Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de octubre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5862, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: B.G.

DEMANDADO: CONFECCIONES, TELAS Y ADORNOS MISLOR C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgador de la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, el día 30 de junio de 2003, en contra de la empresa mercantil CONFECCIONES, TELAS Y ADORNOS MISLOR, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 08, del Tomo III, folios 45 al 57, el 11 de julio de 1997), por la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad No. E- 28.308.725, asistida por el abogado E.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.053. El día 02 de julio de 2003 fue admitida la demanda.

Vencido como se encuentra el lapso legalmente fijado para sentenciar, se procede en tal sentido, en este acto.

II

MOTIVA

  1. - DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

    La parte actora expuso:

    1. Que, en fecha 05 de agosto de 1997, fue contratada por la ciudadana MISAELINA LONDOÑO DE RIVERA, Presidenta de la Junta Directiva y representante de la demandada, para que realizara labores de costurera; B) Que, desde el inicio de la relación laboral, se le impuso la siguiente jornada y horario de trabajo: De lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7:30 p.m., mientras que los sábados el horario impuesto era de 8 a.m. a 3 p.m.; C) Que el primer salario que devengó fue de Bs. 18.000,00 semanales, que después, en fecha 04-01-98, llegó a cobrar Bs. 30.000,00 semanales; que para el día 05 de julio de 1999, comenzó a cobrar Bs. 40.000,00 semanales y que para el día 05 de julio de 2000, su salario fue aumentado hasta Bs. 45.000,00 semanales, remuneración esta que, según su dicho, devengó hasta el día 04 de julio de 2002;

    D) Que, mientras duró la relación laboral, no disfrutó de vacaciones ni devengó pago alguno por concepto de bono vacacional, ni por concepto de aguinaldos, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni las horas extraordinarias trabajadas. Además, dice la actora que los días sábados trabajaba 3 horas extraordinarias que tampoco le fueron canceladas, ni tomadas en cuenta para el pago del día de descanso. E) Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: a) por vacaciones y bono vacacional, Bs. 820.192,33; b) por vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs. 259.498,80; c) por utilidades, Bs. 2.264.716,80; d) por de horas extras laboradas y su incidencia en los días de descanso, Bs. 3.272.267,05; e) por antigüedad, Bs. 2.328.440,04; por días adicionales, Bs. 64.802,74; f) Por preaviso, Bs. 566.179,33; g) por indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.981.627,20; h) por intereses sobre antigüedad, salarios retenidos correspondientes a las horas extras y a la diferencia salarial no cancelados por los días de descanso y, en general, “sobre el monto de todas las indemnizaciones reclamadas”, lo que resulte de experticia complementaria del fallo; h) por corrección monetaria, lo que se deduzca de indexación judicial.

  2. - DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

    La demandada dio contestación, en los siguientes términos:

    1. Negó haber impuesto a la actora un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7:30 p.m., y adujo que el horario establecido era de 8 a.m. a 12 m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m.; Asimismo, negó haber impuesto a la trabajadora un horario de trabajo los días sábados de 8 a.m. a 3 p.m., en virtud de que dicho horario era de 8 p.m. a 12 p.m. En consecuencia, contradijo que haya impuesto a la accionante 54 ½ horas semanales de trabajo; B) Negó que le haya aumentado el sueldo a la trabajadora, a Bs. 45.000,00, el día 05 de julio de 2000, y afirmó que el salario que le pagaba era de Bs. 40.000,00; C) Negó haber puesto fin, sin causa justificada, a la relación de trabajo y afirmó que la trabajadora se retiró; D)Negó que no le haya dado vacaciones a la trabajadora; E) Negó que no haya pagado antigüedad y aguinaldos; F) Negó que las horas de trabajo que semanalmente realizaba la trabajadora sobrepasaban el límite máximo legalmente permitido (10 ½ horas extras de lunes a viernes y 9 ½ horas diarias); G) Negó que la accionante haya trabajado para ella 4 años y 11 meses; H) Negó que la demandante haya trabajado 3 horas extras los días sábados; I) Afirmó que pagó a la actora Bs. 1.000.000,00, por concepto de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono; j) Negó deber a la demandante monto alguno por concepto de “indemnización de antigüedad y preaviso” y agregó que la terminación del vínculo jurídico que la unía con la actora se produjo “por renuncia y no por despido”; k) Negó que adeudara intereses sobre prestaciones sociales e indexación y l) por último, dijo que admitía como ciertos (i) que la demandante comenzó a prestar servicios a sus órdenes el día 04 de agosto de 1.998, (ii) que se desempeñaba como costurera, (iii) que comenzó ganando, para el día 04 de agosto de 1998, la cantidad de Bs. 18.000,00 semanales, (iv) que para el día 05 de enero de 1.999, la demandante cobraba semanalmente Bs. 30.000,00, (v) que para el día 05 de julio de 2000, la actora devengaba un salario semanal de Bs. 40.000,00 y (vi) que le canceló correctamente a la ciudadana B.G. el salario correspondiente a las semanas trabajadas.

  3. - SOBRE LAS INCIDENCIAS SURGIDAS EN EL PROCESO

    El día 17-7-2003, los apoderados judiciales de la demandante desconocieron las documentales promovidas por la demandada, referidas en los puntos segundo, tercero y cuarto del capítulo de las documentales contenido en el escrito de promoción de pruebas consignado por ésta, aduciendo que la firma que en ellos aparece no es de su representada. En esta misma oportunidad procesal, los apoderados citados tacharon a las testigos promovidas por la demandada.

    Pues bien, con relación a la alegada extemporaneidad del desconocimiento hecho por la demandante, se advierte que, en el presente caso, se han promovido unas instrumentales privadas y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.

    En el supuesto bajo análisis, las documentales in comento fueron producidas en el lapso probatorio, es decir, con posterioridad a la contestación de la demanda, específicamente, el día 16 de julio de 2003, siendo ordenada su publicidad o exhibición el día 17 de julio de 2003; mientras que, el desconocimiento de las mismas se llevó a cabo el mismo día 17 de julio de 2003 (folio 68, incluyendo su vuelto). En otros términos, las documentales en cuestión fueron desconocidas el mismo día en que fueron publicadas o agregadas a los autos.

    Ahora bien, es pertinente dejar sentado que el lapso de cinco días útiles para que se efectúe el desconocimiento, se cuenta a partir del momento en que el Secretario lo agrega al expediente por haber ejercido hasta ese momento la facultad que le otorga la ley en el sentido de reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas y, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

    Dicho lo expuesto, cabe la siguiente pregunta: ¿si el documento es desconocido antes de que comience a computarse el lapso de los 5 días previstos por el artículo 444 in comento, tal desconocimiento es extemporáneo?. Al respecto vale señalar que, en sentencia N° 1811, de fecha 03 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente No. 02-1642) afirmó:

    … en situaciones análogas al presente caso, ante declaratorias de inadmisibilidad de actos procesales realizados de forma “extemporánea por anticipada”, esta Sala ha considerado que tal criterio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación. Igualmente, esta Sala ha señalado que esta diligencia en ningún momento resulta perjudicial para la contraparte, pues no afecta el resto de los lapsos procesales”.

    En el fallo comentado, la Sala Constitucional puntualizó que “no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses… Tal interpretación sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna”. Idéntico pronunciamiento, lo sentó la Sala Constitucional en las sentencias N° 1.891 (expediente N° 02-1716), de fecha 11 de julio de 2003, y 1935 (expediente N° 02-1911) de fecha 14 de julio de 2003.

    De manera que, en aplicación del criterio profesado por la Sala Constitucional, este Tribunal decide que el desconocimiento hecho por la demandante, el día en que fueron agregadas las documentales cuestionadas, debe ser considerado tempestivo, y así se decide.

