Decisión nº KE01-X-2012-000046 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000046

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BRICKET S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 13-A, con última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 22-A, contra “la denegación tácita originada con ocasión del silencio en la respuesta del Recurso Resolución identificada con los números y siglas 5567-10 TO-41”, emitida por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Posteriormente en fecha 01 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 11 de mayo su representada “(…) presentó ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), (…), una solicitud de información sobre las variables urbanas fundamentales (…), correspondientes a la parcela de terreno ubicada en la Av. Madrid y Av. Caracas, Parroquia S.R., en la ciudad de Barquisimeto (…), [donde] [su] representada comenzaría a construir el conjunto residencial “Parque La Música”.

Que las variables solicitadas por Inversiones BRICKET S.A., fueron indicadas mediante un oficio de fecha 30 de mayo de 2005.

Que en fecha 16 de agosto de 2009, su representada consignó ante la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, un estudio de “(…) impacto vial (…), previa solicitud hecha por DPCU según oficio No. 463-09 del 10 de julio de 2009, en relación al Proyecto Residencial “Parque La Música”, a fin de establecer los posibles escenarios de acceso al Conjunto Residencial por la Transversal 1 de la calle Guayamure, de la Urbanización Fundalara”.

Que en fecha 07 de agosto de 2009, el Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte, Tránsito y Circulación de la ciudad de Barquisimeto , en atención a la solicitud supra referida, emitió oficio No. DG-0741-2009, señalando que “(…) una vez realizada la evaluación del informe y analizados los resultados del Estudio de Impacto Vial de la Transversal 1 de la calle Guayamure, de la Urbanización Fundalara II, (…) considera que ES VIABLE (…)”.

Que posteriormente la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), “(…) prohibió la construcción del acceso y salida de vehículos por la calle transversal 1 de la urbanización Fundalara, ello a través de la resolución Nro. 5567-10 TO-41, notificada a BRICKET en fecha 27 de mayo de 2011”.

Señaló que su representada en contra de la referida resolución interpuso recurso de reconsideración, en el cual alegó “(…) (i) que BRICKET en la construcción del conjunto “Parque La Música” cumplió cabalmente con todas las Variables Urbanas Fundamentales; (ii) que la Resolución No. 5567-10 TO-41, afecta el derecho de propiedad de BRICKET, visto que la parcela de terreno donde está ubicado el mencionado conjunto residencial tiene en su frente Este, 116,05Mts. de la Transversal 1 de la Urbanización Fundalara, por lo que ese espacio es del dominio de la compañía; y (iii) que BRICKET cumplió con la obligación de presentar un estudio de impacto vial, tal como lo exige el artículo 96 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. de la Ciudad de Barquisimeto (…)”.

Señaló que transcurrió un plazo de quince (15) días hábiles para la decisión del recurso sin que hubiese pronunciamiento alguno, siendo el caso de que su representada interpuso recurso jerárquico contra la resolución impugnada, ante el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que la Resolución Nº 5567-10 TO-41, está viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, por incurrir en el vicio de inmotivación debido a la no señalización de los motivos de hecho y de derecho que justificaran dicha acción, asimismo que carece de base legal por no aplicar el artículo 96 de la Ordenanza de Plan de Desarrollo U.L. de la Ciudad de Barquisimeto; artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: igualmente por incurrir en una violación manifiesta de la Garantía Constitucional de Seguridad Jurídica contenida en el artículo 299 de la Constitución de 1999.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de suspender de forma inmediata los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5567-10 TO-41, asimismo solicitó de manera subsidiaria, medida cautelar extraordinaria e innominada.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y con ello la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5567-10 TO-41, emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (DPCU), asimismo que se restablezca la situación jurídica a fin de que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, otorgue una c.d.R.P. de la Obra Terminada, igualmente que en el supuesto negado de que no se emita la constancia de recepción formal de la obra solicita se ordene tener en cuenta como título jurídico de cumplimiento de las variables urbanas, la sentencia dictada por este Tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora pretende la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5567-10 TO-41, “todo ello con la finalidad de salvaguardar eficazmente el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representado”.

Al efecto argumenta en cuanto al fumus boni iuris que la aludida Resolución se encuentra viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, “por incurrir en el vicio de inmotivación al obviar totalmente el debido señalamiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron a la Administración a establecer una sanción, consistente en la prohibición de acceso y salida de vehículos por la transversal 1 de la Urbanización Fundalara (…)” (Subrayado del original, negrillas agregadas).

Agrega que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, “vista la falta de aplicación de los artículos 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 96 de la Ordenanza del Plan de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Barquisimeto (…)”. Que asimismo incurre en una manifiesta violación de la garantía constitucional de seguridad jurídica contenida en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al periculum in mora, señala que han cumplido con cada una de las fases revistas en la ley, para la realización del conjunto residencial Parque La Música, respetando cada una de las Variables Urbanas Fundamentales “las cuales constituyen limitaciones válidas a su derecho de propiedad. Por ello, con el presente acto la esfera de derechos subjetivos de su representada se ve conculcada al prohibirle tajantemente el acceso y salida de vehículo por el área diseñada para tal fin. Esto significa, la imposibilidad de habitabilidad y puesta en marcha del mencionado conjunto, al punto de dejar el estado de dicha obra de construcción como si nunca se hubiera realizado”.

