oficio nº 32.

Se desprende del folio 117 – Pieza I, diligencia estampada por la Secretaria Titular del Juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual dejó constancia que en fecha 17/06/1997, fijó Cartel de Citación librado a los co-demandados (C.M.H. y S.M.M.M., en la Avenida “Escobar” con calle “El Sol”, Edificio “Granados”, planta baja, Bufete de Abogados, siendo las 12:00 m.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1997 (f. 118 – Pieza I), el referido Juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, devolvió el exhorto por falta de impulso procesal, al extinto Juzgado Primero de parroquia de los municipios Libertador y Santos de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 120 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.J.M.R., mediante la cual entre otras cosas, expuso: “Por cuanto en el cartel de citación a que se contrae la presente causa, aparece errado el nombre de uno de los demandados, es decir, C.G.M.H. y su verdadero nombre es C.M.H.. S. respetuosamente a este Tribunal se libren de nuevo los carteles de citación…”

Por auto de fecha 29-09-1997 (Vto. f. 120 – Pieza I), el citado Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acordó librar nuevamente el Cartel de Citación a los co-demandados C.M.H. y S.M.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y se envió con oficio nº 649.

En fecha 02 de octubre de 1997 (f. 126 – Pieza I), el comisionado (Juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas), recibió el exhorto que le fuera enviado por el comitente y ordenó la publicación del cartel de citación, en los Diarios “La Prensa” y “De Frente”, de la ciudad de Barinas.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1997 (Vto. f. 128 – Pieza I), el Juzgado del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, devolvió la comisión al Tribunal Comitente (Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), sin haberse dejado constancia en autos que el S. de ese Juzgado cumpliera cabalmente con la formalidad que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el S. fijara en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días.

Aparecen a los folios 129 y 130 – Pieza I, ejemplares de los Diarios “La Prensa” y “De Frente” (de la ciudad de Barinas, edo. Barinas), donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a los co-demandados C.M.H. y S.M.M.M..

Cursa al folio 132 – Pieza I, diligencia estampada por el ciudadano J.M.R. (co-demandado – hoy occiso), asistido por la abogada en ejercicio S.D.C.D., mediante la cual manifestó que se daba por citado en la presente causa.

Obra al folio 134 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nombrar Defensor Ad-Litem, de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados).

Por auto de fecha 04 de junio de 1998 (f. 135 – Pieza I), el extinto Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó auto mediante el cual REPUSO LA CAUSA, al estado de nombrar Defensor Ad-Litem, de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados). Seguidamente se les nombró como Defensora Ad-Litem, a la abogada en ejercicio M.G.C., a quien se acordó notificar.

Figura al vuelto del folio 136 – Pieza I, diligencia estampada por estampada por el Alguacil del citado Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 09/06/1998, practicó la notificación de la ciudadana M.G.C., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados).

Aparece al folio 137 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio M.G.C., quien manifestó que aceptaba el cargo de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados).

Obra al folio 138 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., co-apoderada actora, solicitando se libraran los recaudos de citación de la abogada en ejercicio M.G.C., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados).

Por auto de fecha 22 de junio 1998 (Vto. f. 138 – Pieza I), dictado por el extinto Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se acordó librar los respectivos recaudos de citación a la Defensora Judicial de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados).

R. al vuelto del folio 139 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil del citado Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 14/07/1998, practicó la citación de la ciudadana M.G.C., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados).

Se desprende del folio 140 – Pieza I, escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada en ejercicio M.G.C., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados).

R. al folio 141 – Pieza I, escrito de pruebas presentados por las abogadas en ejercicio A.J.M.R. y A.T.H. de R., apoderadas actoras.

Por auto de fecha 06 de octubre de 1998 (f. 152 – Pieza I), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1998 (Vto. f. 163 – Pieza I), se fijó para el décimo quinto día, siguientes a la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, para que tuviera lugar el acto de informes.

Figura al vuelto del folio 164 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil del referido Juzgado Primero de parroquia del municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual informó que en fecha 13/01/1999, practicó la notificación de la ciudadana M.G.C., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M. (co-demandados), y de la Abg. A.J.M., co-apoderada actora.

Obra a los folios 165-166 – Pieza I, escrito de informes presentado por las abogadas en ejercicio A.J.M.R. y A.T.H. de R., apoderadas actoras.