    Decidida la temporalidad del desconocimiento hecho por la actora, pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto a la insistencia que hizo el promovente de las documentales referidas: En fecha 30 de julio de 2003, la parte demandada insistió en hacer valer las documentales en cuestión y promovió la prueba de “COTEJO (sic) o Testimonial”. El 31 de julio de 2003, este Juzgador admitió la prueba de cotejo promovida en la incidencia de desconocimiento de las documentales señaladas y negó la admisión de las testimoniales. En esta misa fecha, se abrió el cuaderno de incidencia en el cual, el día 31 de julio de 2003, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para el nombramiento de los expertos cotejadotes. Llegada la oportunidad señalada, el Tribunal, por auto de fecha 06 de agosto de 2003, difirió dicha actuación procesal para el primer día de despacho siguiente; sin embargo, en esta fijada oportunidad, no comparecieron las partes, quedando así desierto el acto y, en consecuencia, no probada la autenticidad de las documentales cuyas firmas fueron desconocidas, razón por la cual deben ser desechadas del proceso.

    Con relación a las tachas de las testigos promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que, una vez propuesta dicha vía impugnatoria, surgió en cabeza de la proponente una carga procesal que le imponía comprobarla “en el resto del término de pruebas”, y de autos consta que la demandante proponente de la tacha nada probó al respecto, razón por la cual deben ser declaradas sin lugar las tachas en cuestión, y así se decide.

    También con relación a las tachas de las testigos promovidas por la accionada, este Tribunal observa: La parte promovente de las testigos asistió al acto procesal en el cual rindieron declaración testimonial y, por este motivo, se entiende que insistió en hacerlas valer en el proceso, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, propuesta la tacha, era una carga procesal de la tachante, comprobarla en el resto del término de pruebas, y de autos se evidencia que ninguna conducta probatoria observó al respecto la demandante, todo lo cual conlleva a que se declare sin lugar las tachas propuestas, y así se decide.

    4.- MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDANTE

    A.- POSICIONES JURADAS DE LA DEMANDANTE: Fueron absueltas en los siguientes términos:

    a) Quien formuló las posiciones requirió a la absolvente que dijera cómo era cierto que, durante todo el tiempo que laboró para “confecciones Mislor”, le firmó recibos de pagos de semanas y aguinaldos, a lo cual respondió diciendo que ella firmaba el recibo por Bs. 45.000,00, que era lo que ganaba. b) Al ser requerida sobre cómo era cierto que en el mes de mayo de 2002 manifestó a la demandada que dejaría de trabajar por sentirse cansada y para arreglar sus papeles de identificación, y que trabajaría hasta el mes de julio, contestó que no era cierto y que lo que le dijo fue que estaba cansada y que necesitaba un descanso porque en 5 años no había tenido descanso. c) Al ser requerida para que afirmara cómo era cierto que había recibido Bs. 1.000.000,00 por concepto de prestaciones sociales, respondió que si los había recibido pero que no sabía que eran prestaciones. e) Al ser requerida para que afirmara cómo era cierto que nunca cobró dinero por concepto de horas extras, respondió “No las cobré”. f) Al ser requerida para que afirmara cómo era cierto que recibía de la “empresa Mislor” al final de cada año un pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como un pago por concepto de vacaciones, respondió negativamente. g) Al ser requerida para que afirmara cómo era cierto que se retiró voluntariamente de la empresa demandada el día 04 de julio de 2002, respondió: “Yo no me retiré ella me despidió”. h) Al ser requerida para que afirmara cómo era cierto que fue atendida por la representante de la empresa en la oportunidad en que fue a cobrar sus prestaciones sociales, respondió: “No, ella me las mandó con Y.U..

    Como se observa, de las posiciones juradas absueltas por la demandante quedan establecidos los siguientes hechos: a) que la demandada, durante todo el tiempo que laboró para “confecciones Mislor”, le firmó recibos de pagos, b) que recibió, el 31 de agosto de 2002, Bs. 1.000.000,00, pero que no sabía que era por concepto de prestaciones, c) que nunca cobró dinero por concepto de horas extras y f) que la ciudadana MISAELINA LONDOÑO le “mandó con Y.U.” Bs. 1.000000,00 por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.

    B.- Copia certificada del acta de fecha 26 de julio de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil, anotada bajo el No. 48, del Tomo VI y copia certificada del Acta registrada en fecha 19 de noviembre de 2001, anotada bajo el No. 66, Tomo VIII, correspondientes al expediente mercantil No. 08, Tomo del año 1997, promovida con el objeto de dejar constancia de que el capital social de la demandada es de Bs. 20.000.000,00. A estas documentales, quien aquí juzga le reconoce el valor probatorio que a los documentos públicos otorga el artículo 1.359 del Código Civil, habida cuenta que no fueron impugnadas. En consecuencia, queda establecido que el capital de la empresa demandada es de Bs. 20.000.000,00, y así se decide.

    C.- Original del oficio N° 305 y su anexo, de fecha 07 de agosto de 2003, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa que la empresa demandada “está Afiliada en el I.V.S.S., desde 13-11-00, número Patronal W1-24-0004-4, trabajadores registrado ante el Instituto: Uno (1)”. Dicha documental no fue impugnada y por esta razón se le reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

    D.- Los testigos promovidos por la parte demandante son a.d.l.s. manera:

    a.- La ciudadana L.G.L., dijo que conoce a la ciudadana B.G., que ha estado en la sede de la demandada y que trabajó para la demandada. Estas afirmaciones son irrelevantes en el presente proceso, pues versan sobre hechos no controvertidos, que nada tienen que ver con el fondo del asunto ha decidir. Así se decide.

    También dijo la testigo que no era cierto que B.G. trabajaba de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las doce del mediodía y de las 2 p.m. hasta las 7 ½ p.m. y que el horario que cumplía ésta era: de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. Además, dijo que el horario del día sábado, era de 8 a.m. a 12 m. Por último, cuando se le repregunto si la demandante se retiró de la empresa demandada, el día 4 de julio de 2002, la ciudadana L.G.L. respondió: “si”. Las anteriores afirmaciones de hechos no son apreciadas positivamente por este Juzgador porque contradicen lo que han afirmado en forma conteste las demás testigos que ha declarado en el presente proceso, específicamente M.T.R.S. y M.I.A.E., en lo relacionado con los hechos sobre los cuales ha declarado la testigo. Así se decide, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    b.- La ciudadana M.T.R.S. dijo: a) que la ciudadana B.G. trabajaba de lunes viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7 ½ p.m., porque cuando salía de trabajar de Radio Amazonas la pasaba recogiendo, ya que ambas vivían en la misma residencia. Asimismo, dijo la testigo que era cierto que la actora trabajaba los días sábados, desde las 8 a.m. hasta las 3 p.m., que tal hecho le constaba porque los niños de ella le llevaban el almuerzo y la esperaban para ir a hacer el mercado. Estas afirmaciones son valoradas plenamente por este Juzgador, por cuanto emanan de una persona hábil para atestiguar, que no se ha contradicho y que no ha dado motivos para que se desconfíe de sus testimoniales. Así se declara, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, dijo la testigo que, B.G. fue despedida porque MISAELINA LONDOÑO la celaba de su esposo y que sabía sobre esto porque las otras trabajadoras, específicamente L.G.L., le comentaban “eso”. A esta afirmación de hecho este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por cuanto la testigo no ha explicado suficientemente la razón o la “ciencia del dicho”, esto es, las circunstancia de tiempo, modo y lugar que le permitieron obtener ese conocimiento que dice tener, y así se decide.

    Además, afirmó la testigo que no es cierto que durante el tiempo que tiene conociendo a B.G., comparte con ésta residencia, comidas y ratos libres, pues, sólo vivió un año en dicha residencia, ya que se mudó en diciembre de 1999; que no compartían la misma habitación, sino que habitaron cuartos diferentes de la misma residencia y que no tenía ningún interés en el presente juicio. Estas afirmaciones son irrelevantes con respecto al tema decidendum y en nada compromete la idoneidad de la testigo. Así se decide.

    c.- La ciudadana M.I.A.E., afirmó que conoce a B.G., a MISAELINA LONDOÑO DE RIVERA y al fondo de comercio demandado. Estas afirmaciones son consideradas irrelevantes e impertinentes por este Juzgador, habida cuenta que en el presente juicio no se ha debatido sobre ellas y en nada coadyuvan para el establecimiento de la verdad en este proceso. Así se decide.

