Decisión nº PJ0122011000137 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA

EXPEDIENTE

GH02-X-2011-0000119

PARTE ACCIONANTE BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/10/1956, bajo el No. 1, con acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en fecha 29/01/1997, bajo el No. 2, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado carabao, bajo el No. 2, tomo 8, con posterior modificación inscrita por ante el referido Registro en fecha 28/08/2003, bajo el No 29, tomo 48-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE E.A.A.B., O.P.M. y X.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.948, 20.644 Y 55.484, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA:

P.A. N° 621 de fecha 31/05/2011, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.052.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2.011, por la abogado X.J.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.126.859, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.484 en su carácter de apoderado judicial de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., en virtud de lo exhortado por este Tribunal conforme auto de fecha 20 de junio de 2.011, consistente en copia del libelo de la demanda de nulidad que corre inserta en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000120, el cual se ordenó cerificar y tener por agregado al presente cuaderno separado de medidas, mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2011; estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por la abogado X.J.G.S., antes identificada, se desprende:

PRIMERO

La parte accionante, empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la P.A. N° 621 de fecha 31/05/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.052.

SEGUNDO

La parte actora entidad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

En este sentido adujo la parte accionante, lo siguiente:

… (omissis) … En este caso a mi representada le asiste el derecho y tiene la legitimidad para interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 621, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C. y la presunción de buen derecho se deriva del texto de la propia P.A. de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo considero que el Reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago promovidos por mi representada se desprende que devengaba un salario variable, siendo su salario básico diario promedio (normal) de Bs. 175,30 y su salario básico mensual promedio (normal) de Bs. 5.258,98, cantidad superior al salario mínimo mensual obligatorio establecido en el Decreto de Salario Mínimo Nacional 2010 y evidentemente superior a tres (03) salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, como causal de excepción de inamovilidad, con lo cual no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial

ES C.E.E. en que incurre la Inspectoría del Trabajo, máxime cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara en sostener que el salario básico mensual a que hace referencia el Decreto de Inamovilidad para determinar si el trabajador está excluido de la inamovilidad debe entenderse como la suma de la remuneración fija (si fuere el caso) y la parte variable, siempre que la reciba en forma regular y permanente...

(…omissis…)

Por otra parte, de las documentales anexas al presente Recurso de Nulidad se puede apreciar en grado de verosimilitud, que se le infringió a mi representada el derecho al debido proceso y a la defensa (aplicable en todo proceso judicial y administrativo), al darle valor a instrumentos que fueron impugnados y/o desconocidos temporáneamente, sin que conste en autos prueba de certeza o autenticidad otorgada por el Reclamante bien mediante cotejo, presentación de originales, u otros establecidos en la Ley.

(…omissis…)

Resulta evidente, al menos prima facie, que existe una presunción grave del buen derecho alegado por mi representada, lo que hace presumir que la P.A.N.. 621 se encuentra viciada de nulidad absoluta.

(…omissis…)

CON REFERENCIA AL PERICULUM IN MORA O PELIGRO EN LA MORA Y AL PERICULUM IN DAMNI,… (…OMISSIS…) …En el caso que nos ocupa de no otorgarse protección en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante, se vería forzada a cumplir con un Acto Administrativo, dictado con menoscabo al Debido Proceso y al derecho a la defensa de mi representada, cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el Reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la sentencia de nulidad.

(…omissis…)

Adicionalmente, el presente caso se ve agravado toda vez que el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la P.A. N° 621, iniciaría un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, se libraría planilla de liquidación para ser pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes de ser admitida, so pena de que se impongan multas sucesivas, lo que determina de manera indudable que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar implicaría un peligro inminente de que se le cause a mi representada una lesión pecuniaria o daño irreparable, lo cual podría traer como consecuencia la revocatoria inmediata de la Solvencia Laboral u obstaculizar la tramitación de la solvencia laboral de mi representada, poniendo en riesgosa actividad económica y el interés público nacional por cuanto se trata de un producto necesario de manera masiva (cauchos para vehículos, camiones y tractores).

TERCERO

Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 621, dictada en fecha 31 de mayo de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2010-01-004063 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.L.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.052, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la la P.A.N.. 621, dictada en fecha 31 de mayo de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente No. 080-2010-01-004063 mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.L.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.521.052, solicitada por la entidad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2.011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:49 a.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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