Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000150

PARTE DEMANDANTE: A.G.C.D.P., L.A.A.B., W.J.A.B., BRIGGITE DEL VALLE AGUACHE RIVERO, M.D.P.N.D.S., A.D.V.M.R., A.C.L.C., L.R.H., J.J.L.L., M.L.N.B., O.J.S.G., C.E.C.G., R.J.F.R., R.R.R.R., J.A.R.N., R.J.C.V., N.J.G.A., L.J.R.M. y P.R.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.217.059, 4.905.851, 8.267.166, 14.101.180, 15.416.089, 13.565.853, 11.908.209, 8.306.695, 8.303.699, 5.875.553, 8.347.044, 11.910.250, 14.930.268, 13.168.462, 8.304.809, 11.905.777, 15.036.319, 8.291.190 y 8.320.583, respectivamente.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.L.O. y A.M.Q., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467 respectivamente,

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), inscrita por ante el registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el No: 83, tomo 71 al 72, tomo A-1, en fecha 08 de mayo de 1.973.

EMPRESAS CODEMANDADAS:

.-SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. SUFARMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, Bajo el No. 48, Tomo A.90, el 20 de Diciembre de 1994.

.-INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Bajo el No. 24, Tomo A.43, el 16 de Diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA Y RECURRENTE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA): L.E.R.R., M.P.A. y R.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.068, 124.521 y 17.703, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), CONTRA DECISIÒN DE FECHA 08 DE MARZO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 30 de marzo de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad codemandada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de marzo de 2012. En fecha 3 de abril del año en curso se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la sociedad hoy recurrente.

Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 13 de marzo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

I

La representación judicial de la parte hoy recurrente, circunscribe sus planteamientos a señalar que el objeto de apelación, se circunscribe a la solicitud de la revisión del iter procedimental, relativo al trámite de la notificación personal y cartelaria, tanto de su representada como de las codemandadas empresas INVERPASA y SUFARMA, específicamente en su trámite notificatorio, en virtud que fue requerida la notificación personal de las tres empresas codemandadas, únicamente ante la sede de la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A., cuando las otras codemandadas tienen su domicilio estatutario en la ciudad de Barcelona, tal y como consta en los registros de comercio consignados ante la Alzada, así como a la ausencia de nombramiento de defensores judiciales de oficio (defensores ad litem) en garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la aplicación de una tutela judicial efectiva, derechos constitucionales procesales contenidos en la Carta Magna, que han sido violentados por el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, dado el procedimiento preliminar que le antecedió, en todo lo cual tiene interés el orden público.

Igualmente, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente señala en su escrito de fundamentación de la apelación que “… A objeto de demostrar la procedencia de la nulidad procesal, integral planteada, como la violación del debido proceso, del derecho a la defensa de nuestra representada, como de las demás codemandadas, y la de la aplicación de una tutela judicial efectiva, tanto por la sentencia apelada, como por el procedimiento judicial de trámite notificatorio previo…. hago valer :A.- El mérito probatorio documental judicial de las actas procesales del presente asunto, desde el auto de admisión a la demanda, y hasta la presente fecha; y B.- El mérito probatorio- indiciario al menos- de la documentación siguiente: B.i) Ejemplar de Registro de Información Fiscal de cada una de las demandadas… Ejemplar de Registro de Comercio de cada una de las demandadas … Ejemplar de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, demostrativa de que la demandada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA)… no se ha encontrado, ni se encuentra clausurada, sino en funcionamiento administrativo y operacional…”.

Por su parte, la representación judicial de los demandantes manifiesta que debe ratificarse la decisión recurrida.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales en el contexto de la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, se advierte que la pretensión del demandante se circunscribe a solicitar la condenatoria de los beneficios laborales detallados en el libelo de demanda, en razón de lo cual acciona contra la sociedad mercantil “…DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA) como principal deudora y a las empresas mercantiles SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), solidariamente responsables patronalmente….que conforman un Grupo de empresas o Sociedades…”.

Así, en primer término y ante los planteamientos recursivos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad hoy apelante, respecto de la revisión del iter procedimental relativo a la tramitación de la notificación personal y cartelaria de las codemandadas SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), al sostenerse que ambas se encuentran domiciliadas en el Municipio S.B.d. esta entidad federal y a la ausencia de nombramiento de defensor judicial de oficio (defensor ad-litem) en el presente asunto, debe este Tribunal Superior examinar la cualidad del apoderado judicial de la hoy recurrente para invocar tales defensas, máxime cuando no se advierte de autos que las referidas sociedades mercantiles hubiesen otorgado mandato alguno al abogado que comparece ante esta Instancia, advirtiéndose por ende que al no ostentar el Abogado R.P.A., la condición de representante judicial de las sociedades in commento, mal podría el referido profesional del derecho realizar el planteamiento señalado, circunscribiéndose el conocimiento de este Tribunal al gravamen denunciado respecto de la única apelante, sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA), toda vez que ello no resulta procedente en derecho. Así se declara.