    Además, afirmó la testigo que le consta que B.G. trabajó para la demandada, en un horario comprendido entre las 8 a.m. y las 12 m. y entre las 2 p.m. y las 7 ½ p.m., de lunes a viernes, y entre las 8 a.m. y las 3 p.m. los días sábados, y que esta circunstancia le consta porque más de una vez fue a “CONFECCIONES MISLOR” a buscarla, dada las 6 o más de la tarde y nunca podía irse con ella y que luego, en la residencia, veía la hora en que ella llegaba. Asimismo, la testigo declaró que si era cierto que la razón por la cual no podía irse con e.B.G., era porque ésta se encontraba trabajando, que casi siempre llegaba –la actora- a las 8 de la noche y que era cierto que los días sábados llegaba después de las 3 p.m. Estas afirmaciones de hechos son valoradas por este Sentenciador, pues han sido evacuadas por una persona hábil para atestiguar y, además, son perfectamente contestes con las deposiciones de la testigo M.T.R.S.. Así se decide.

    A las repreguntas que le fueran formuladas, la testigo respondió diciendo que tiene alrededor de 6 años conociendo a la demandante y que no ha trabajado para la demandada. Estas afirmaciones son desechadas porque versan sobre hechos que no han sido controvertidos y, además, en nada comprometen la idoneidad de la testigo. Así se decide.

    d.- En cuanto a las testimoniales rendidas por E.R.P. se observa que, al preguntársele si era cierto que había ido a buscar algunas veces a B.G. para irse juntas, teniendo que esperar que pasaran las 7 ½ p.m., ya que hasta esa hora se encontraba trabajando y si era cierto que alguna vez fue a buscar a B.G. los días sábados a su lugar de trabajo y que no pudo salir con ella, sino después de las 3 p.m., ya que antes se encontraba trabajando, la testigo respondió afirmativamente y, además, agregó que la trabajadora “no llegaba a cobrar los días sábados”.

    Pues bien, a juicio de quien decide, el hecho de que la testigo haya respondido -sin que se le hubiese preguntado- de una manera categórica, contundente, indubitada, como si a ciencia cierta le constara, y no porque se lo haya referido alguna de las partes de la relación procesal (únicas personas a quienes podía constarle tan fehacientemente que la trabajadora no cobraba los días sábados o cualquier otro hecho negativo), aunado al hecho de que dicha testigo ni es socia en la demandada ni ocupaba ningún cargo dentro de su estructura organizativa que haya implicado su conocimiento acerca de lo que devengaba o no B.G. por conceptos laborales, hace concluir a este Juzgador que la misma declaró influenciada por aspectos subjetivos que la inclinaban a favorecer deliberadamente la posición jurídica de la demandante, prescindiendo así de la objetividad requerida para otorgarle valor probatorio a sus dichos. En consecuencia, se desechan las testimoniales rendidas por E.R.P., de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    e.- C.A.F. dijo que es cierto que conoce a B.G., a MISAELINA LONDOÑO DE RIVERA, al fondo de comercio demandado y que ha estado en éste y que la demandante trabajaba como costurera en dicha empresa. Estas afirmaciones son consideradas irrelevantes e impertinentes, habida cuenta que en el presente juicio no se ha debatido sobre los hechos a los cuales se refieren, ni reúnen las condiciones requeridas para que puedan ser calificadas como “razón de sus dichos”. Así se decide.

    Por otra parte, afirmó el testigo que si le constaba que B.G. trabajaba, de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 7 ½ p.m., y que los días sábados el horario era de 8 a.m. a 3 p.m., así como que tales circunstancias le constaban porque era vendedor de oro y le fiaba a la demandante y a varias compañeras que trabajaban con ella, razón por la cual tenía que esperar a la salida después de las 7 ½ para negociar con ella y que como ella cobraba los días sábados, la esperaba para que le pagara. Asimismo, el testigo dijo que vivía con su esposa en la misma residencia donde vive B.G. y que ésta llegaba a la residencia a un cuarto para las 8 p.m. o a las 8 p.m. Por último, dijo el testigo que las compañeras de trabajo de B.G. le dijeron que ésta había sido despedida por cuestión de celos.

    A juicio de este Sentenciador, la “razón de la ciencia del dicho” del testigo es sumamente exigua, pues, si se considera que los hechos sobre los cuales ha testimoniado son hechos que se han alegado como continuados, es decir, que se sucedían de lunes a viernes y todos los días sábados, difícil es creer que tales hechos le constaban porque le vendía oro a la trabajadora, ya que lo contrario presupondría que de lunes a viernes él negociaba la compra de oro con la demandante. En efecto, a juicio del que juzga, es inverosímil que de lunes a viernes testigo y demandante negociaban la compra y venta de oro y que, por tal motivo, a aquél le constaba el horario de trabajo que ésta tuvo mientras duró la relación de trabajo, habida cuenta que, si bien el oficio del testigo pudo haber sido la de vendedor de oro, no consta a los autos que la trabajadora demandante haya tenido giro mercantil alguno o riqueza patrimonial suficiente que involucrara la rutinaria compra de oro.

    Considerando lo anteriormente explicado, se comprende la razón por la cual este Juzgador no le reconoce valor de plena prueba a las testimoniales referidas. Sin embargo, en virtud de que si es creíble que en diversas oportunidades el testigo le haya vendido oro a la trabajadora y que los días sábados iba a cobrarle, sumado al hecho de que sus deposiciones sobre los aspectos controvertidos se corresponden con las declaraciones de las testigos M.T.R.S. y M.I.A.E., este Sentenciador valora el dicho del testigo relativo a que los días sábados la trabajadora cumplía un horario comprendido entre las 8 a.m. y las 3 p.m., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    5.- MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDADA

    A.- POSICIONES JURADAS DE LA DEMANDADA: Se llevaron a cabo en los siguientes términos:

    a) Quien formuló la posición primera requirió a la absolvente que dijera como era cierto que cuando pagaba el salario, los trabajadores suscribían un recibo del cual no le entregaban copia, a lo cual respondió diciendo que si hacía los recibos; b) Al ser requerida sobre cómo era cierto que la relación de trabajo duró 4 años y 11 meses, contestó: “no”; c) Al ser requerida sobre cómo era cierto que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 45.000,00 semanales, contestó: “no, falso”. d) Al ser requerida sobre cómo era cierto que mientras duró la relación de trabajo su representada nunca le pago monto alguno por horas extras, contestó: “no”. e) Al ser requerida sobre cómo era cierto que mientras duró la relación de trabajo su representada nunca le pago intereses sobre sus prestaciones sociales, contestó: “falso”. f) Al ser requerida la demandada sobre cómo era cierto que mientras duró la relación de trabajo su representada nunca le pagó utilidades, contestó: “falso”. g) Al ser requerida la demandada sobre cómo era cierto que por cada pago que hace exige a los trabajadores los recibos correspondientes y nunca les da copia, contestó: “si me lo firman pero no tienen la copia”. h) Al ser requerida sobre cómo era cierto que la demandada tiene un capital de Bs. 20.000.000,00, pero que emplea menos de 50 trabajadores, contestó: “Falso”. i) Al ser requerida sobre cómo era cierto que la accionada, después de que la actora dejara de prestar sus servicios, fue denunciada por ante la Defensoría del Pueblo por tener establecido horarios de trabajo superiores a 08 horas diarias y 44 semanales, y no pagar las horas extras correspondientes y que, después de dicha denuncia, estableció un horario inferior e inició el pago de horas extras, contestó la absolvente: “Siempre pagamos las horas extras”.

    De las posiciones juradas absueltas por la demandada son pertinentes para la decisión de fondo, y han quedado establecidos definitivamente, los siguientes hechos: que cuando la empresa demandada pagaba el salario semanal o cualquier otro concepto, los trabajadores suscribían un recibo del cual no recibían copia. Las deposiciones que involucraron una afirmación por parte de la absolvente, como son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

    Asimismo, este Juzgador decide que, al responder la representante de la demandada al requerimiento de que afirmara que era cierto que ésta había sido denunciada ante la Defensoría del Pueblo porque imponía un horario de trabajo que excedía el límite legal máximo y que, a partir de esta denuncia, redujo el horario de trabajo y comenzó a pagar las horas extras, con la frase “siempre pagamos las horas extras”, respondió en forma evasiva, razón por la cual, en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ha confesado el hecho sobre el cual ha sido inquirida, y así se decide.

