Decisión nº PJ0102015000414 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 2 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000363

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000414

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTES: BRIGGYTH DEL VALLE MARCANO CORDERO y L.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23881790 y V-19451168 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Municipal de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de once (11) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/599/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos BRIGGYTH DEL VALLE MARCANO CORDERO y L.M.C.L., antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábado desde las nueve de la mañana (09:00am) retornándola el siguiente día domingo a las tres de la tarde (03:00pm). F.D.S. compartido, pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. En el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

TERCERO

En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

CUARTO

En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero lo compartirá con su progenitora años posteriores será de manera inversa.

QUINTO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos BRIGGYTH DEL VALLE MARCANO CORDERO y L.M.C.L., antes identificados, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000414.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

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