Cursa al folio 168 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., co-apoderada actora, mediante la cual consignó Acta de Defunción del ciudadano J.M.R., y solicitó que se citara a los herederos del referido causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 169 – Pieza I, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.M.R., expedida por la Prefectura de la parroquia M., municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Consta al folio 170 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., co-apoderada actora, mediante la cual consignó Acto de ejemplar del Diario “El Vigilante”, de fecha 19-10-1999, donde aparece publicado en la página 22, el Discernimiento del Nombramiento del Cargo de C. del menor R.M.M., el cual recayó en la persona del ciudadano E.M., otorgado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a los fines de que fuesen librados los recaudos de citación al referido curador, para que representara en el presente juicio al señalado menor.

Aparece al folio 171 – Pieza I, un ejemplar del Diario “El Vigilante”, de fecha 19/10/1999, donde aparece publicado en la página 22, el Discernimiento del Nombramiento del Cargo de Curador del menor R.M.M., el cual recayó en la persona del ciudadano E.M., otorgado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Figura al folio 172 – Pieza I, diligencia estampada por el ciudadano E.M., en su condición de Curador Especial del menor R.M.M., mediante la cual se dio por citado en la presenta causa.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2001 (f. 173 – Pieza I), por cuanto se observó que la Juez Provisorio no se había abocado al conocimiento de la causa, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y se dejó sin efecto el Decernimiento del Nombramiento del Cargo de Curador del menor R.M.M., por cuanto el mismo había cumplido la mayoría de edad. En consecuencia se acordó la notificación de las partes.

Obra a los folios 178 y 179-182 – Pieza I, copia certificada del Acta de Defunción del de cujus J.M.R., expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, y copias fotostáticas del expediente nº 479, de fecha 10/06/1999, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SE.N.I.A.T.), en la cual se evidencia la declaración sucesoral del citado de cujus (J.M.R..

Figura al folio 183 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación de los co-demandados C.M. y S.M.M., en un Diario de circulación nacional, en razón de desconocerse sus direcciones precisas.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2002 (f. 184 – Pieza I), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar Cartel de Citación a los codemandados C.M. y S.M.M., en un Diario de amplia circulación nacional.

Cursa al folio 187 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., coapoderada actora, mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la diligencia que estampó en fecha 25/09/2002 (f. 183 – Pieza I), mediante la cual había solicitado la citación de los codemandados C.M. y S.M.M., en un Diario de circulación nacional, en razón de desconocerse sus direcciones precisas; y en su defecto, solicitó la que la citación cartelaria se hiciese en el Diario “La Prensa”, por cuanto a su decir, los codemandados C.M. y S.M.M., se encontraban domiciliados en la ciudad de Barinas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 (f. 188 – Pieza I), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar Cartel de Citación a los codemandados C.M. y S.M.M., en el Diario “La Prensa” del estado Barinas.

Cursa al folio 192 – Pieza I, un ejemplar del Diario “Nacional”, de fecha 26/10/2002, en el cual aparece publicado en el cuerpo “E”, página 05, Cartel de Notificación librado a los codemandados C.M. y S.M.M., mediante el cual se les hizo saber del abocamiento de la Juez de este Juzgado.

Consta al folio 195 – Pieza I, diligencia estampada por el ciudadano R.M.M., asistido por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., mediante la cual se dio por citado en la causa, en su condición de único heredero de su difunto padre J.M.R..

Consta al folio 197 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., coapoderada actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal, se sirviera librar nuevamente los recaudos de citación de los ciudadanos C.M. y S.M.M., y que para efectos, se comisionara a un Tribunal de la ciudad de Barinas, por encontrarse allí sus domicilios.

En fecha 12 de junio de 2009 (fs. 198-215 – Pieza I), este juzgado dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

…omissis…

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Comisionado (Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), fije en la en la morada, oficina o negocio de los co-demandados (C.M.H. y S.M.M.M., el respectivo Cartel emplazándolos para que ocurran a darse por citados en el término establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; declarándose NULAS las actuaciones subsiguientes al folio 131, por depender del acto írrito, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem; con excepción de los folios 169, 170, 178-182 y 195. Así se decide.

SEGUNDO

La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto se observa que los co-demandados (C.M.H. y S.M.M.M., tienen su domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, se acuerda librar EXHORTO al Juzgado (Distribuidor) que corresponda.