Que la ejecución del acto impugnado acarrearía un daño patrimonial sumamente severo a su representada, puesto que la limitación de acceso y salida de vehículos haría mella en el valor de la propiedad.

Ahora bien, de manera preliminar se observa que el acto administrativo cuya suspensión es solicitada expresamente señala:

C.D.R.P.D.O.T.

Quien suscribe, Arquitecto C.F.C.B., Cédula de Identidad N° 3.995.191, Director de Planificación y Control Urbano según Resolución N° 143-11, Gaceta Extraordinaria N° 3305 de fecha 09 de Marzo de 2011, de conformidad con lo establecido articulo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que a fin de cumplir con el Artículo 23 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción, el ING. A.G. C.I.V. N° 64.996, profesional responsable de la obra propiedad de INVERSIONES BRICKET, emite en fecha 29-11-10, una certificación debidamente firmada signada con el N° 5567-10 en la que se hace constar que la VIVIENDA MULTIFAMILIAR (TORRE A CONUNTO RESIDENCIAL PARQUE LA MUSICA), Código Catastral N° 301-0034-018-000 ubicada en AV. MADRID ENTRE AV. CARACAS Y CONSERVATORIO DE MUSICA, de esta ciudad, se realizó conforme a las Variables Urbanas Fundamentales.

CONSIDERANDO

Que en fecha 21-12-10 el Ing. J.B. realizó la inspección correspondiente a la obra referida, constatándose su terminación sin observaciones con respecto al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.

CONSIDERANDO

Que se verificó en el sitio la colocación como obstáculo de unos objetos de gran peso y el cierre definitivo de la puerta que en principio proponían como acceso al conjunto edificado por la Transversal 1 de la Urbanización Fundalara. Esto como condición indispensable para la expedición del documento de habitabilidad por decisión de la Dirección de Planificación y Urbano respetando la solicitud que hicieron los habitantes de la urbanización a manera de impedir la entrada y salida de vehículos por esa vía local.

RESUELVE

Artículo 1.- Expedir la presente C.D.R.P.D.O.T. (TORRE "A"), en virtud de que la obra se realizó conforme a la C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales N° 1900-10-CAV-88-VM-8.

Artículo 2.- Queda expresamente prohibido tanto para esta etapa de la obra como para el desarrollo de la próxima construcción, el acceso o salida de ningún tipo de vehículos, bien sean particulares o de tipo oficial por la calle Transversal 1 de la Urbanización Fundalara.

Artículo 3.- Por concepto de Tasa por Servicios Urbanísticos, deberá cancelar 6,50 Bs./m2 por Recepción Parcial de Obra Terminada de Vivienda Multifamiliar (Torre A Conjunto Residencial Parque la Música.

ARQTO. C.F. CARDENAS BERMUDEZ

DIRECTOR DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO

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Considerando preliminarmente el tema que se ventila, cabe destacar que el derecho urbanístico puede entenderse como el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), expresamente señaló que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.

De tal forma que existen los planes de ordenación urbanística entendidos como actos administrativos de contenido normativo, que exteriorizan la manifestación de la actividad administrativa: la planificación (Vid. A.M.C., “Planificación y Zonificación en el Área Metropolitana de Caracas”, Revista de Derecho Público Nº 5, Caracas, 1981, pp. 25 y ss, y J.G.R., Ordenación Urbanística, Editorial Arte, Caracas, 1988, p. 70).

Existe igualmente el Plan de Desarrollo U.L. elaborado por el Municipio, a través de una Ordenanza. Estos planes son dictados por las autoridades urbanísticas con competencia para ello (la Administración Pública Nacional Central y el Concejo Municipal). En cualquier caso, la actividad urbanística siempre ha encontrado su sustento en el Estado y ha evolucionado durante todo los tiempos ante las necesidades sociales e incluso territoriales, siendo que dicha “evolución ha forzado la consiguiente acomodación del Derecho” (Luciano Parejo Alfonso, “Derecho Urbanístico. Instituciones Básicas” Ediciones Ciudad Argentina, Mendoza: 1986, pág. 5.).

Resaltando prima facie la importancia que reviste la materia urbanística, donde debe observarse ineludiblemente el interés público y las instituciones del Estado Social de Derecho y de Justicia, corresponde observar preliminarmente que la parte actora solicita la suspensión del acto administrativo impugnado fundamentalmente, entre los alegatos expuestos, por la “prohibición de la entrada y salida de vehículos del conjunto ‘Parque La Música’ por la Transversal 1 de la urbanización Fundalara” (folio 8).