    Asimismo, debe concluirse que la representante estatutaria de la demandada ha confesado que ésta tiene un capital social de Bs. 20.000.000,00, pues, como más adelante ha queda asentado, negó un hecho cierto bajo juramento, a saber, que la demandada tenía el capital antes anotado. Así se decide, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

    B.- En cuanto a las testigos promovidas por la demandada, se observa:

    a.- Y.J.B. dijo que conoce a B.G., que le consta que ésta trabajaba para la demandada desde el día 04 de agosto de 1998 y hasta el 04 de julio de 2002, que le constaba que la actora trabajaba de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m.; que los sábados laboraba de 8 a.m. a 12 m., que la demandante se retiró de su trabajo el día 04 de julio de 2002 alegando sentirse cansada; que cobró durante los años 1999, 2000 y 2001 intereses sobre prestaciones sociales y que cobró –la ciudadana B.G.- durante los últimos trimestres de los años 1999, 2000 y 2001 sus respectivos aguinaldos. A la repregunta única, la testigo respondió que no trabajó para la demandada, como jefa de personal o administrador.

    Sobre las testimoniales referidas, este Tribunal advierte que deben ser desechadas, habida cuenta que en ninguna de ellas explanó la testigo la “razón” o la “ciencia del dicho” que exponía, sino que, en cada una de sus respuestas, se limitó a contestar con las siguiente fórmulas: “Si, si la conozco”, “si me consta”, “Si, si es cierto”, “si” y “no”. A propósito de esta desestimación, quien juzga cree pertinente hacer algunas consideraciones: Como lo enseña DEVIS ECHANDIA: “Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuando, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo entre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron”.

    Pues bien, la “razón del dicho” de la testigo Y.J.B. no es suficiente para crear la necesaria verosimilitud sobre sus aseveraciones, en orden a comprobar lo que su promovente se propuso, y así se decide.

    Sobre lo expuesto en las líneas precedentes, asienta DEVIS:

    De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancias lo adquirió…

    Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena…

    .

    Por su parte, A.S., citado por DEVIS ECHANDIA (pág. 124, Tomo II), dice que, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese, y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta, por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del testigo, diciendo:

    … esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia… Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecieron en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además, de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión a la noticia con posterioridad”, principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

    Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, una buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.

    Por lo explicado, se desechan las testimoniales de la testigo Y.J.B.A., y así se decide.

    b.- La ciudadana D.M.I.R., dijo que conoce a B.G., que es cierto que ésta trabajó para la demandada desde el 04 de agosto de 1998 hasta el 04 de julio de 2002, de lunes a viernes, desde la 8 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2:30 hasta las 6:30, y que los días sábados trabajaba desde las 8 a.m. hasta las 12 m.; que la actora se retiró de la empresa MISLOR C.A. el día 04 de julio de 2002 alegando sentirse cansada, que durante los años 1999, 2000 y 2001 cobró –B.G.- intereses sobre prestaciones sociales y aguinaldos, y que trabajó en la empresa demandada como costurera.

    Las afirmaciones referidas no son apreciadas por este Tribunal, pues, la testigo no genera la confianza suficiente al responder a todas las preguntas que le fueran formuladas con las siguientes fórmulas: “Si, la conozco”, “Si es cierto” (en seis oportunidades) y “Si me consta”.

    De otro lado se tiene que, a las repreguntas que le fueron formuladas, la testigo contestó afirmando que B.G. dijo que se retiraba de su trabajo por cansancio, el día 04 de julio de 2002; que sólo trabajó –DAYSI M.I.R.- como costurera y no como administradora o Jefa de Personal de la empresa Mislor, que es falso que entre sus funciones se encontraba la de supervisar la contabilidad y las nóminas de pago de la empresa, que el 15 de enero de 1998 ingresó a trabajar en la demandada y que B.G. comenzó a trabajar el día 04 de agosto de 1998, que supo que la demandante había cobrado beneficios laborales porque ella misma los cobraba, conjuntamente con las ciudadanas L.G., G.R. y Y.B., entre otras personas; que firmaba en una nómina como comprobante, pero con respecto a si B.G. firmaba o no, dijo: “… creo que lo firmaba, porque siempre se acostumbra, para todo el personal, firmar su recibo de pago”.

    A juicio de este Operador de justicia, las deposiciones de la testigo referidas a que ella trabajó como costurera y no como administradora o Jefa de Personal de la empresa Mislor, que es falso que entre sus funciones se encontraba la de supervisar la contabilidad y las nóminas de pago de la empresa, que el 15 de enero de 1998 ingresó a trabajar en la demandada y que B.G. comenzó a trabajar el día 04 de agosto de 1998, son irrelevantes e impertinentes, pues, sobre los hechos a los cuales se refiere no se ha debatido, y así se decide.

    En cuanto a las restantes afirmaciones de hecho (que B.G. se retiró de su trabajo por cansancio el día 04 de julio de 2002, que supo que había cobrado beneficios laborales porque ella misma los cobraba, conjuntamente con las ciudadanas L.G., G.R. y Y.B., entre otras personas y que cree que B.G. firmaba recibos de pago, “porque siempre se acostumbra, para todo el personal”), este Tribunal decide que las mismas no gozan de la confiabilidad suficiente, pues, si bien consta que la testigo ingresó a trabajar en la demandada antes que la demandante, de donde cabría deducir que, si para el día 04 de agosto de 1998 se encontraba trabajando todavía para dicho patrono, le consta la fecha en la cual ingresó B.G. (cuestión ésta que no ha sido controvertida), sin embargo, no consta por qué le consta a la testigo que dicha persona se retiró de su trabajo por cansancio el día 04 de julio de 2002. Así se decide.

    De otro lado, se advierte que, el hecho de que tanto la testigo como las ciudadanas L.G., G.R. y Y.B. hayan cobrado beneficios laborales, si bien pudiera eventualmente constituir un indicio, si se reunieran las condiciones que exige la ley (cuestión que no se presenta en esta causa), no puede configurar prueba plena, en este caso, de que la actora también cobró lo que ella dice haber cobrado, y así se declara.

    Por último, la afirmación de la testigo relativa a que cree que B.G. firmaba recibos de pago, “porque siempre se acostumbra, para todo el personal”, no es valorada positivamente por este Tribunal, puesto que lo que ha declarado la testigo lo ha fundamentado en su creencia y en lo que ha deducido de la conducta observada por otras personas distintas a la actora, “razones” éstas que, dada su vaguedad e imprecisión, no son confiables como para deducir de ellas consecuencias jurídicas contrarias a la contraparte de la promovente, quedando así la deposición in comento sin “razón” sobre la “ciencia del testigo”. Así se decide.