Figura al folio 231 – Pieza II, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual informó que en fechas 09/10/2009 y 16/10/2009, dejó en los domicilios de los ciudadanos S.M.M.M. y C.M.H., sendas Boletas de Notificación, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende del folio 235 – Pieza II, diligencia estampada por la coapoderada actora (Abg. A.T.H. de R., mediante la cual solicitó la citación de los ciudadanos S.M.M.M. y C.M.H., para tales efectos solicitó se exhortara al Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por auto de fecha 237 – Pieza II, se acordó librar recaudos de citación a los ciudadanos S.M.M.M. y C.M.H., parte codemandada; para tales efectos, se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y se envió con oficio nº 04.

A los folios 246 y 275 – Pieza II, corren insertas sendas diligencias estampadas por el Alguacil del Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante las cuales expuso que en fechas 23/03/2010 y 14/06/2011, y practicó la citación de los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M., parte codemandada.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:

…omissis…

Nuestra representada vivió en concubinato, como marido y mujer, con el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. (sic) v-654.075, domiciliado en la Avenida (sic) F.P. No. (sic) 45 de Ejido, Municipio (sic) Autónomo (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida, desde mediados del año 1974, hasta el mes de septiembre de 1991. Este hecho aparece plenamente demostrado en la sentencia que quedó definitivamente firme y que produjo cosa Juzgada (sic) formal y material, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. delT. y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en el expediente No. (sic) 20254 el día 21 de febrero de 1994, la cual acompaño marcada con la letra “B” en ocho (8) folios debidamente certificada, amén, de que, de este (sic) sentencia, tambien (sic) le devienen a mi representada la legitimación activa para actuar en este juicio como parte demandante.

Ahora bien, ciudadano J., desde el año 1974 hasta el mes de septiembre de 1991, entre nuestra poderdante y J.M. (sic) Rojas, durante su unión concubinaria o marital se adquirieron varios bienes de fortuna que liquidar y partir; asi (sic) tenemos:

  1. - Derechos, acciones, mejoras y bienhechurías radicadas y fomentadas en la posesión de tierras agrícolas situadas en el punto denominado “El Vegón”, jurisdicción del Municipio (sic) Matríz, hoy Municipio (sic) Autónomo (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Cabecera: en longitud aproximada de cuarenta y cinco metros (45, Mts (sic)), con el camino nacional que conduce al Táchira, separa cerca de palos; por el Costado (sic) de Abajo (sic): en en (sic) longitud aproximada de setenta metros (70,00 Mts (sic)), terrenos de la sucesión de U.D., divide un ceibo totumo, por el Pié (sic): en longitud aproximada de cuarenta y cinco metros (45,oo (sic) Mts (sic)), el Río Chama y por el Otro (sic) Costado (sic): En longitud aproximada de setenta metros (70,Mts (sic)) con terreno que fué (sic) de G.R., hoy de C.D.; y un derecho de cuarenta bolívares en la posesión comunera llamada “Los Morros”, en el sitio S., jurisdicción del Municipio (sic) La Mesa, comprendido por los siguientes linderos: Pié (sic) y un Costado (sic): La quebrada González; por Cabecera: La acequia S. y por el otro Costado: terrenos de R.M., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Campo Elías el 23 de enero de 1990, bajo el No. (sic) 39, Tomo (sic) 1ro (sic), Protocolo (sic) Primero (sic), Trimestre (sic) Primero (sic) del referido año el cual anexo marcado con la letra “ “ (sic) cuya propiedad vende sin consentimiento de mi representada en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida el 21 de marzo de 1991, y que anexo marcado con la letra “D”, por la misma cantidad de dinero, sin apreciar el valor económico de las mejoras y bienhechurías realizadas.

  2. - En fecha 11 de octubre de mil novecientos noventa y uno recibe Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 450.000,oo (sic)) que le adeudaba el señor J.R.G.P., obligación que consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida, con fecha 20 de marzo de mil novecientos noventa, bajo el No. (sic) 32, Tomo (sic) 5to (sic), Protocolo (sic) Primero (sic), Primer (sic) Trimestre (sic). Para octubre de 1991 la unión concubinaria había terminado, pero el dinero en referencia perteneció a esa comunidad concubinaria, y J.M. lo recibe y dispone de él sin compartir con nuestra representada, anexamos documento marcado “E”.

