Decisión nº PJ0652011000271 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

- Sede Valencia -

Valencia, 26 de Octubre del 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2010-002140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: E.J.A.C., C.I. N° 7.123.408, Secretario General, E.R. PIÑA, C.I. N° 5.586.762, Secretario de Organización F.J.N.F., C.I. N° 7.139.221, Secretario de Trabajo y Reclamo, YOSEPH ALONZO OJEDA, C.I. N° 7.132.448, Secretario de Finanzas, ETIVEN DELINYER CHAVEZ CAMERO, C.I. N° 7.116.054, Secretario de Secretario de Actas y Correspondencias, P.R.M., C.I. N° 11.350.205, Segundo Vocal, integrantes de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIGESTONES FIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI),

Abogado: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, IPSA N° 12.891,

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: Beneficios Sociales

Vista a la demanda de BENEFICIOS LABORALES, intentada por E.J.A.C., C.I. N° 7.123.408, Secretario General, E.R. PIÑA, C.I. N° 5.586.762, Secretario de Organización F.J.N.F., C.I. N° 7.139.221, Secretario de Trabajo y Reclamo, YOSEPH ALONZO OJEDA, C.I. N° 7.132.448, Secretario de Finanzas, ETIVEN DELINYER CHAVEZ CAMERO, C.I. N° 7.116.054, Secretario de Secretario de Actas y Correspondencias, P.R.M., C.I. N° 11.350.205, Segundo Vocal, integrantes de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIGESTONES FIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI), representados por EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, IPSA N° 12.891, en contra de las sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 10 de octubre del 2011 el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, IPSA N° 12.891, asistió a los ciudadanos E.J.A.C., C.I. N° 7.123.408, Secretario General, E.R. PIÑA, C.I. N° 5.586.762, Secretario de Organización F.J.N.F., C.I. N° 7.139.221, Secretario de Trabajo y Reclamo, YOSEPH ALONZO OJEDA, C.I. N° 7.132.448, Secretario de Finanzas, ETIVEN DELINYER CHAVEZ CAMERO, C.I. N° 7.116.054, Secretario de Secretario de Actas y Correspondencias, P.R.M., C.I. N° 11.350.205, Segundo Vocal, integrantes de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIGESTONES FIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI), procediendo este Tribunal a dictar en fecha 13 de octubre del 2011 despacho saneador, en el cual se ordenó subsanar , cito:

…”PRIMERO: Señale la fundamentación Legal para actuar en nombre y representación de todo el personal de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

Indique si todo ese personal de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE DE VENEZUELA C.A., se encuentra activo dentro de la empresa.

TERCERO

Señale en forma separada por cada trabajador (nombre, apellido y cargo) el monto estimado del pago de la semana laborada reclamada.

CUARTO

Señale si se agoto por vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) el reclamo…” ( fin de la cita)

Ahora bien en fecha 21 de octubre el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, IPSA N° 12.891 procedió a consignar escrito de subsanación y presentó para su vista y devolución poder original el cual fue otorgado por los integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIGESTONES FIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI), más sin embargo no consta a los autos que la parte demandante de autos haya dado cumplimiento al despacho saneador ya que no consta a los autos poder o mandato suficiente de cada uno de los trabajadores de la empresa demandada a favor de él para representarlos judicialmente.

Tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 263 del 25 de marzo de 2004, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, I.N.H.), la cual fue ratificada en Sentencia Nº- 222, de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril del 2010, en Acción de Amparo , Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchan al señalar que:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente

.

Al aplicar el criterio citado, este Tribunal concluye que el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, IPSA N° 12.891, estuvo tal como aparece en autos, facultado para representar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIGESTONES FIRESTONE DE VENEZUELA (SINTREBRIFI), como organización sindical, pero en ningún momento ostentaba la facultad de representar judicialmente a los 966 trabajadores que dice tener la empresa demandada, es decir, no constaba en autos mandato suficiente a favor de él para representarlos judicialmente y defender sus derechos e intereses en el presente juicio.

Por lo tanto, al no ser parte en el proceso los trabajadores afiliados al Sindicato ni haber otorgado instrumento poder para su representación en juicio, mal podía algún abogado ostentar la facultad de actuar en nombre de ellos, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

Por lo que en virtud de lo antes expuesto JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, al considerar que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 26 días del mes de octubre del año 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Eylyn Rodríguez Rugeles-J

La Secretaria

Maria Luisa Mendoza

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