Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de julio de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.895.740, V-21.014.664 y V-18.938.328, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUASANTA MAESTRACCI, abogada en ejercicio, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.305.

PARTE DEMANDADA: A.J.M.G. y D.J.S.D., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.874.255 y V-10.877.000, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C. y DIANOLYS ROJAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.218 y 80.559, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 9274.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado F.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de opción de compraventa fue incoada por los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G. en contra de los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., y parcialmente con lugar la reconvención intentada por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., en contra de los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G..

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 2010, por la abogada Aguasanta Maestracci, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.305, en su condición de representante judicial de los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G., antes identificados, mediante el cual alegó que en fecha 28 de enero de 2009, sus representados celebraron un contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 58, Tomo 06 de los libros llevados por ante esa Notaría, en el cual transcurrieron ciento veinte (120) días continuos, siendo el última día el 01 de mayo de 2009 y la prórroga de treinta (30) días debía cumplirse el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual no se celebró dicha prórroga por convenio oral entre las partes.

Alegó, que en fecha 21 de octubre de 2009, ambas partes deciden celebrar la prórroga de la respectiva opción, por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 22, Tomo 85, de los libros de autentificación llevados por ante esa Notaría, en el cual se estableció una prórroga de treinta (30) días continuos a partir de la autenticación de ese documento, es decir, desde el 21 de octubre de 2009; que en numerosas gestiones, sus representados han intentado con los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., el llegar a una negociación final, y que desde el 21 de octubre de 2009, fecha de autenticación de la prórroga, hasta la presente fecha han transcurrido ochenta y nueve (89) días, motivo por el cual procede a demandar para que convengan o paguen las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

A pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00), por concepto de ejecución de la cláusula penal prevista en el contrato de opción de compra-venta, relativas al cincuenta por ciento (50%) de las arras entregadas por los promitentes compradores a los promitentes vendedores, en razón que la venta definitiva no fue protocolizada por causas ajenas a la voluntad de sus representados.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO

A pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral.

CUARTO

A pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00), por concepto de intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2009, fecha en la cual se efectuaría la venta definitiva y se cancelaría la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000,00).

La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2010, ordenándose el emplazamiento de los demandados; posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, comparece la abogada Agusanta Maestracci, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos correspondientes, así como los emolumentos necesarios para la citación de los co-demandados; dichas compulsas fueron libradas por auto de fecha 08 de abril de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2010, comparecen los abogados J.M.C.G. y Dianolys J.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignan poder que le fuera otorgado por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., así como también presentan escrito de contestación de demanda, y reconvención.

En fecha 11 de junio de 2010, el A-quo admitió la reconvención presentada por los demandados, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G., para que comparecieran al quinto (5º) día de despacho, a fin de que dieran contestación a la reconvención todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2010, comparece la abogada Aguasanta Maestracci Sisco, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, y consigna contestación a la reconvención presentado por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D..

En fecha 13 de octubre de 2010, comparecen los abogados J.C. y Aguasanta Maestracci, el primero en su condición de apoderado de la parte demandada, y la segunda de la parte actora, y consignan escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2010, fueron admitidos los escritos presentados por ambas partes.

Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2011, comparece el abogado J.M.C., y consigna escrito de informes; posteriormente, en fecha 21 de enero de 2011, comparece la abogada Aguasanta Maestracci, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de informes, y escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2011, el A-quo dictó sentencia; de ésta decisión la parte actora reconvenida ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, a fin de que conociera el recurso de apelación ejercido.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó cinco (05) días de despacho a fin que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, todo ello conforme lo establecen los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 23 de enero de 2012, y vencido como se encontraba el lapso de asociados, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran informes, haciendo uso de este derecho únicamente que la parte actora.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado F.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:

…En ese sentido, el tribunal observa que del material probatorio aportado en autos por la parte actora se evidencia que entregó en fecha 21 de julio de 2009, es decir, cuando ya había finalizado el contrato de opción de compraventa, a la parte demandada reconviente los siguientes documentos: certificado de solvencia de sucesiones y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones con la relación de los bienes que forman parte de los activos hereditarios de la sucesión E.A.G.P., así como desgrávameles y pasivos. Así mismo, se observa que certificado de solvencia correspondiente al pago del impuesto municipal o derecho de frente y la solvencia del servicio de agua potable, a los que hace referencia la cláusula contractual antes transcrita fueron tramitados y expedidos por las autoridades correspondientes en fechas 9 de marzo de 2010, y 10 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad a la expiración de la prórroga del contrato de opción de compraventa la cual finalizó en fecha 21 de noviembre de 2009.

De lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora la parte reconvenida no demostró que cumplió con su obligación de entregar dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato de opción de compraventa, los recaudos a los que hace mención la cláusula octava de dicho contrato. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes (…)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado el incumplimiento en cabeza del demandado reconviniente, este sentenciador debe desechar la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G., en contra a los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D.. Así se decide.-

-V-

DE LA RECONVENCION

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa que las partes pueden contractualmente establecer por medio de una cláusula penal, la compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución de la obligación principal de uno de los contratantes, y comoquiera que ha quedado demostrado que la parte actora reconvenida no cumplió son su obligación de entregar los recaudos y/o documentos necesarios para la protocolización del contrato de compraventa definitiva, debe necesariamente este juzgador declarar procedente la restitución de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), por concepto de arras entregada a la demandante por la hoy demandada reconviniente, y por consiguiente, condenar a la actora a pagar la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 125.000,00), por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula penal del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, la cual fue establecida en un cincuenta por ciento (50%) de la suma dada en arras. Así también se decide (…)

De lo antes expuesto, se desprende que en materia contractual para que se procedente la indemnización por daño moral, el mismo debe haberse ocasionado a través de la comisión de un hecho ilícito, y que el mero incumplimiento por una de las partes contratantes de sus obligaciones no puede reputarse como tal. Asimismo, es necesario recordar que la carga de la prueba del daño recae sobre el denunciante del mismo, en este caso de la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, el tribunal observa que del material probatorio aportado en autos por la parte demandada reconvenida, no se evidencia que la misma haya probado la mala fe de la actora en la inejecución de su obligación, y por consiguiente, el hecho ilícito generador de daño moral alguno. En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la indemnización por daño moral reclamada. Así también se decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa incoada por los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G., en contra a los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D..

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., en contra a los ciudadanos BRIGGITT GONZÁLEZ, E.A.G.G. y BRIGGITT S.G.G..

TERCERO: RESUELTO el contrato de fecha 28 de enero de 2009, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 58, tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009.

CUARTO: PROCEDENTE la restitución de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), por parte de la parte actora reconvenida a la hoy demandada reconviniente, suma ésta que comprende las arras entregada a la demandante por.

QUINTO: Se condena a la actora a pagar la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares (Bs. 112.500,00), por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula penal del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, la cual fue establecida en un cincuenta por ciento (50%) de la suma dada en arras por la demandada reconviniente.

SEXTO: Se NIEGA el pago de las cantidades reclamadas por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., parte demandada reconviniente, por concepto de intereses moratorios y daño emergente.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral reclamada por la parte demandada reconviniente…

Determinado como ha quedado el thema decidendum, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas al juicio por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba y su exhaustividad.

Pruebas de la parte actora reconvenida:

Se evidencia de autos que los actores con el libelo de demanda acompañaron original del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, marcado con la letra “B”, de fecha 26 de marzo de 1993, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nro. 40, Tomo 40, Protocolo Primero, a favor de un apartamento constituido con la letra y número B-5, del edifico residencias “Los Naranjos”, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende la titularidad de los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G., sobre el inmueble objeto del presente litigio, aunado al hecho en que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcados con las letras “C” y “D”, original de certificado de solvencia de sucesiones de fecha 10 de julio de 2009, perteneciente al causante E.A.G.P., y expedido por el Servicio de Administración Aduanera Y Tributaría (S.E.N.IA.T), original de la declaración sucesoral de fecha 30 de abril de 2009; y copia certificada del acta de defunción Nro. 163, del de cujus E.A.G.P., de fecha 12 de diciembre de 2006, la cual quedó asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.B. de Miranda. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, documento de opción de compra-venta, suscrito entre las partes y registrado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 2009, bajo el Nro. 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, misiva de fecha 23 de marzo de 2009, expedida por el abogado R.S.V., dirigida a los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., en la cual manifestaba la entrega de ciertos documentos correspondientes a la venta del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 1.371 del Código Civil Venezolano, nos señala: “… pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan…”; ahora bien, en el caso de autos se desprende que se trata de una comunicación dirigida por un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual no puede considerarse que dicho medio resulte legal, aunado al hecho que el tercero es quien suscribe la carta por lo tanto no puede emplearse como medio de prueba válido en virtud que el tercero no es causante ni es mandatario. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, acuse de recibo de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual se desprende que la ciudadana D.J.S., parte demandada en el presente juicio, recibe los siguientes documentos: certificado de solvencia de sucesiones, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario de la sucesión E.A.G.P. para bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc., ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, cédula catastral de fecha 05 de mayo de 2009, y expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “I”, copia del contrato de la prórroga de opción de compra-venta, celebrado en fecha 21 de octubre de 2009, por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nro. 22, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió Certificado de solvencia Nro. 62751, de fecha 09 de marzo de 2009, referente al inmueble objeto del presente litigio, y expedido por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio Nro. 18365/09, de fecha 10 de diciembre de 2009, relativa al inmueble objeto de la presente causa, y expedida por Hidrocapital, Sistema Metropolitano. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto a juicio de esta operadora de justicia, ésta constancia solo sirve para demostrar el pago por concepto de gastos comunes del apartamento objeto de la negociación de opción de compra-venta. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

En la oportunidad de la contestación a la demanda y en el escrito de reconvención, consignó marcado con la letra “C”, documento de opción de compra-venta, suscrito entre las partes y registrado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 2009, bajo el Nro. 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Copia fotostática de la prórroga opción de compraventa de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el Nro. 22, tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Marcado la letra “B”, misiva de fecha 29 de enero de 2010, expedida por la sociedad Banco Caroní, C.A., Banco Universal, a la ciudadana Briggitt González. Al respecto, esta Alzada observa que dicho medio es un documento privado el cual es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Misiva de fecha 23 de marzo de 2009, expedida por el abogado R.S.V., dirigida a los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., en la cual manifestaba la entrega de ciertos documentos correspondientes a la venta del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa esta Alzada que el artículo 1.371 del Código Civil Venezolano, nos señala: “… pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan…”; ahora bien, en el caso de autos se desprende que se trata de una comunicación dirigida por un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual no puede considerarse que dicho medio resulte legal, aunado al hecho que el tercero es quien suscribe la carta por lo tanto no puede emplearse como medio de prueba válido ya que el tercero no es causante ni es mandatario. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia simple de un instructivo de recaudos para la presentación de documentos. En relación a lo anterior, esta Alzada observa que no está suscrito por persona alguna, así como tampoco tiene firma, por lo cual nada se tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, copia simple de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano R.C.V., y el ciudadano A.J.M.G., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 42, tomo 190, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría en el año 2008. Al respecto, esta Alzada observa que dicho documento nada tiene que aportar con el proceso, por cuanto no guarda relación con las partes intervinientes en el juicio ni con los hechos controvertidos que hoy se debaten. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad correspondiente la parte demandada, promovió lo siguiente:

Prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, para que informara si en el período comprendido desde la fecha 28 de enero de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, les fue cancelado por los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G., o alguna otra persona el impuesto correspondiente al derecho de frente. Al respecto, observa esta sentenciadora que dicho oficio fue librado en fecha 22 de noviembre de 2010, y hasta la presente no constan en auto resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, ni el referido ente suministro la información requerida. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Los Naranjos, Bloque B, ubicado en la urbanización Las Mercedes, de la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, a fin que informara si en el período comprendido desde el 28 de enero de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, les fue solicitado por los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G., certificado de solvencia de Hidro-Capital para la venta del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa esta sentenciadora que dicho oficio fue librado en fecha 22 de noviembre de 2010, y hasta la presente no constan en auto resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, entendiéndose que dicha probanza no tiene elementos de convicción suficientes para aportar en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de informes dirigida a la ciudadana Y.G., en la Gerencia de Crédito del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, a fin de que de informara si los ciudadanos Briggitt González, E.A.G. y Briggitt S.G.G., les había entregado la documentación correspondiente para la firma y protocolización de la venta del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa esta sentenciadora que dicho oficio fue librado en fecha 22 de noviembre de 2010, y hasta la presente no constan en auto resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, entendiéndose que dicha probanza no tiene elementos de convicción suficientes que aportar en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, pasa esta Alzada al conocimiento del fondo de la acción incoada y al efecto observa:

Establecen los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

(omissis)

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

La acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De lo anterior se colige, que para la procedencia de la acción resolutoria es necesaria la concurrencia de cuatro condiciones, a saber: 1°) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2°) Igualmente es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes contratantes; 3°) Es preciso que la parte que intente la acción resolutoria haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación; y 4°) Es imperioso que la resolución sea declarada por el Juez competente; en este sentido, una vez que se de la concurrencia de las condiciones antes señaladas, la acción resolutoria declarada por un Juez competente tiene como consecuencia los siguientes efectos: 1º) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto, se extingue, en razón que el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar; 2º) El efecto retroactivo de la acción resolutoria, el cual es definido como la retroactividad que atribuye la sentencia de resolución para lograr el fin de colocar a las partes en la situación en que se hallarían si el contrato no hubiera existido entre ellos, se entienda referida simplemente al aniquilamiento de las obligaciones recíprocas, la pura sentencia de resolución bastaría para actuar el interés del acreedor en la recuperación de la titularidad del derecho transferido por él, al demandado. Según este efecto retroactivo, si el contrato se tiene como si jamás se hubiese celebrado, tenemos en consecuencia que las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben volverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato; y 3º) La acción por daños y perjuicios, en virtud del cual la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización del resarcimiento de lo daños y perjuicios que dicha resolución cause a la parte accionante.

Por su parte, el artículo 1.168 del mismo Código señala:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones

.

De la lectura de las normas transcritas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Igualmente, que la falta de ejecución de la obligación a cargo de alguna de las partes contratantes faculta a la contraria a optar por la no ejecución de su obligación, lo que la doctrina ha denominado como excepción non adimpletis contractus, la cual sólo se concibe para los contratos bilaterales.

Según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el mencionado Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

Así lo señala el Dr. JOSÉ MELICH- ORSINI en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, lo siguiente:

“…De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir…”.

Ahora bien, se refiere la presente causa a la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, siendo evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial; la llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.

El Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal (opción de compra), aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.

La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

En este sentido, como previamente se reseño, el presente asunto es una resolución de contrato de opción de compra venta, siendo necesario para determinar, si dicho contrato cumple con las exigencias jurisprudenciales ya mencionadas, en virtud que el referido contrato es de los llamados atípico o innominados; al respecto observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas por las partes se evidencia que entre los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G. y A.J.M.G. y D.J.S.D., pactaron un contrato de compra-venta el cual quedó suscrito en fecha 28 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, mediante el cual se evidencia la relación contractual que tienen las partes en el presente juicio; por otra parte se desprende que del contrato de opción de compra-venta, así como en la prórroga, en la cláusula octava, las partes se comprometieron a entregar oportunamente todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento en un plazo de quince (15) días contados a partir de la firma del documento; en este sentido, quien aquí decide, observa que en las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que se entregó a los demandados hoy reconvinientes los siguientes documentos: certificado de solvencia de sucesiones, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, relación para bienes que forman el activo hereditario de la sucesión E.A.G.P., para bienes muebles, valores, títulos, derechos, etc., todos el día 21 de julio de 2009, entendiéndose que en esa fecha, había culminado el contrato de opción de compra-venta; por otra parte, tal y como lo estableció el Juez del A-quo en la motiva del fallo, ciertamente se observa que en el certificado de solvencia en razón al pago del derecho de frente y en la solvencia de agua potable, fueron expedidos en fechas 10 de diciembre de 2009 y 09 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad a la expiración de la prórroga del contrato de opción de compraventa la cual culminó en fecha 21 de noviembre de 2009. ASI SE DECIDE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado por el Juez A-quo la parte actora reconvenida, no trajo a los autos medios de prueba permisibles en apoyo a sus argumentos, en el sentido que no quedo demostrado que cumplió con su obligación de entregar dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del contrato de opción de compraventa, la documentación que establece su cláusula octava, para así exigir la resolución del contrato; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente acción de resolución de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G. en contra de los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D.. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto del reconvención interpuesta por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., este Tribunal Superior observa que los ciudadanos antes mencionados, demandan a los ciudadanos Briggitt González, E.A.G.G. y Briggitt S.G.G., la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 28 de enero de 2009, por haber incumplido con la obligación en el tiempo convenido; la restitución de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), suma ésta que le fue entregada a los actores reconvenidos como arras y parte del pago del precio de la compra-venta; que sean condenados a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 112.500,00), por concepto de cláusula penal; la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 38.830,20), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y calculados desde el 28 de enero de 2008, hasta el 26 de mayo de 2010; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), por concepto de daño moral; y la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), por concepto de daño emergente.