  3. - Una casa propia para habitación y su correspondiente área de terreno ubicada en el plano de la ciudad de Ejido, siganda con el No. (sic) 45 de la Avenida (sic) F.P. en jurisdicción del Municipio (sic) M., Distrito (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida, identificado por sus linderos actuales asi (sic): Frente: La Calle (sic) F.P.; Fondo (sic): hileras de tapias separado (sic) propiedad que es o fué (sic) de O.A. o sucesión de J.M.M.; por el Costado (sic) de Arriba (sic): Paredes que separan propiedad que es o fué (sic) de Atilia (sic) Araque; y por el Costado (sic) de Abajo (sic): Pared que separa casa que es o fué (sic) de Hortencia Mercado. La propiedad de este inmueble la hubo J.M.R., durante y para la sociedad concubinaria, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida, en fecha 15 de agosto de 1980, bajo el No. (sic) 54, folios 247 al 252, Tomo (sic) Tercero (sic), Trimestre (sic) Tercero (sic), Protocolo (sic) Primero (sic), según consta de documento que en copia fostostática acompaño en tres folios útiles marcado con la letra “F”. Sobre este inmueble durante y para la sociedad concubinaria se le constituyeron un conjunto de mejoras o bienhechurías, por el concubino J.M.R., antes identificado, las cuales son: remodelación del techo de la casa por un costo de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo (sic)), colocación de pisos por un valor de treinita mil bolívares (Bs. 30.000,oo (sic)), colocación de lozas en la cocina junto con su lavaplatos valorado en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo (sic)), frisado de paredes de la casa con cemento y arena valorado en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo (sic)). Esto consta en el documento que tambien (sic) se encuentra registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público el día 12 de marzo de 1987, bajo el No. (sic) 48, folios 220 al 201, Tomo (sic) sexto, Trimestre (sic) Primero (sic), el cual tambien (sic) acompaño marcado con la letra “G”.

Ahora bien, ciudadano J., el concubino J.M. no conforme con haber vendido una finca por la misma cantidad que la compró (Bs. 70.000,oo (sic)), haber recibido Bs. 450.000,oo (sic)) y no compartir nada con la concubina M.B.M., procedió el 30 de septiembre de 1991, último día de la unión concubinaria, a vender la casa que venian (sic) compartiendo como vivienda en la Avenida (sic) F.P. No. (sic) 45, del Municipio (sic) Autónomo (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida a su hijo C.M.H., procreado en su único matrimonio, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. (sic) v-2.455.247, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado (sic) Barinas, casa de habitación que fué (sic) comprada por Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 100.000,oo (sic)), en 1980 para vivir con su concubina M.B.M. y sus hijos menores, lo cual puede leerse en documento marcado con la letra “H”. La vende a su hijo por la misma cantidad de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 100.000,oo (sic)) sin tomar en cuenta los Ciento (sic) Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 120.000,oo (sic)), Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 100.000,oo (sic)), invertido en mejoras, explicadas en documento marcado con la letra “G”. Este parentesco entre vendedor y comprador puede comprobarse con la copia certificada de la partida de nacimiento, el cual acompaño marcado “I”. De la venta de la casa que hace el concubino J.M. a su hijo C.M.H., que durante once (11) años había servido de vivienda al grupo familiar, solo vino a tener noticia mi poderdante el día dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno a las 11 y 15 minutos de la mañana, cuando se presentó el Tribunal del Distrito (sic) Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado (sic) Mérida para efectuar la entrega material del inmueble ya identificado; debido a que C.M., para solicitar la entrega de la casa, demandó a J.M.. La oportuna oposición realizada por la concubina M.B.M.V. el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno ante el Juzgado del Distrito (sic) Campo Elías paraliza la solicitud de entrega material como puede verse en fotocopia del expediente 20.179, marcado con la letra “J” y reafirma su permanencia dentro de la vivienda. C.M.H. no acciona ningún recurso, tranquilamente ve a B.M. vivir en la casa con sus hijos menores, de los cuales J.M. reconoció como hijo a uno de ellos el menor de todos, se anexa partida de nacimento.

Para el mes de marzo de 1992, J.M. regresa a la vivienda y toma posesión de la mitad de la casa donde ha permanecido hasta el presente día, junto a M.B.M. ocupando la otra parte de la casa, sin lo oposición del comprador C.M.H., quien admite que su proceder que veladamente aquí no ha existido ninguna venta, sino la simulación de hacerlo creer para favorecer a su padre J.M. en su afán de no compartir los bienes de su legítima concubina.

