Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha 27 de febrero de 2013, interpuso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Demanda por Cobro de Diferencia de Salario y Cobro de Cesta Ticket la ciudadana B.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.276.207, asistida por el abogado C.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.425, contra la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “Clodosbaldo Russián”.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre le dio entrada.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre se declara incompetente y declina la competencia a este Juzgado remitiendo el expediente mediante oficio Nº RH31OFO2013000216, de fecha 16 de abril de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual fue registrado bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº RP41-G-2013-000016.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a los ciudadanos Director de la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre Clodosbaldo Russián, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la ciudadana B.B.R., así como también se ordenó solicitarle al referido Director de la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre Clodosbaldo Russián la remisión del expediente Administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 16 de junio de 1997, ingresó al mencionado Instituto como Secretaria (Bachiller I), del cual percibe actualmente una remuneración mensual de un mil setecientos catorce bolívares (Bs. 1.714,00).

Expresó que desde el mes de Septiembre del año 2009, no se había incluido dentro del cálculo del salario normal a devengar la alícuota correspondiente a la p.d.p. y el aporte de caja de ahorro, en contravención con los beneficios contractuales que ampara a los trabajadores del Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná.

Alegó que se había efectuado retenciones indebidas de los beneficios del programa de alimentación otorgado por el empleador a través de Ticket de Alimentación, en contravención de los beneficios de la convención colectiva que la asiste.

Continuó expresando que ha denunciado en varias oportunidades ante la Oficina de Personal y Dirección de Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná, obteniendo una respuesta negativa a sus solicitudes, no quedándole otra opción de acudir administrativamente ante la oficina de Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, donde formalizó su reclamo laboral, donde tampoco obtuvo una respuesta satisfactoria por parte de la representación legal del patrono.

Expresó que fundamenta la presente demanda en la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Convención Colectiva para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios Vigente.

Finalmente, solicita sea condenado y calculado por experticia complementaria del fallo los intereses de mora sobre los montos determinados, de conformidad con los parámetros y lineamientos sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente solicita que la demanda sea admitida, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres y se apertura el proceso judicial respectivo, y sea declarado con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a la cancelación de la cantidad de Bs. 2.706,46, que incluye diferencia salarial en cálculo de la p.d.p. y aporte de caja de ahorro, y beneficio de obligaciones alimentaria (ticket de alimentación), asimismo incluye la diferencia salarial no percibida en el cálculo de los conceptos de vacaciones , Bono vacacional, utilidad y antigüedad, e igualmente se le condene al pago de costas procesales, a los fines de resarcir los gastos y costos del proceso.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 16 de enero de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte querellante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve Documento Público Administrativo de Recibo de Sueldo y Salario de los meses: Septiembre a Diciembre de 2008, de todos los meses del año 2010 y del mes de Enero al mes de Abril de 2011.

  2. - Promueve Documento Público Administrativo de Relación de Aporte Socio y Patronal de Caja de Ahorro y Previsión del Personal Administrativo del Instituto Universitario de Tecnología Cumaná. Cappaiut-Cum, de Sueldo y Salario de los meses: Septiembre a Diciembre de 2008, de todos los meses del año 2010 y del mes de Enero al mes de Abril de 2011.

  3. - Promueve Documento Público Administrativo de Memorando Interno Nº OPSN-0105/2011, de fecha 19/05/2011, expedido por la Jefa de Recursos Humanos conjuntamente con la Jefa de Sección de Nómina del Instituto Universitario de Tecnología Cumaná, actualmente Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre Clodosbaldo Russián.

  4. - Promueve Documento Público Administrativo de Memorando Interno Nº ORRHHSN-0141/2011, de fecha 22/07/2011, expedido por la Jefa de Sección de Nómina del Instituto Universitario de Tecnología Cumaná, actualmente Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre Clodosbaldo Russián.

  5. - Promueve Documento Privado de solicitud de aplicación de la Clausula 23. Pasantía y Tesis de Grado de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para su respectiva fecha, dirigida y recibida en fecha 11/02/2011, por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Cumaná, actualmente Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre Clodosbaldo Russián.

  6. - Promueve Documento Público Administrativo de Memorando Interno Nº ORRHH0087/2011, de fecha 16/02/2011, expedido por la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Cumaná, actualmente Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre Clodosbaldo Russián.

  7. - Promueve Copia Simple de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales (2004-2006).

  8. - Promueve Copia Simple de la Convención Colectiva para los Trabajadores de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios (2008-2010).

De la admisión de la Pruebas

En fecha 10 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales o instrumentales promovidas por la recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante y se dejo constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana B.B.R., contra la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “Clodosbaldo Russián”.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la querellante con la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “ Clodosbaldo Russián”, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Diferencias Salariales, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “ Clodosbaldo Russián”.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana B.B.R., presta servicio para la mencionada Universidad desde el 16 de junio de 1997.

En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre la ciudadana B.B.R., hoy querellante y la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “ Clodosbaldo Russián” – Vid Folio 87 y siguientes, este Tribunal Superior pasa a analizar las solicitudes de la parte demandante:

En cuanto a la solicitud de la P.d.P. la cual incide en el pago de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad e Intereses de mora, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, corre inserto medios de pruebas aportado por la representación judicial de la hoy querellante donde se evidencia que efectivamente la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “ Clodosbaldo Russián”, si le cancela de manera regular la p.d.p. en base al doce por ciento (12%) de su sueldo base, Folios 87 y siguientes del expediente, ello así, no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara a la querellante los conceptos antes señalados y que el patrono quien es en el caso de auto la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “ Clodosbaldo Russián”, no cumplió con los aporte patronal de caja de ahorro en base al diez por ciento (10%) de su sueldo, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de dichos conceptos, siendo ello así no se genera ningún interés moratorio que se le pueda adeudar a la querellante, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, pues el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

Así, pues se evidencia de la norma ante transcripta, cuales serian las causas en las que son procedentes el pago del beneficio de alimentación, en caso de que no se preste efectivamente el servicio entre las cuales señala: 1-. Por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona; 2.- Por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona; 3.- Vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses; 4.- Descanso pre y post natal; y 4.- Permiso o licencia de paternidad.

En este sentido, es importante destacar que corre inserto al folio ciento doce (112) del expediente judicial, comunicación mediante la cual la hoy querellante solicita permiso remunerado, a los fines de realizar su tesis de grado, asimismo, se evidencia del folio ciento trece (113) que le fue notificado a través de memorando interno Nro. ORRHH-0087/2011, comunicación mediante la cual la Jefe de Recursos Humanos del Instituto de estudio Superior, le notifica a la ciudadana B.B., que se avala su solicitud, en virtud de lo anterior y de las pruebas señaladas se evidencia que la ciudadana B.B. hoy querellante, no prestó efectivamente su servicio, por encontrase de permiso remunerado por estudio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

Visto lo anterior, debe declararse de manera SIN LUGAR la querella funcionarial por Diferencias de Conceptos Salariales, interpuesta por la ciudadana B.B.R., antes identificada, contra la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “ Clodosbaldo Russián”. Así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana B.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.276.207, asistida por el abogado C.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.425, contra la Universidad Politécnica Territorial del Oeste del estado Sucre “Clodosbaldo Russián”.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de Prima por Profesionalización, Intereses de Mora, Cesta Ticket y la solicitud de Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M. catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2013-000016

SJVES/RQ/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 13 de mayo de 2014

a las 09:28 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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