Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

Sala Electoral

Magistrado-Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2014-000043

En fecha 12 de junio de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° SME2-637-2014 de fecha 4 de junio de 2014 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remite expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos B.D.C.C.T., J.C.T.C., J.J.H.F., S.D.J. ARAQUE, SAIDER A.D.D., M.G.M.F., M.A.T.R., NORQUIS A.S.G., L.C.S.R., L.M.S.P., R.A.G., A.J.V., R.D.J.R.C., Y.F.D.G., V.J.M.G., E.M.R.M., LERYS I.Z.B., S.C.C., DUVALIER J.I.A., A.C.G.M., E.M.T., N.C.S.R., E.E.V.C., J.A.A.G., D.J. ANGULO ZAMBRANO, GUEILOR G.N.B., YNGRIT ONELIS VARGAS BÁEZ, J.G.P.C., L.D.C.R.M., T.D.C.O., E.A.A.H., ODUBER E.P.C., M.A.R.M., H.A.M.Z., E.A.C.P., J.H.O.C., J.R.M.M. y M.S.R.Z., titulares de la cédula de identidad números 11.914.400, 16.742.214, 18.598.028, 15.594.093, 20.939.176, 21.307.782, 22.662.730, 19.097.861, 17.187.615, 20.939.808, 19.539.603, 11.953.678, 15.660.565, 17.771.454, 20.432.296, 16.306.241, 18.019.874, 13.559.239, 20.571.854, 19.486.436, 19.718.399, 14.249.633, 20.432.684, 24.552.504, 20.573.823, 18.055.849, 14.845.694, 20.200.469, 17.027.164, 20.573.825, 21.570.919, 17.794.478, 24.608.457, 18.056.488, 21.306.530, 20.096.420, 10.241.654 y 23.204.787, respectivamente, asistidos por el abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, quienes solicitaron se ordene “…convocar a nuevas elecciones…” para elegir a los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROALI C.A, (SINTRAAGROALI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014, conforme a la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia para conocer en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de junio de 2014 se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2013, fue presentada la referida solicitud de convocatoria a elecciones sindicales ante la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole el conocimiento, luego de distribuida la causa, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, el cual acordó darle entrada mediante auto del 25 de octubre de 2013.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, el referido Tribunal, en vez de pronunciarse respecto de su admisión, ordenó a los solicitantes lo siguiente: a) consignasen el listado con el total de los trabajadores afiliados a la empresa, b) Indiquen con claridad el motivo de la solicitud.

En fecha 5 de noviembre de 2013, un grupo de trabajadores conformado por los ciudadanos B.D.C.C.T., J.C.T.C., S.D.J. ARAQUE, SAIDER A.D.D., M.G.M.F., M.A.T.R., L.M.S.P., R.A.G., Y.F.D.G., LERYS I.Z.B., S.C.C., N.C.S.R., E.E.V.C., J.A.A.G., D.J. ANGULO ZAMBRANO, GUEILOR G.N.B., J.G.P.C., T.D.C.O., ODUBER E.P.C., M.A.R.M., J.O. ASUNA CHIRINOS Y J.R.M.M., antes identificados, asistidos por el abogado A.M.A., igualmente identificado, consignan un escrito mediante el cual declaran subsanar las omisiones observadas por el referido Tribunal y anexo listado con el total de los trabajadores afiliados al Sindicato.

En fecha 5 de noviembre de 2013, otro grupo de trabajadores de AGROALI, C. A., conformado por los ciudadanos J.J.H.F., NORQUIS A.S.G., A.J.V., R.D.J.R.C., V.J.M.G., DUVALIER J.I.A., A.C.G.M., E.M.T., YNGRIT ONELIS VARGAS BAEZ, L.D.C.R.M., E.A.A.H. y M.S.R.Z., antes identificados, asistidos por el abogado A.M.A., igualmente identificado, consignan un escrito mediante el cual subsanan las omisiones observadas por el mencionado Tribunal, en los mismos términos señalados en el escrito precedentemente indicado.

Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible la solicitud de convocatoria a elecciones, al estimar que la misma se interpuso sin que hubiesen vencido los tres meses exigidos en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En fecha 12 de noviembre de 2013, los ciudadanos B.d.C.C.T., Norquis A.S.G., T.D.C.O., J.H.O.C., E.M.T., identificados con las cédulas de identidad números 11.914.400, 19.097.861, 20.573.825, 20.096.420 y 19.718.399, confieren poder apud-acta al abogado A.M.A., ya identificado.