    4.- INFORMES DE LAS PARTES

    A.- INFORMES DE LA DEMANDANTE

    En sus informes, la accionante, además de reproducir los alegatos que le sirvieron de fundamento fáctico a su demanda, dice: a.) Que al afirmar la demandada que la relación de trabajo comenzó el día 04 de agosto de 1998, invirtió la carga de la prueba en su contra, pues, en el libelo se decía que había empezado el día 05 de agosto de 1997; b) Que la forma utilizada por la demandada para contradecir la jornada y el horario afirmado en el libelo no cumple con los extremos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. c) Que otros puntos en los cuales la demandada invierte la carga de la prueba son los referidos al último salario que se fijó a la trabajadora y a la forma en que terminó la relación de trabajo. f) Que los intereses, vacaciones y utilidades reclamadas fueron simplemente negadas y que, de haber sido pagadas, eran objeto de demostración tal dicho pagos. g) En cuanto a las posiciones juradas rendidas por la demandada dijo que, salta a la vista que la empleadora cuando pagaba el sueldo a los trabajadores, no le entregaba copia del recibo; que la absolvente dice que si pagó horas extras, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades a la trabajadora, lo que la obligaba a demostrar el pago de las mismas. Asimismo, alega la accionante que la absolvente admitió, al no dar contestación de la manera que lo establece la ley, que su representada había sido denunciada por ante la Defensoría del Pueblo, por tener establecidos horarios de trabajo superiores a 8 horas diarias y 44 horas a la semana, no pagando las correspondientes horas extras, y que fue a partir de esa denuncia que se estableció un horario inferior al laborado ordinariamente por los trabajadores, comenzando a partir de ese momento a pagar las horas extras y que tal hecho ocurrió luego de la terminación de la relación de trabajo. h) En cuanto a las posiciones juradas rendidas por la demandante, reproducen sus deposiciones y, además, observan que aquélla fue sincera cuando dijo que si había recibido la suma de Bs. 1.000.000,00, pero que no sabía si era de prestaciones sociales, pero que este hecho ninguna importancia tiene en el proceso porque para el 31 de agosto de 2002 la trabajadora ya no prestaba sus servicios para la accionada, porque el pago debió ir acompañado de un recibo explicativo de los conceptos en él contenidos y porque, de corresponder ese pago a sumas parciales de lo que se le adeuda a la trabajadora, no fue hecho el alegato de compensación. Además, observa la parte que acciona que la demandada ha confesado que la trabajadora nunca cobró dinero por horas extras. i) En cuanto a las pruebas presentadas por la demandante, sus mandatarios reprodujeron las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.T.R.S., M.I.A.E., C.A.F.T. y L.G., que fueron contestes en sus declaraciones, en especial en lo referente a que el horario de trabajo que la trabajadora cumplía era de lunes a viernes y los días sábados; j) Con relación a la testimonial rendida por L.G. dijeron que se reunieron con ella y que, por tal razón, les impresionó la forma como declaró. k) En cuanto al supuesto perjurio perpetrado por la ciudadana MISAELINA LONDOÑO DE RIVERA, los apoderados judiciales de la demandante dicen que cuando la representante de la demandada afirma que es “Falso” que la demandada tiene un capital de Bs. 20.000.000,00, pero que emplea menos de 50 trabajadores, no obstante desprenderse de las copias certificadas del registro mercantil de la demandada y del informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tal circunstancia es cierta, perpetra el delito de perjurio consagrado en el artículo 250 del Código Penal, razón por la cual solicitan se remitan los autos pertinentes al “Fiscal del Ministerio Público”.

    B.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, al rendir sus informes, narra parte del iter procedimental ocurrido en este juicio, sin ninguna importancia procesal a los efectos de la decisión de fondo. Asimismo, hace un resumen de lo peticionado por la actora y de la contestación de la demanda. En cuanto a las pruebas aportadas a los autos, hace apreciaciones acerca de las posiciones juradas absueltas por ella y por la demandante, las cuales ya han sido objeto de apreciación en el texto de este fallo. Con relación a las declaraciones de L.G., las hace valer. Con respecto a las deposiciones de la ciudadana M.T.R.S. dice que, según ella misma lo afirma, conocía a la actora desde el año 1998 y que solamente compartió con ella hasta diciembre de 1999, debido a que se mudó para otra residencia, “por lo que no puede constarle los hechos que narró al Tribunal al ser interrogada, pero que tiene un interés directo de beneficiar con su declaración a su amiga”. Con relación a las declaraciones de la ciudadana M.I.A.E., ha dicho en sus informes la parte demandada que no es relevante en virtud de que la misma manifestó no haber trabajado para ella y que los hechos sobre los cuales declara le constan porque más de una vez fue a buscar a la demandante a la empresa y nunca podía irse con ella y que en la residencia veía la hora en que llegaba, de donde colige que pudo ser que la actora nunca se quiso ir con la testigo a su residencia porque prefería ir a otra parte y con otra persona y que por eso llegaba casi siempre a las 8 p.m. Concluye la demandada que lo único que se evidencia de las declaraciones que analiza es el interés directo que tiene la testigo de beneficiar a su amiga y compañera de residencia. Respecto a las testimoniales de C.A.F., la demandada aduce que de ellas se evidencia el interés directo que tiene en las resultas del presente proceso, al compartir él y su familia la misma residencia con B.G., el mismo techo, y que en razón de la amistad y el cariño quiere favorecer a ésta, quien quizás –dice- le adeuda algún dinero en razón de su comercio, cuestión ésta que se evidencia –agrega- del hecho de que tenía que ir a esperarla que saliera los sábados para que le pagara lo vendido y que tal vez por ese motivo era que la accionante se quedaba más de su jornada de trabajo. Por otra parte, la demandada advierte que los testigos promovidos por la demandante han vivido, durante varios años, en la misma residencia donde vive ésta y que este hecho hace notorio que las personas lleguen a sentirse como familia, que se aprecien y se protejan y que, por tal razón, solicita que no se le de ningún valor probatorio. A propósito de las horas extras reclamadas, ha dicho la demandada que las negó pormenorizadamente, alegando que la actora no había trabajado la jornada de trabajo por la cual pretende cobrar horas extraordinarias. Con relación a la copia certificada del Registro Mercantil promovido por la demandante de la empresa demandada, con la cual ha pretendido la demandante probar que la trabajadora tiene derecho a percibir por concepto de utilidades, dos meses de salario, observa la accionada que, con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que las utilidades legales son el mínimo de 15 días y las convencionales será el exceso de 15 días hasta el límite máximo, y que, para que el trabajador tenga derecho a percibir 2 meses de utilidades debe haberse dado un acuerdo previo. Por último, dice la demandada que siempre pagó las utilidades legales referidas y que las fraccionadas, correspondientes al año 2002, “fueron canceladas en fecha 31 de agosto de 2002, mediante el recibo de pago de Un millón de Bolívares”. Con respecto a las documentales consignadas por la demandada, ésta informa que de ellas se evidencia que la actora cobró Bs. 1.000.000,00 como abono a sus prestaciones sociales y que, a pesar del desconocimiento hecho por la contraparte, debe este Juzgador apreciarla con base en que ésta, en las posiciones juradas, confesó que la hacían firmar recibos de pago pero que nunca le dieron copia. Por último, la demandada, en su escrito de informes, reconoce deber por concepto de antigüedad y días adicionales por prestación de antiguedad, la suma de Bs. 1.661.689,26, de la cual pide que sea descontado el monto de Bs. 1.000.000,00 que ya le fuera abonado por concepto de prestaciones sociales, quedando un saldo deudor –a su entender- de Bs. 661.689,00. En cuanto a los demás conceptos reclamados alega la improcedencia de los mismos, aunque admite que adeuda intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año “2001 y 2002”, así como las utilidades legales fraccionadas correspondientes al año 2002. Con relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso la demandada que es improcedente su pago por cuanto el patrono no ha persistido en el despido. En consecuencia, la demandada pide que la demanda sea declara parcialmente con lugar y que se ordene pagar únicamente la diferencia de prestaciones sociales a que tenga derecho la demandada, sin condenarla en costas.

    4.- SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Con fundamento en las premisas establecidas supra, pasa este Tribunal a decidir sobre los pedimentos formulados por la demandante, lo que hace de la siguiente manera: 1.- En primer lugar la actora demanda el pago de Bs. 820.192,33 por concepto de vacaciones vencidas y bonos correspondientes a las mismas, no pagados durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001. Por su parte, la demandada ha dicho que no es cierto que no le haya dado vacaciones a la trabajadora durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo (del 4-8-98 al 4-702) y que deba monto alguno por tal concepto. Asimismo, negó la demandada que debiera bono vacacional.

    De lo anterior se desprende que, la demandada, al afirmar un hecho positivo nuevo al proceso, a saber, que si le había dado vacaciones a la trabajadora y que pagó los montos respectivos por tales conceptos, invirtió la carga de la prueba, dada la naturaleza del presente juicio y las especiales reglas de distribución de la carga de la prueba que en éste rigen, razón por la cual debió demostrar tales concesiones de derechos adquiridos y pagos correspondientes. Al respecto, luce interesante citar el criterio jurisprudencial que, en sentencia N° 244 de fecha 10 de abril de 2003 (expediente N° 02-000725), sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    En interpretación de la citada disposición legal (artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo), la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demandada en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral…; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación labora, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros

    .

    En conclusión, al no demostrar la demandada que pagó vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, este Tribunal debe tener por cierto que tales conceptos se causaron, pues son consecuencia natural de la existencia de la relación de trabajo, y que, no obstante, no fueron pagados por la accionada, restando sólo la determinación del cálculo respectivo y del establecimiento de los datos necesarios para efectuarlo, y, al respecto, este Tribunal observa: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicios, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles y que en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicios, hasta un máximo de 15 días hábiles. Por otra parte, el artículo 223 eiusdem establece que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario, más un día por cada año a partir de la vigencia de la Ley.