Asi (sic) han permanecido señor Juez todos estos años, desde 1992 hasta junio de 1994, cuando J.M. ha tenido conocimiento de la sentencia publicada donde se reconoció la unión concubinaria. Nuestra poderdante en conocimiento de la decisión contenida en esa sentencia, ordena revisar la documentación de la vivienda para demandar la simulación y por esta revisión se tiene noticia en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Campo Elías que C.M.H. vendió la casa en cuestión, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas con fecha 30-07-93 documento que anexamos marcado con la letra “L”, a la ciudadana S.M.M. el 29 de julio de mil novecientos noventa y tres, más (sic) antes de dictarse la sentencia donde se reconocía la unión concubinaria de J.M.R. y M.B.V., sentencia de la cual también deviene la legitimación activa para demandar la simulación puesta de manifiesto en la venta de C.M.H..

Es el caso señor J., que la nueva compradora tampoco toma posesión de la vivienda, y ambos concubinos permancen dentro de la misma sin haber recibido ninguna oposición, evidenciando este hecho la presencia de una cadena que trata de ocultar el inmueble en la figura de la compra cuando en realidad es una clara simulación.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION JURIDICA

A tenor del espiritu (sic) y razón del artículo 1281 del Código Civil, el cual textualmente expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Es constante doctrina y jurisprudencia establecida por nuestros sentenciadordes que: “…En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. L.L. precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho del crédito considerado en si (sic) mismo. Por tanto aquel (sic) que tenga interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados pueden intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…” (Tomado de JTR 22-5-59 V.VII. T.I.. página (sic) 804 S. Subrayado nuestro). Igualmente señalan: “…El Artículo (sic) 1281 establece que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor; pero a este respecto el Tribunal considera que el término acreedor debe tomarse en un sentido amplio o sea, que si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico que le inviste de la acción correspondiente…” Tomado de JTR 18-4-63 V. XI página 538 subraydo nuestro).

Asimismo, de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y Juzgados Superiores, se observa entre otras cosas: a) Que toda persona que tenga interés jurídico legítimo a que se declare la nulidad del negocio simulado, tiene cualidad para intentar la acción de simulación. b) Que al término acreedores se le asigna un significado mucho más (sic) amplio y se tiene por tales a aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho sea de Crédito (sic) o Real (sic), presente o eventual, se vean impedidas o perturbadas en libre ejercicio de este derecho por el acto que se tilde de simulado. c) Que la acción de simulación puede ser ejercida no solo por los acreedores contra su deudor sino también por todo aquel (sic) que aún sin esa cualidad tenga interés eventual o futura en que se declare la existencia del acto simulado.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, de lo expuesto se observó lo siguiente:

PRIMERO

El hecho de que el inmueble descrito en el numeral tres (03) del Capítulo (sic) I, de este documento ho haya sido incluido dentro de los bienes de la demanda de liquidación y partición de bienes intentada por nuestra M. (sic): M.B.M.V., contra el ciudadano: J.M.R., no significa que no sean bienes pertenecientes a la Comunidad (sic) Concubinaria (sic) contra ambos, como prueba evidente está la fecha de liquidación 15-08-80 y la fecha de venta 30-09-91, ya que la Sentencia (sic) del Tribunal de Primera Instancia decretó como unión concubinaria la habida entre mediados del año 1974 hasta el mes de septiembre de 1991.

SEGUNDO

Hubo premura en la venta del inmueble en referencia, ya que se hizo el último día en que duró la unión concubinaria.

TERCERO

La venta hecha por J.M. a su propio hijo C.M., persona sin capacidad económica para adquirir.

CUARTO

La venta sucesiva del referido inmueble sin exigir definitivamente la entrega.

QUINTO

Lo irrisorio del precio. Conseguir en los últimos tiempos una vivienda a tres cuadras de la Plaza (sic) Bolívar de Ejido, en la Avenida (sic) F.P. Nº (sic) 45 por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo (sic)) es un golpe de suerte, porque esta casa había sido objeto de Mejoras (sic) sustanciales y esta inversión fue ignorada. Para 1991, esta vivienda ya estaría por un costo aproximado de unos OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo (sic)). J.M. ROJAS, no la está vendiendo en realidad por CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo (sic)), solo desea ponerla a salvo para no repartir con M.B.M.V. su concubina.

  1. Por las razones expuestas y de conformidad con el Artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil Vigente y siguiendo instrucciones precisas de nuestra mandante: M.B.M.V., demandados a los ciudadanos: J.M.R., ya identificado, C.M.H., ya identificado, domiciliados en la Aldea (sic) La Calamuca, Estado (sic) Barinas, vía S.C. y S.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº (sic) 4.489.242, domiciliada en la ciudad de Barinas.