Ante ello, cabe señalar por una parte, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2001, (caso: M.A.V. vs. Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo), indicó lo siguiente: “(...) la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de los efectos del acto administrativo debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esa Corte Nros. 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y caso L.G. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C., del 22 de agosto de 2000).

Así, extendiendo dicho análisis, considera este Juzgado que esta suspensión tampoco puede conllevar a permitir una actividad o actuación para el administrado que satisfaga desde el inicio su reclamación definitiva. Así, en el presente asunto el acto administrativo impugnado, además de expedir la C.d.R.P.d.O.T. (Torre “A”), “prohíbe” el acceso o salida de vehículos por la calle Transversal 1 de la Urbanización Fundalara, lo que conllevaría, en este caso en particular, a satisfacer de alguna manera el derecho reclamado, siendo que ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho, que constituye el mérito principal de la pretensión de nulidad, dejando de ser una medida preventiva para convertirse en una sustitutiva del acto administrativo impugnado. Cabe destacar que la tutela jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo.

En todo caso, no puede dejar de observarse que la parte actora señala, a los efectos del periculum in mora que, “(…) resulta evidente que los elementos expuestos por BRICKET en esa sede cautelar, permiten a este honorable Tribunal verificar que efectivamente la ejecución del acto impugnado podría acarrear severos daños patrimoniales a la empresa y, por ende, es necesario que se dicte el proveimiento cautelar solicitado (….)” (folio 10). Agregó que “(…) la ejecución del acto recurrido se traduce en un ilegítimo impacto económico para BRICKET por lo que de no acordarse la presente solicitud de protección cautelar, nuestra representada se vería obligada a desarrollar una nueva vía de acceso y salida de vehículos al conjunto residencial, lo que implicaría nuevos gastos, además de contrariar las disposiciones en materia urbanística” (folio 10). No obstante, revisados los elementos probatorios cursantes en autos no puede desprenderse la irreparabilidad del daño económico alegado.

Considerando lo anterior, merece traer a colación la sentencia Nº 00645, de fecha 20 de mayo 2009, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone:

“Ahora bien, es imperioso destacar que la pretensión de la parte actora es obtener un pronunciamiento que le permita la suspensión de los efectos del acto recurrido, el cual ordenó la paralización de la obra ya aludida, a los fines de que la sociedad mercantil OTERA S.A., continúe con las labores de construcción del edificio Residencias Soniamar, siendo ésta en definitiva la petición principal por la que se acudió ante esta M.I..

Así pues el otorgamiento de la medida y en consecuencia la satisfacción de la petición invocada por la empresa accionante daría lugar a una decisión constitutiva de derechos para la parte, en tanto se traduciría en una autorización para la continuación o desarrollo de la obra cuestionada. Con ello se estaría prejuzgando sobre el mérito de la causa y vaciando de contenido la pretensión principal, por lo que debe desecharse la solicitud incoada.

Aunado a lo anterior, no puede dejar de advertirse que la parte actora denunció que la paralización de las obras, “ha traído como consecuencia la pérdida de un gran caudal de dinero por parte de OTERA, en vista de que impide que lo invertido en el proyecto sea recuperado, lo que le ha traído a la empresa pérdidas irreparables”; sin traer elementos probatorios que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva”.

Examinados los elementos presentes en el caso concreto, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, declarándose la misma improcedente. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada, se observa que la parte actora pretende “(…) se ordene cautelarmente a la Dirección de Planificación y Control U.d.M.I.d.E.L., que en forma inmediata e inaudita parte: (i) Se abstenga de realizar todo acto que implique la ejecución, directa o indirectamente, de la Resolución Nº 5567-10-TO-41. (ii) Permita el acceso y salida de vehículos al conjunto residencial ‘Parque la Música’ por las (sic) transversal 1 de la Urbanización Fundalara, hasta tanto termine el presente juicio” (folio 11).

Es decir, aún cuando no fue expresamente solicitado, la parte actora pretende de alguna forma se suspendan los efectos del acto administrativo, requiriendo actuaciones por parte de la Administración que precisamente constituyen el objeto del acto administración impugnado, procurando así la satisfacción del derecho; es decir, es precisamente este acto el que “prohíbe” el acceso o salida de vehículos por la calle Transversal 1 de la Urbanización Fundalara, por lo que resulta lógico entender que sin dicha suspensión mal podría este Juzgado ordenar a la Administración permita tal situación; por lo que conforme a lo ya analizado, resulta igualmente improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BRICKET S.A., identificados en autos, contra “la denegación tácita originada con ocasión del silencio en la respuesta del Recurso Resolución identificada con los números y siglas 5567-10 TO-41”, emitida por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BRICKET S.A., identificados en autos, contra “la denegación tácita originada con ocasión del silencio en la respuesta del Recurso Resolución identificada con los números y siglas 5567-10 TO-41”, emitida por la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

Al.- La Secretaria,

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