    En cuanto al contenido de la remuneración de las vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena tomar en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la respectiva vacación, o el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior, en caso de trabajadores a destajo, por pieza o a comisión. Sin embargo, bajo la previsión del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en armonía con el criterio de la Sala de Casación Social (vid. sentencia de fecha 05 de abril de 2000), se decide que, ante el incumplimiento del deber patronal de velar por el disfrute de las vacaciones del trabajador, el pago de las vacaciones y el bono vacacional, se calculará con base en el último salario devengado, y así se declara.

    Dicho lo anterior, se advierte que, ha quedado establecido que, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, la demandada no concedió el disfrute de vacaciones por parte de la trabajadora, ni pagó dicho beneficio y que, en consecuencia, deben pagar éstos, de la siguiente manera: Por el primer año de servicios, 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más 7 días de salario por concepto de bonificación por vacaciones, haciendo un total de 22 días de salario a pagar, a razón del último salario normal devengado. Por el segundo año de servicio, 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más el día adicional que corresponde después del primer año de servicio; más 7 días de salario por concepto de bonificación por vacaciones, más el día adicional por ese mismo concepto, haciendo un total de 24 días de salario a pagar, a razón del último salario normal devengado. Por el tercer año de servicio, 15 días hábiles de vacaciones, más 2 días adicionales; más 7 días de salario por concepto de bonificación por vacaciones, más 2 días adicionales por ese mismo concepto, haciendo un total de 26 días de salario a pagar, a razón del último salario normal devengado. Por el cuarto año de servicio, 15 días hábiles de vacaciones, más 3 días adicionales; más 7 días de salario por concepto de bonificación por vacaciones, más 3 días adicionales por ese mismo concepto, haciendo un total de 28 días de salario a pagar, a razón del último salario normal devengado.

    En definitiva, la demandada deberá pagar a la demandante el equivalente dinerario de 100 días de salario normal (66 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas ni pagadas y 34 por bonificación por vacaciones) y siendo, como supra se explana, que el último salario mensual de la actora era de Bs. 213.749,48 (en el entendido de que semanalmente trabajaba 44 horas ordinarias diurnas y 10 ½ horas extraordinarias también diurnas y que por tales conceptos recibía Bs. 1.205,37,35 por cada hora extra y Bs. 803,57 por cada hora ordinaria), cabe concluir entonces que el salario normal diario devengado en el último mes de trabajo era de Bs. 7.124,98, monto éste que multiplicado por el total de días de vacaciones que se ha ordenado pagar en este aparte de la sentencia da un total de Bs. 712.498,00, que deberá pagar la demandada a la demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bonificación por vacaciones, todo de conformidad con los artículos 215 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas demandadas, cabe hacer la siguiente consideración: La actora demanda la suma de Bs. 259.498,80, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2002. Por su parte, la demandada, al contestar la demanda, negó deber el monto y el concepto reclamado, aunque no afirmó haber pagado dichos conceptos, no obstante haber asumido, como se ha explicado en el punto anterior, la carga procesal de demostrar que pagó tales conceptos. Pues bien, al negar la demandada que debía los conceptos en referencia, al no haber demostrado que los mismos habían sido pagados por ella y al no haber quedado debatido que la relación laboral comenzó un día 04 de agosto y que finalizó el día 04 de julio de 2002, debería este Tribunal, en principio, declarar la procedencia del pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Sin embargo, se advierte que, como infra se explana, en la presente causa queda establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado.

    Así las cosas, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, dispone que “En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del Trabajador para todos los efectos legales”, de donde cabe concluir que, si bien es cierto que en el último período anual que correspondía a la relación de trabajo el laborante no trabajó los 12 meses del año sino 11 meses, también es cierto que, en virtud de la norma in comento, el lapso correspondiente al preaviso (1 mes) debe ser computado a la antigüedad “para todos los efectos legales”. De aquí, que este Juzgador considere que lo procedente no es condenar al pago de las vacaciones fraccionadas, sino al pago de la vacacional anual complementada por el mes de preaviso omitido. En consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante por el período comprendido entre el 5-8-2001 y el 5-8-2002, el equivalente a 19 días de vacaciones, es decir, la suma de Bs. 135.374,62, y así se decide.

    En lo que concierne a la bonificación por vacaciones, se trae a colación el análisis hecho en el párrafo anterior y se concluye que la demandada deberá pagar a la demandante el equivalente a 11 días de salarios por tal concepto, esto es, la suma de Bs. 78.374,78, y así se decide.

    En definitiva, la empresa accionada deberá pagar a B.G., las siguientes sumas: Bs. 605.623,30, por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas y Bs. 320.624,10 por concepto de bonificación por vacaciones, y así se decide.

  4. - La demandante exige el pago de Bs. 2.264.716,80 por concepto de utilidades no pagadas, tanto las que corresponden a cada año de servicios, como las fraccionadas. Al efecto, aduce que su patrono tiene un capital social que excede de Bs. 1.000.000,00 y que tal cómputo debe ser hecho con base en el último salario devengado. Por su parte, la demandada, al contestar la demanda, negó que no le haya pagado suma alguna por concepto de “aguinaldo” y dijo que le canceló Bs. 1.000.000,00 por concepto de “antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono”. También afirmó la demandada que “los cálculos realizados por la parte actora obedece a una empresa de mayor escala”. Asimismo, en la oportunidad de informes, dijo la demandada que siempre canceló a todos sus trabajadores en el mes de diciembre “el límite legal mínimo, es decir, quince (15) días de utilidades” y que la demandante “recibió todos los años de servicio en el mes de diciembre 15 días de utilidades y la fraccionadas correspondientes al año 2002, fueron canceladas en fecha 31 de agosto de 2002, mediante el recibo de pago de Un millón de Bolívares (sic)…”. Sin embargo, en los mismos informes la accionada ha reconocido que solamente debe las utilidades legales fraccionadas correspondientes al año 2002, de donde se desprende la confusión que al respecto tiene o el ánimo de mentir sin cuido alguno.

    Para decidir, este Tribunal observa: La demandada ha dicho que pagó a la trabajadora la suma de Bs. 1.000.000,00 por concepto de “antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono”. Sin embargo, al rendir informes dijo que tal pago fue por concepto de utilidades fraccionadas (que apenas líneas más adelante reconoció deber) y al formular posiciones juradas dijo que realizó dicho pago por concepto de prestaciones sociales.

    Por su parte, la demandante ha reconocido expresamente, en la oportunidad en que absolvió posiciones juradas, que era cierto que había recibido el pago de la cantidad señalada, pero que no sabía por concepto de qué lo había recibido. Asimismo, se advierte que, aunque la demandada dice que hizo el pago por concepto de “antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono”, no discriminó el monto que correspondía por cada uno de esos conceptos, de donde se tiene que existe una indeterminación en el alegato de la accionada, lo mismo que ocurre con la afirmación que al respecto ha hecho la demandante. En todo caso, constando que dicho pago fue realizado y no habiendo alegado la parte que lo había recibido por un concepto diferente o independiente de la relación laboral que causaba sus remuneraciones, debe entender este Juzgador que dicho pago fue hecho con el objeto de honrar deudas laborales, debiéndose, entonces, considerar el mismo a los efectos de establecer lo que, en definitiva, deberá pagar la demandada, y así se decide.

    Aclarado lo anterior, observa quien aquí juzga que, aunque la demandada dice haber pagado los “aguinaldos” a la trabajadora, no probó nada al respecto, incumpliendo así con una carga probatoria que había puesto a pesar sobre su cabeza, desde el mismo momento en que afirmó un hecho positivo nuevo, contrariando el hecho negativo afirmado por la actora, esto es, que nunca había recibido pago por concepto de utilidades. Al no probar su afirmación relativa a que había pagado utilidades, debe la demandada pagar a la demandante dicho concepto, así como el monto correspondiente por las utilidades fraccionadas que ha reconocido deber.