Sobre los siguientes aspectos:

  1. - Para que convenga en la verdad de los hechos narrados en este libelo.

  2. - Para que convengan y en caso de contradicción, asi (sic) sea declarado por este Tribunal, que los Documentos (sic) a:) de fecha 30-09-94 Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida bajo el Nº (sic) 03, folio 13, Protocolo (sic) Primero (sic), Tecer (sic) Trimestre (sic) del citado año; b) de fecha 30 de julio (sic) protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado (sic) Barinas, anotado bajo el Nº (sic) 42, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 4to. (sic) Trimestre (sic) Tercero (sic), del referido año, y que se acompañaron marcados de simulación relativa y en consecuencia, el bien descrito en el anexo “F”, es un bien que a pesar de estar a nombre de J.M.R., pertenece a la Comunidad (sic) Concubinaria (sic) habida entre éste y nuestra Mandante (sic).

    A fin de garantizar los derechos que nuestra representada tiene sobre el bien antes mencionado y por tener fundadas razones para que éste sea nuevamente vendido, asi (sic) por el riesgo de (sic) que quede irrisoria (sic) la presente Demanda (sic) y de conformidad con el Artículo (sic) 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en referencia, ubicado en la Avenida (sic) F.P. Nº (sic) 45, Ejido, Municipio (sic) Autónomo (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida, a tal efecto solicitamos se oficie lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna del Municipio (sic) Autónomo (sic) Campo Elías del Estado (sic) Mérida.

    Para la citación de los demandados: C.M.H. y S.M.M., solicitamos se realice de conformidad con el parágrafo único del Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil en las personas de cualquiera de los dos apoderados en este Juicio (sic).

    Estimamos la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo (sic)). A tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 1921 del Código Civil, solicitamos se nos expidan copias certificadas del presente libelo de demanda, de su auto de admisión y del auto que lo provea.

    Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se le de curso legal y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    CAPÍTULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:

    La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

    Advierte esta sentenciadora, que en el caso de autos los demandados no dieron contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” (negrillas agregadas).

    La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  3. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  4. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

  5. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y

  6. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

    Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

    … En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos:

    1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y

    2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente, supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

    (subrayado agregado) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su fallo nº 202, Exp. nº 99-458, del 14/06/2000, Magistrado Ponente: C.O.V., sobre la confesión ficta, se pronunció en los siguientes términos:

    …omissis…

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…) negrillas y subrayado agregados).

    Así las cosas, tenemos que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fechas 23/03/2010 y 14/06/2011, fueron citados los ciudadanos C.M.H. y S.M.M.M., parte codemandada, y en fecha 22/07/2003, se dio por citado el ciudadano R.M.M., asistido por la abogada en ejercicio A.T.H. de R., en su condición de único heredero de su difunto padre J.M.R.; quedando los mismos a derecho para la contestación de la demanda, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación al VIGÉSIMO (20) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constare en autos de haberse practicado la ultimas de las citaciones, no obstante, los mismos no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que se configuró la confesión ficta. Y así se estable.

    Ahora bien, otro de los requisitos de ley es, “si la parte demandada nada probare que le favorezca”, en cuanto a este la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T. De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

    (…) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca (…) (negrillas y subrayado agregados).

    La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, acto este que aquí no sucedió.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente n° 03-598, en la que señaló:

    …omissis…

    Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (…)

    Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

    Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda” Y así se establece.

    De conformidad con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la parte demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la CONFESIÓN FICTA DECLARADA, esta J. se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por las abogadas en ejercicio A.J.M.R. y A.T.H. de R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.B.M.V., contra los ciudadanos J.M.R. (+), C.M.H. y S.M.M.M., ya identificados. Así se decide.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULOS los siguientes documentos: 1) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Campo Elías del estado Mérida (hoy Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida), de fecha 12/03/1987, bajo el nº 48, folios 200-201, tomo 6º, Trimestre 1º. 2) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Campo Elías del estado Mérida (hoy Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida), de fecha 30/07/1993, bajo el nº 42, tomo 4º, protocolo 1º, Trimestre 3º. Así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarden relación con los documentos declarados nulos. Así se decide.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se oficiará al Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, anexando a dicho oficio, copia fotostática debidamente certificada del presente fallo, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última B. de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.

P., regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El S.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-

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