Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnnelit Morillo Franco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 28 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003459

ASUNTO : LP11-P-2011-003459

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, decide en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado, los hechos ocurridos el día 26-10-2011, siendo la una de la tarde cuando los funcionarios (PM) CARRILLO Y J.V., se encontraban de labores de patrullaje por el sector las rurales, calle principal de s.E.d.A., a bordo de la unidad, observaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta con un bolso de dama, quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo, lo abordaron y le manifestaron el motivo de sus presencias, pidiéndole que les exhibiera las pertenencias que tuvieran entre sus ropas , quien se negó, lo cual procedieron a la revisión corporal y el funcionario J.V. le encontró un bolso para dama, color negro marca Bags Colletion dentro de el se encontró un monedero de color negro, tarjetas a nombre de la ciudadana Parra Rosalìrica, cepillo, artículos personales, monedero con polvos compacto , monedero estampado con monedas, mientras se le hacia la inspección se acerco un adolescente de nombre Á.S.P. manifestando que la bicicleta de color azul y asiento de color negro era de su propiedad y había sido hurtada hacia unos minutos de la residencia de su abuela. Luego se acerco otra ciudadana de nombre Parra Rosalìrica, quien manifestó que el bolso era de su propiedad, a las victimas se le dijo que se dirigieran al comando para que presentaran la denuncia y el investigado quedò detenido a la orden del despacho fiscal y quedo identificado como DAVID O`BRIEN CALDERA.

DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES EN AUDEINCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de Parra Rosalìrica Y Á.S.P.; finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA se adhiere al petitorio Fiscal de otorgamiento a su representado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se reserva el derecho de solicitar las diligencias de investigación necesarias toda vez que nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso. Es todo.

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando se alejaba del lugar y que fue observado por un ciudadano de nombre W.A.M.A., quien sirvió de testigo, por cuanto rindió entrevista ( f, 06) lo observó que el investigado caminaba rápido con un bolso de color negro y observo igualmente cuando se introdujo a una casa y saco la bicicleta alejando del lugar, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, están incursa como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

  1. - Acta Policial S/Nº de fecha 26-10-2011, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado (PM) C.F.; Y OFICIAL (PM) J.V., quienes en el acta dejan constancia de la aprehensión del imputado y sus la incautación de las evidencias, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. (F, 03)

  2. - Denuncia formulada por la víctima ROSALIRICA PARRA DE RENDON, en la cual señala perdida del bolso. (f, 04)

  3. - Denuncia del adolescente A.F.S.P., en la cual señala perdida de su bicicleta (f, 05)

  4. - Acta de Entrevista a uno de los testigos, ciudadano W.A.M.A., en la cual señala, que el investigado caminaba rápido con un bolso de color negro y observó igualmente cuando se introdujo a una casa y saco la bicicleta alejando del lugar. ( f, 06)

  5. - Factura expedida por Bicicletas “Cross Sport” de fecha 19-10-10, consignada por el adolescente, en la que demuestra la propiedad de la bicicleta. ( f, 09).

  6. - Valoración medica practicada al investigado por el medico Dra Rosselyn Zapata, en la que expone que el mismo se encuentra en buenas condiciones. (f, 11).

  7. - Cadena de custodia Nª 1306 de fecha 26-10-11, de las evidencias incautadas. (f, 15 y 16)

  8. - Acta de investigación penal, de fecha 26/10/11, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion El Vigìa, donde identifican plenamente al investigado de autos, y los posible registros policiales.

  9. - Inspecciones Nº 01831, 01832 y 01833, de fecha 27/10/11.

  10. - Reconocimiento legal Nª 9700-230-AT-00434 practicadas a las evidencias incautadas.

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Septima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar se acuerda las presentaciones periódicas por ante el departamento del alguacilazgo a la orden de este Tribunal, cada ocho (08) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado DAVID SAMUEL O´BRIEN CALDERA, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 11.459.867, de 44 años de edad, nacido en fecha 25-11-1967, casado, de ocupación trabajador de hacienda El Prevadero, manifesta no saber leer y escribir, hijo de S.G.C. (d) y de CLOFET FIGARO O´BRIEN (v), domiciliado en Guachizón, Hacienda El Prevadero, estado Mérida, y/o La Hache, callejón 24 de Diciembre, casa Nº 15, de color verde con blanco, Cabimas, estado Zulia, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROSALIRICA PARRA ACOSTA y del adolescente Á.F.S.P..

SEGUNDO

Se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, consistentes en Presentaciones C/8 dias que las realizara ante el departamento del alguacilazgo en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.

CUARTO

Por cuanto no estuvo presente en la audiencia, el adolescente Á.F.S.P., se acuerda notificarlo de la presente decisión.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIO

ABG JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

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