    Dicho lo anterior, procede ahora determinar el quantum de lo que por concepto de utilidades ha debido pagar la demandada, y al efecto se observa que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. Son estas las llamadas utilidades legales que el trabajador ha afirmado haber pagado, aunque no ha demostrado dicho pago, razón por la cual se condena a pagarlas en la forma que infra se especificará. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se hace necesario aclarar lo siguiente: En su parágrafo primero, el artículo in comento dice que la obligación de pagar utilidades legales tendrá como limite mínimo, el equivalente al salario de 15 días y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses. Asimismo, la norma comentada establece que el limite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de 2 meses de salario y que cuando el trabajador no haya laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.

    Así las cosas, se hace la siguiente consideración: Utilidades legales son aquellas preceptuadas por le Ley, las cuales constituyen el beneficio que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa. Este beneficio se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del 15% del enriquecimiento neto de la empresa. Ahora, los límites para la cancelación de las utilidades legales, son los siguientes: el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a 15 días de salario, y el monto máximo se ha fijado legalmente en el equivalente a 4 meses de sueldo.

    Debe tener claro, entonces, la parte contra la cual se ha accionado, que todo cuanto pague el patrono por concepto de utilidades, cuyo monto se encuentra entre el límite máximo y el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá carácter legal y no convencional.

    Pero, ¿cuánto debe pagar la demandada a la demandante por concepto de utilidades legales? Como ha quedado dicho, la demandante dice que le corresponde por concepto de utilidades legales el equivalente a 2 meses de salario, de donde se deduce que ha asumido, y por tanto debe entenderse afirmado que, según el beneficio líquido obtenido por la empresa en el giro comercial respectivo, ese es el monto que le corresponde. Por su parte, la demandada ha negado deber tal concepto, salvo las utilidades fraccionadas. Pero, de autos no consta que el patrono haya probado que pagó las utilidades legales a la trabajadora. En otros términos, la demandada no ha demostrado siquiera cuál fue la ganancia líquida que obtuvo en el giro comercial anual respectivo. En consecuencia, tampoco ha demostrado que lo que le correspondía a la demandante por el concepto en referencia era una cantidad diferente a la demandada, prueba ésta que estaba a su perfecto alcance si se considera que, para la determinación del monto distribuible entre los trabajadores, debe tomarse como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la administración del Impuesto Sobre la Renta, la cual consta en una instrumental que debe estar en poder de su representante estatutaria, o debería estarlo.

    En conclusión, al no haber demostrado la accionada que lo que debía por concepto de utilidades legales era una cantidad diferente a la demandada por la actora, este Tribunal considera que el monto afirmado por la accionante es debido por aquélla a ésta. En consecuencia, se decide que deberá la accionada pagar a B.G. dos meses de salario por concepto de utilidades legales, por cada uno de los períodos correspondientes. Pero, conviene hacer la siguiente aclaratoria: La accionante ha computado lo que le corresponde por concepto de utilidades tomando en cuenta sus años de servicios, cuestión ésta errada, pues, según se desprende del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades se causan al cumplimiento del año del ejercicio económico de la empresa, y así sucesivamente, y no al cumplimiento del año de servicio del trabajador. De aquí que, la referencia a cada período hecha por la accionante debe ser entendida en relación con la fecha en que comenzaba cada período de la empresa y con el día en que finalizaba éste.

    Ahora bien, de autos no consta que las partes hayan dicho cuando comenzaba el giro comercial de demandada, no obstante, de la participación que riela al folio 54, correspondiente al registro mercantil de la demanda, se desprende que ésta fue inscrita el día 11 de julio de 1997, de donde se extrae la presunción de que en esta misma fecha comenzó a girar comercialmente, y así se declara, en virtud del principio de exhaustividad.

    Dicho lo que antecede, se concluye:

    1. El primer período comercial de la empresa comenzó el día 11 de julio de 1997 y culminó el día 11 de julio de 1998 y fue en ésta última fecha cuando se causó el beneficio de utilidades legales, a razón de dos meses, si se hubiere trabajado completo. Pero, como se observa, la demandante comenzó a prestar sus servicios después de la iniciación de las operaciones comerciales de la empresa, a saber, el día 05 de agosto de 1997, de donde se deduce que, lo que le corresponde es la fracción correspondiente a 11 meses trabajados, esto es, 55 días por concepto de utilidades. Pues bien, considerando que para la fecha en que se causó el beneficio in comento la trabajadora devengaba un salario normal mensual de Bs. 153.749,52, cabe concluir entonces que lo que por el concepto bajo análisis debe pagar la demandada a la demandante es la suma de Bs. 281.874,12, y así se decide.

    2. El segundo período que abarca el giro comercial de la empresa demandada es el comprendido entre los días 12 de julio de 1998 y el 11 de julio de 1999 y todo este período si fue trabajado por B.G.. En consecuencia, habiendo quedado establecido que por cada ejercicio anual de la empresa a la accionante le correspondía un total de dos meses de salario, se concluye que lo que debe ser pagado en su beneficio es la suma de Bs. 409.999,28, habida cuenta que, para tal fecha, el salario normal mensual ascendía a la suma de Bs. 204.999,64, y así se decide.

    3. El tercer período que abarca el giro comercial de la empresa demandada es el comprendido entre los días 12 de julio de 1999 y el 11 de julio de 2000, y este período también fue trabajado en su plenitud por B.G.. En consecuencia, lo que debe ser pagado en su beneficio es la suma de Bs. 461.248,00, habida cuenta que, para tal fecha, el salario mensual ascendía a la suma de Bs. 230.624, y así se decide.

    4. Por las razones expuestas en el literal que antecede, por el tercer período del giro comercial de la empresa, lo que debe ser pagado en beneficio de la actora asciende a la suma de Bs. 461.248,00, habida cuenta de que para tal fecha el salario mensual seguía siendo de Bs. 230.624, y así se decide.

    5. En cuanto al cuarto período, se observa que lo trabajado por la actora fueron 11 meses y 25 días, a lo cual cabe agregar el mes omitido de preaviso, para concluir, en consecuencia, que el último año debe ser considerado como trabajado en su totalidad, de donde cabe concluir que lo que le corresponde a la trabajadora por las utilidades que se causaron en ese lapso es la suma de Bs. 461.248,00, en el entendido de que el salario mensual que cobraba era de Bs. 230.624,00, y así se decide.

    Por las razones expuestas, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de Bs. 2.075.617,40 por concepto de utilidades, y así se decide.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas correspondientes a los 25 días trabajados del mes del ejercicio económico de la empresa, posterior al 07 de julio de 2002, se decide la procedencia de dicha fracción, cuya monto será igual al equivalente de 4,10 días de salario, esto es, la suma de Bs. 29.212,41, y así se decide.

  5. - B.G. ha demandado la suma de Bs. 3.272.267,05, por concepto de horas extras laboradas y no pagadas. Al efecto, argumenta que semanalmente laboraba 54 ½ horas, razón por la cual trabajaba 10 ½ horas extras cada semana. Por su parte, la demandada negó haber impuesto a la actora un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7:30 p.m. y adujo que el horario establecido era de 8 a.m. a 12 m. y de 2:30 p.m. a 6:30 p.m. Asimismo, negó la demandada haber impuesto a la trabajadora un horario de trabajo los días sábados de 8 a.m. a 3 p.m., en virtud de que dicho horario, según dice, era de 8 a.m. a 12 p.m.; en consecuencia, contradijo que haya impuesto a la accionante 54 ½ horas semanales de trabajo, que ésta haya laborado 10 ½ horas extras de lunes a viernes y que haya trabajado 3 horas extras los días sábados.