Delimitado lo anterior, y en cuanto a la revisión del iter procedimental de la notificación personal y cartelaria de la sociedad hoy apelante, al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En la oportunidad de admitir la demanda, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha en fecha 11 de agosto de 2011, dejó establecido:

    …Por recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 9 de agosto de 2011, y por este Despacho el día 10 de los corrientes. Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por los abogados M.R.L.O. y A.J.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos A.G.C.D.P., L.A.A.B., W.J.A.B., BRIGGIT DEL VALLE AGUACHE RIVERO, M.D.P.N.D.S., A.D.V.M.R., A.C.L.C., L.R.H., J.J.L.L., M.L.N.B., O.J.S.G., C.E.C.G., R.J.F.R., R.R.R.R., J.A.R.N., R.J.C.V., N.J.G.A., L.J.R.M. y P.R.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.217.059, 4.905.851, 8.267.166, 14.101.180, 15.416.089, 13.565.853, 11.908.209, 8.306.695, 8.303.699, 5.875.553, 8.347.044, 11.910.250, 14.930.268, 13.168.462, 8.304.809, 11.905.777, 15.036.319, 8.291.190 y 8.320.583, respectivamente; éste Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las demandadas empresas DROGAS VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A., (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A., (INVERPASA), en la persona de P.J.M.A. y/o F.J.M.A., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de las referidas empresas, en la siguiente dirección: AVENIDA OLIVAR, PARCELA NUMERO 312, EDIFICIO DROVENSA, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00) AM., del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios que tengan, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañadas de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Con la advertencia, que su no comparecencia a la Audiencia Preliminar, conllevara a los efectos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Líbrese Cartel y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada…

    . (Folio 384, pieza1)

  2. - Mediante actuación de fecha 4 de octubre de 2011 inserta al folio 16, pieza 2 el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar a las empresas señaladas en el auto de admisión, toda vez que el establecimiento donde debían materializarse dichas notificaciones, tal como lo expresa el funcionario designado “… se encontraba ausentes de personas y con un aviso en la fachada principal indicando lo siguiente CLAUSURADO…” .

  3. - Ante la imposibilidad de alcanzar las respectivas notificaciones la representación judicial del actor, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2011 (folio 20, pieza 2 ), solicitó la práctica de la mismas mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en actuación de fecha 11 de octubre del referido año, resolvió expresamente lo siguiente;

    “…Vista la diligencia de fecha 7 de octubre de 2011, suscrita por el abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 36.462, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita se ordene la notificación de las demandadas mediante Cartel de conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa de la declaración del ciudadano J.A., en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales Laborales, sede Barcelona, mediante la cual manifiesta que se traslado a la dirección indicada en el cartel librado a las empresas demandada y fue imposible practicar su notificación, “ya que el establecimiento DROVENSA se encontraba ausente de personas y con un aviso indicando CLAUSURADO” en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del principio de celeridad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda, a los fines de la prosecución del presente proceso la notificación de las empresas demandas, mediante un solo y único cartel, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual cual deberán ser publicados en el diario “ Últimas Noticias”. Líbrese el cartel respectivo. …” - (Sic).

  4. - Así luego de verificada la publicación y consignación del único cartel ordenado en autos, mediante actuación de fecha 9 de febrero de 2012, inserta al folio 46 de la segunda pieza, el señalado órgano en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de los intervinientes, ratifica la oportunidad en que el acto de audiencia preliminar debía celebrarse.

  5. - En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió presidir la instalación de la audiencia preliminar, deja expresa constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de representación alguna de las sociedades demandadas, y en sujeción a la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó cinco días hábiles para reducir in extenso la decisión hoy objeto de apelación que, declaró en el marco de la referida normativa, con lugar la demanda interpuesta por los demandantes.

    Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, se advierte en primer término que la diligencia practicada por el Servicio de Alguacilazgo, conserva su eficacia y validez , pues en modo alguno insurgio quien hoy recurre a través del mecanismo de tacha, contra tal actuación, siendo verificada en el domicilio señalado por la parte actora en su libelo de demanda como asiento principal de ésta, el cual resulta coincidente con el suministrado por la representación judicial de la hoy apelante, reflejado en la copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) aportado ante esta Alzada, expedido en fecha 23-08-2010 y con vencimiento 23-08-2013, (f.13,p.3), aspecto que permite desestimar la denuncia formulada, referida a la vulneración de derechos constitucionales que asisten a dicha sociedad, quien promoviendo igualmente ante esta Instancia copia simple de inspección judicial evacuada, pretende demostrar “… la procedencia de la nulidad procesal integral planteada, como la violación del debido proceso, del derecho a la defensa… y la de la aplicación de la tutela judicial efectiva, tanto por la sentencia apelada, como por el procedimiento judicial de tramite notificatorio previo…” .

    Así, considera quien juzga que tal medio probatorio no puede ser apreciado para la resolución de la controversia, toda vez que constituye una prueba judicial extralitem, en donde no participó a los efectos de ejercer el control de la misma, la contraparte de la sociedad hoy recurrente, en razón de lo cual se desestiman las denuncias bajo estudio. Así se deja establecido.

    De la misma manera, se aprecia que la notificación cartelaria efectuada se encuentra dentro de los parámetros que al efecto establece la normativa del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no resultando procedente invocar en el caso sub examine la utilización de la figura procesal del defensor ad litem, pues ello expresamente contraviene la función de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos en el actual proceso laboral, para lo cual se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal ( Vid: sentencia 1.774, de fecha 05-10-2007). Así se declara

    De igual forma, no debe dejar de advertirse que en el caso de autos del propio material probatorio que fuere aportado por la sociedad apelante a través de su co apoderado judicial, se evidencia de manera indubitable la conformación de un grupo de empresas, dado que existe coincidencia en la conformación del componente accionario de las sociedades codemandadas, aspecto que en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del M.T., en fecha 6 de Octubre de 2005, Sentencia N° 1.252 (Caso: C.R.E.R. contra Grupo Corporativo E.G.), permite derivar que alegada la existencia del grupo, al constar en el expediente la notificación realizada a DROGAS VENEZUELA.S.A. (DROVENSA), partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico en el marco de la admisión de los hechos acaecida, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de la primera de las nombradas, en mérito de lo cual se desestima la pretensión recursiva expuesta, al no evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se resuelve.

    Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia conformada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 08 de Marzo de 2012, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. E.L.G.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.L.G.

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