Planteado lo anterior, y como quiera que quedó demostrado que los actores reconvenidos no entregaron la documentación necesaria en el plazo de los quince (15) días continuos, a fin de la protocolización del documento para la venta del inmueble objeto del presente litigio, esta Alzada concluye que no dieron cumplimiento a las obligaciones asumidas en el documento de opción de compra-venta, específicamente en la clausula octava, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, resulta forzoso declarar resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 28 de enero de 2009, así como la prórroga de fecha 21 de octubre de ese mismo año. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que en la cláusula sexta del referido contrato, se acordó que si no se pudiere protocolizar el documento definitivo de la compra-venta, los vendedores devolverían a los compradores las sumas recibidas en calidad de arras más un recargo del cincuenta (50%) por el concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; en este sentido, quien aquí decide considera traer a colación lo siguiente:

El artículo 1.257 del Código Civil, señala:

…Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento…

De igual forma, el artículo 1.258, establece:

… La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…

De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total, o parcial, y por tanto no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo, tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe o de recibir el doble de su valor; en este sentido y viendo el caso de autos quedó demostrado que ciertamente la parte actora reconvenida no entregó los recaudos correspondientes dentro del plazo establecido en el contrato de compra-venta, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el restablecimiento de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), por concepto de arras entregadas, y en consecuencia, condenar a la actora reconvenida a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARE (Bs. 112.500,00), por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula sexta del contrato de fecha 28 de enero de 2009, la cual se estableció en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad dada en arras. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente al pago del daño moral y daño emergente, esta Alzada considera traer a colación lo siguiente:

El artículo 1.196 del Código Civil, señala:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

.

De la transcripción que antecede, se puede colegir que el daño moral, es por exclusión, el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral, es pues, un daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económico; por otra parte el daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producidas por los daños materiales.

La extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, asentó:

… Como es de doctrina sabido, el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente es una reclamación por daño moral es el llamado, hecho generador del daño moral, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo Premium dolores se reclama. Probado que sea el hecho generador, procede la estimación pecuniaria del mismo… lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito en si mismo, es decir, las circunstancias de hecho que lo originan, y ello por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona…

.

Ahora bien, de lo anterior, y analizando el caso se autos se observa que los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., solicitan el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), por concepto de daño moral, y la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), por concepto de daño emergente; en este sentido, se evidencia que con respecto a los daños materiales ellos deben ser probados, y se deben determinar con precisión en los medios de pruebas que se traigan en el iter procesal, de tal manera que debe existir hechos concretos alegados que puedan ser congruentes con los medios traídos para demostrarlos, lo que se prueba en un juicio, debe ser previamente alegado; en lo que se refiere al daño moral, tampoco la parte demandada reconviniente dijo en que consistían; es decir, no indicó como se materializaron en ella tales daños; no dijo cuáles eran de manera precisa y concreta, razón por la cual, tampoco pudieron ser probados, en consecuencia de lo anterior, se considera que las reclamaciones por concepto indemnización por daños morales y materiales deben ser rechazadas. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado F.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado F.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2011.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes en fecha 28 de enero de 2009, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 58, tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

TERCERO

PROCEDENTE la restitución de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), por parte de la parte actora reconvenida a la hoy demandada reconviniente, suma ésta que comprende las arras entregada a la demandante.

CUARTO

Se condena a la actora a pagar la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 112.500,00), por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula penal del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de enero de 2009, la cual fue establecida en un cincuenta por ciento (50%) de la suma dada en arras por la demandada reconviniente.

QUINTO

Se niega el pago de las cantidades reclamadas por los ciudadanos A.J.M.G. y D.J.S.D., parte demandada reconviniente, por concepto de intereses moratorios y daño emergente.

SEXTO

IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral reclamada por la parte demandada reconviniente.

SEPTIMO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las______________ (__________), se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Gaby.

Exp. 9274

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