En fecha 14 de noviembre de 2013, los ciudadanos S.D.J. ARAQUE, L.M.S.P., S.C.C., DUVALIER J.I.A. Y L.C.S.R., antes identificadas, asistidas por la abogada N.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179. 114, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

A continuación, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, los poderdantes identificados en el párrafo anterior confieren poder apud-acta al abogado A.M.A., ya identificado.

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual correspondió conocer la apelación ejercida por los solicitantes, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitir la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales interpuesta por los solicitantes.

Mediante Acta de fecha 5 de marzo de 2014, la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Declarada con lugar la inhibición, en fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la causa una vez efectuada la distribución, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto ante esta Sala Electoral.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los solicitantes, que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida se constituyó el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA DE ALIMENTOS AGROALI, C.A, (SINTRAAGROALI).

Adujeron, que los ciudadanos “JUNIOR J.H. (sic) FERNANDEZ; ELICEE R.G. VILLASMIL, MILEYVIN C.R.H.; CLAIDER A.D.C., LEINNY D.C.D. y NORQUIS A.S.G.; J.C.F.C., integrantes y miembros electos de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRAAGROALI) la mayoría integrada por más de las dos (2/3) terceras partes renunciaron a sus cargos (…), y otros se ausentaron de manera absoluta, en vista de la renuncia de los otros, quedando el Sindicato acéfalo en su Junta Directiva, desde aproximadamente mas (sic) de dos (2) años, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 409 de la LOTTT (sic), hace procedente la solicitud de convocar a nuevas elecciones, para elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 406 Ejusdem (sic), acudimos a esta sede Jurisdiccional Competente (…), para que disponga lo conducente a la convocatoria a las elecciones respectivas de conformidad con la Ley”.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto ante esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

La pretensión de los solicitantes se circunscribe en solicitar al tribunal lo que se indica textualmente:

Realizar lo conducente a la convocatoria a las elecciones del Sindicato SINTRAAGROALI, de la empresa Agropecuaria de Alimentos Agroali, C.A, producto de que los ciudadanos J.J.H. (sic) FERNANDEZ; ELICEE R.G. VILLASMIL, MILEYVIN C.R.H.; CLAIDER A.D.C., LEINNY D.C.D. y NORQUIS A.S.Q.; J.C.F.C., integrantes y miembros electos de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRAAGROALI) la mayoría integrada por más de las dos (2/3) terceras partes renunciaron a sus cargos (…), y otros se ausentaron de manera absoluta, en vista de la renuncia de los otros, quedando el Sindicato acéfalo en su Junta Directiva, desde aproximadamente mas (sic) de dos (2) años, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 409 de la LOTTT (sic), hace procedente la solicitud de convocar a nuevas elecciones, para elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 406 Ejusdem (sic), acudimos a esta sede Jurisdiccional Competente (…), para que disponga lo conducente a la convocatoria a las elecciones respectivas de conformidad con la Ley.

Del contenido de lo expuesto por la parte solicitante este tribunal infiere:

Que la parte solicitante pide que se convoque a elecciones del Sindicato SINTRAAGROALI, de la empresa Agropecuaria de Alimentos Agroali, C.A.

(…)

Ahora bien, considerando que tal hecho constituye un acto que está dirigido a activar el proceso electoral de la organización sindical a los fines de designar a los miembros de la junta directiva, es por lo que se hace necesario traer a colación lo concerniente a la competencia del juez natural para conocer de la presente solicitud.

El artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…)

Como podemos observar de la norma antes transcrita, la Sala Electoral es la que podrá ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil.

(…)

De lo expuesto se concluye, que corresponde a ese órgano judicial (Sala Electoral) controlar los actos de naturaleza electoral para la celebración de las elecciones de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que (…) se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de ese órgano judicial, como en efecto así se decide.

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL (…), se declara incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia (…) en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente asunto. Y así se declara

(sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y en tal sentido, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada por la Sala Electoral en resguardo al derecho al juez natural y derecho a la tutela judicial efectiva, en la decisión número 135, del 16 de octubre de 2013, y suspendió con efectos erga omnes el mencionado artículo. En dicha decisión, indicó expresamente lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

…omissis…

6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

.

La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide’…”.

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, emitidas el 2 de junio de 2014.

Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, la Sala Electoral, con base en la suspensión con efectos erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dado que, en el caso de autos, se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido es que se llame a elecciones para elegir las autoridades del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Agroali C.A., (SINTRAAGROALI) resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto. Siendo así, esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que la convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por los solicitantes de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con fundamento en que “…la mayoría [de los miembros de la Junta Directiva de SINTRAAGROALI integrada por más de las dos (2/3) terceras partes renunciaron a sus cargos (…), y otros se ausentaron de manera absoluta, en vista de la renuncia de los otros, quedando el Sindicato acéfalo en su Junta Directiva, desde aproximadamente mas (sic) de dos (2) años…”, razón por la cual, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 406 Ejusdem (sic) [solicitan que] esta sede jurisdiccional (…) disponga lo conducente a la convocatoria a las elecciones respectivas de conformidad con la Ley” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, es menester señalar lo que dispone el artículo 409 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación con la sustitución de los integrantes de una Junta Directiva sindical, antes de que culmine el período para el cual fueron elegidos:

Artículo 409.- En caso de renuncia, ausencia absoluta o sanción disciplinaria que amerite la separación del cargo de uno, una o más integrantes de la junta directiva antes que termine el período para el cual fue electo o electa, su sustitución se realizará de acuerdo a lo establecido en los estatutos.

Si los estatutos no establecen la forma de sustitución, se podrá decidir en una asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocada a tal efecto. El directivo sustituto o directiva sustituta ejercerá el cargo por el resto del período.

Cuando durante el período estatutario de la junta directiva renunciaran, se ausentaran o fueran removidos más de las dos terceras partes de sus integrantes, deberá convocarse el proceso electoral de la organización sindical

.

Ahora bien, del examen de las actas del expediente puede evidenciarse a los folios 47, 49, 50, 51, 52 y 53, copias simples de las comunicaciones suscrita por los ciudadanos J.H.F., Secretario de Reclamos; Elicee G.V., 1er Vocal; Mileyvin C.R.H., 2do Vocal; Claider D.C., Secretario General; Leinny Contreras Dávila, Secretario de Cultura y Propaganda; y Norquis S.G., Secretario de Organización mediante las cuales manifiestan su voluntad de renunciar al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agroali, C.A., SINTRAAGROLI, sin que en autos conste la aceptación de la renuncia, prueba sin la cual no es posible a la Sala determinar si los mencionados ciudadanos continúan o no en el ejercicio de sus cargos en la Junta Directiva del Sindicato.

Aunado a lo anterior, manifestaron los solicitantes que los otros miembros de la Junta Directiva “…se ausentaron de manera absoluta…”, del ejercicio de sus cargos sin identificar cuáles son esos miembros y qué cargo ocupaban dentro de la organización sindical, en virtud de lo cual, se puede concluir que siendo el sujeto pasivo de la presente acción la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Agroali, C.A., SINTRAAGROLI, los accionantes no cumplieron con la obligación de identificar correctamente a la parte accionada.

Por otra parte, observa la Sala que la solicitud de convocatoria a elecciones fue presentada por un grupo de ciudadanos, entre los cuales figuran J.H.F. y Norquis A.S.G., quienes alegan ser miembros de la referida organización sindical y además haber renunciado al cargo que ocupaban en la Junta Directiva, no obstante, de los autos se puede inferir que los referidos ciudadanos renuncian al Sindicato y no al cargo directivo, sin embargo, tal como se señaló anteriormente, no consta en autos la aceptación de la renuncia, documento que resulta indispensable a los fines de identificar a la parte accionada.

En atención a lo antes expuesto, y siendo que esta Sala ha dejado establecido que este tipo de solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Véase, entre otras sentencias números 41 del 22 de abril de 2003, 144 del 28 de octubre de 2010, 125 del 8 de octubre de 2013 y 135 del 16 de octubre de 2013), la Sala, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación de la parte accionante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, (lapso que debe entenderse como dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), subsane la omisión descrita en el presente fallo y consigne la documentación requerida, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1).- ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuese formulada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

2.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los ciudadanos B.D.C.C.T., J.C.T.C., J.J.H.F., S.D.J. ARAQUE, SAIDER A.D.D., M.G.M.F., M.A.T.R., NORQUIS A.S.G., L.C.S.R., L.M.S.P., R.A.G., A.J.V., R.D.J.R.C., Y.F.D.G., V.J.M.G., E.M.R.M., LERYS I.Z.B., S.C.C., DUVALIER J.I.A., A.C.G.M., E.M.T., N.C.S.R., E.E.V.C., J.A.A.G., D.J. ANGULO ZAMBRANO, GUEILOR G.N.B., YNGRIT ONELIS VARGAS BÁEZ, J.G.P.C., L.D.C.R.M., T.D.C.O., E.A.A.H., ODUBER E.P.C., M.A.R.M., H.A.M.Z., E.A.C.P., J.H.O.C., J.R.M.M. y M.S.R.Z., asistidos por el abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, quienes solicitaron se ordene “…convocar a nuevas elecciones…” para elegir a los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROALI C.A, (SINTRAAGROALI).

3.- ORDENA la notificación de la parte accionante para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), subsane la omisión descrita en el presente fallo y consigne la documentación requerida, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente-ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000043

En diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 98, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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