Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero de junio de dos mil nueve.

199 y 150

Por recibida la anterior demanda, presentada en fecha 28 de mayo de 2009, por el ciudadano B.B.R., mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 4.472.795, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábil asistido por el abogado L.M.M.V., cedulado con el Nro. 15.235.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.332. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

Este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:

I

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinal 1ro. establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria ...”

Igualmente, establece el artículo 209 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)

Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)

En el caso de la presente demanda, este Juzgador puede constatar que la pretensión del actor es la restitución de una servidumbre de paso para peatones, bestias de carga y bovinos, existente entre dos lotes de terreno ubicados en el sector La Capellanía, “Finca El Capador” de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., motivo por el cual intenta pretensión interdictal posesoria, a los fines de lograr la restitución de la misma.

Como se observa, de los alegatos señalados por el actor y de los recaudos producidos con la demandada, la pretensión del actor consiste en la restitución de una servidumbre predial impuesta sobre un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, de allí que la pretensión del actor es ejecutada con ocasión de tal actividad.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 208 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia específica, establecida por el ordinal 1ro. del precitado artículo, pues se trata de una acción de posesoria (querella interdictal restitutoria).

En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, al primer día del mes de junio del año dos mil nueve. Años. 199º y 150º

EL JUEZ,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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