    Pues bien, de las declaraciones de las testigos M.T.R.S. y M.I.A.E. se ha desprendido que, efectivamente, el horario que laboraba la trabajadora, de lunes a viernes, era: desde las 8 a.m. hasta las 12 m. y de las 2 p.m. hasta las 7 ½; mientras que los días sábados el horario de trabajo era de 8 a.m. a 3 p.m., de donde se tiene que B.G. trabajaba 9 ½ horas diarias y 54 1/2 horas semanales. A estas declaraciones quien aquí juzga les reconoce pleno valor probatorio, ya que han resultado contestes las testigos que las han evacuado y, además, no han surgido dudas acerca de la confiabilidad de las mismas, ni fueron inhabilitadas en el proceso para actuar como testigos. Así se decide, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Coadyuva al establecimiento de lo anotado en el párrafo precedente el hecho de que la representante de la demandada al absolver posiciones juradas contestó en forma evasiva y no determinante cuando se le inquirió que afirmara como era cierto que había sido denunciada por imponer horarios de trabajo que excedían el límite legal máximo y que fue después de dicha denuncia cuando estableció un horario inferior y comenzó a pagar las horas extras, quedando así confesa, en aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al hecho sobre el cual versaba la posición. Además, de la confesión de la absolvente se deduce que ha afirmado que “siempre pagamos horas extras”, con lo cual ha admitido que si se laboraban horas extras, aunque en forma recurrente había negado tal afirmación. Por último, interesa resaltar que, habiendo afirmado la representante de la demandada, en el acto de posiciones juradas, que “siempre” pagaba “horas extras”, ha debido producir las pruebas de tales pagos, extremo procesal que no cumplió.

    Por las razones anotadas, este Tribunal concluye que la trabajadora si laboró horas extras, restando sólo la determinación del número de ellas y su cuantificación. Pues bien, como lo afirman los mandatarios de la demandante, la jornada ordinaria de trabajo tiene un límite legal máximo preestablecido: 8 horas diarias y 44 semanales. De manera que, si se tiene en cuenta que semanalmente la accionante trabajaba 54 ½ horas, cabe concluir, entonces, que laboraba un total de 10 ½ horas extras a la semana, y así se establece.

    Establecido que la trabajadora laboraba 10 ½ horas extras semanales, debe indagar este Juzgador acerca de si las mismas fueron debidamente remuneradas y, al efecto, se tiene que la misma demandante ha afirmado que nunca las pago. Así se desprende del hecho de que, al absolver posiciones juradas la actora, la demandada la requirió para que afirmara cómo era cierto que nunca cobró horas extras, afirmando así dicho hecho, pues dijo que la accionante “nunca cobró dinero por concepto de horas extras”, y así se establece.

    A lo anterior, cabría agregar que la demandada, al ser requerida sobre cómo era cierto que su representada nunca le pagó horas extras, contestó: “no”, evidenciando así una significativa confusión al respecto que, en todo caso, le imponía la carga de probar, ya que si no era cierto que nunca pagó “horas extras” es porque si las pagó. Luego, ha debido probar que, efectivamente, realizó tal contraprestación y, al no hacerlo, debe pesar sobre ella la respectiva consecuencia jurídica: la admisión de los hechos afirmados en el libelo de la demanda respecto a que nunca pagó horas extras, y así se decide.

    Ahora bien, para proceder al cálculo de las horas extras debidas por la actora y su incidencia en la determinación del salario realmente devengado por la trabajadora, interesa destacar que, según ha quedado establecido en esta causa, los montos salariales básicos devengados por la accionante mientras duró la relación de trabajo, fueron los siguientes:

    1. En el período comprendido entre el 05-08-97 y el 4-1-98, Bs. 18.000, b) En el período comprendido entre el 05-01-98 y el 4-1-99, Bs. 30.000,00, c) En el período comprendido entre el 05-07-99 y el 4-7-2000, Bs. 40.000,00 y d) En el período comprendido entre el 05-07-00 y el 4-7-02, Bs. 45.000,00.

      Asentado lo anterior, este Juzgador pasa a decidir sobre el total de horas extras trabajadas en los diferentes períodos discriminados por el actor, según el salario devengado, y a cuantificar lo debido por cada uno de esos lapsos:

    2. En el período comprendido entre el 5-8-97 al 4-7-98, el salario semanal de la trabajadora era de Bs. 18.000,00, de donde cabe deducir que el salario diario era de Bs. 2.250,00, mientras que el salario hora era de Bs. 281,25. Ahora bien, siendo el 50% del salario hora devengado por la trabajadora, la suma de Bs. 140,62, cabe colegir que la hora extra trabajada debía ser remunerada con la cantidad de Bs. 421,87.

      De otro lado, se tiene que, el total de horas extras trabajadas en dicho período era de 199 ½ horas, las cuales, multiplicadas por el salario básico para calcularlas, da un total de Bs. 84.164,06, y así se decide.

    3. En el período comprendido entre el 5-1-98 al 5-7-99, el salario semanal de la trabajadora era de Bs. 30.000,00, de donde cabe deducir que el salario diario era de Bs. 4.285,71, mientras que el salario hora era de Bs. 535,71. Ahora bien, siendo el 50% del salario hora devengado por la trabajadora, la suma de Bs. 267,85, cabe colegir que la hora extra trabajada debía ser remunerada con la cantidad de Bs. 803,56.

      De otro lado, se tiene que, el total de horas extras trabajadas en dicho período fue de 820 ½ horas, las cuales, multiplicadas por el salario básico para calcularlas, da un total de Bs. 659.326,84, y así se decide.

    4. En el período comprendido entre el 6-7-99 al 5-7-2000, el salario semanal de la trabajadora era de Bs. 40.000,00, de donde cabe deducir que el salario diario era de Bs. 5.714,28, mientras que el salario hora era de Bs. 714,28. Ahora bien, siendo el 50% del salario hora devengado por la trabajadora, la suma de Bs. 357,14, cabe colegir que la hora extra trabajada debía ser remunerada con la cantidad de Bs. 1.071,42.

      De otro lado, se tiene que, el total de horas extras trabajadas en dicho período fue de 550 ½ horas, las cuales, multiplicadas por el salario básico para calcularlas, da un total de Bs. 589.818,28, y así se decide.

    5. En el período comprendido entre el 6-7-2000 al 4-7-2001, el salario semanal de la trabajadora era de Bs. 45.000,00, de donde cabe deducir que el salario diario era de Bs. 6.428,57, mientras que el salario hora era de Bs. 803,57. Ahora bien, siendo el 50% del salario hora devengado por la trabajadora, la suma de Bs. 401,78, cabe colegir que la hora extra trabajada debía ser remunerada con la cantidad de Bs. 1.205,35.

      De otro lado, se tiene que, el total de horas extras trabajadas en dicho período fue de 1.093 ½ horas, las cuales, multiplicadas por el salario básico para calcularlas, da un total de Bs. 1.318.056,47, y así se decide.

      En definitiva, por concepto de horas extraordinarias laboradas, deberá la demandada pagar a la accionante la suma de Bs. 2.651.365,65.

  6. - La accionante solicita el pago de Bs. 560.000,00, por concepto de incidencia que las horas extras tienen en la suma que debió haber recibido por concepto del día de descanso, dado que las referidas horas extras eran constantes, no interrumpidas, lo que la hacia formar parte de su salario normal u ordinario, según dice. Por su parte, la demandada ha negado deber dicho concepto y, por tanto, cada uno de los montos arriba señalados.

    Para decidir, este Tribunal observa: la actora ha demandado la incidencia de las horas extras en el pago de los días de descanso. Pues bien, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”.

    De la norma citada, se desprende que el legislador ha previsto que las partes puedan acordar una jornada de trabajo diaria superior a la legalmente establecida, siempre que ello tenga como fin la concesión de un día de descanso adicional al domingo, que es el día de descanso obligatorio. En otras palabras, se requiere de un acuerdo entre trabajador y patrón en el cual se estipule una jornada diaria mayor y un día de descanso adicional.

    Así las cosas, este Sentenciador advierte que, no consta a los autos que las partes hayan pactado una jornada superior a las 8 horas de trabajo diario con el objeto de que se concediera un día adicional para descansar, razón por la cual debe entenderse que si la trabajadora laboró más allá de la jornada semanal y diaria permitida por la Ley, entonces debe remunerársele el tiempo en exceso trabajado como horas extras, sin necesidad de suponer que dicho exceso existió debido a un acuerdo que nadie ha alegado.

    A mayor abundamiento, cabe comentar que, si este Juzgador entendiera que el hecho de que la trabajadora laborara más de 8 horas diarias, que por tal motivo debía disfrutar de un día adicional de descanso y que, además, habiendo trabajado este día debía el mismo ser remunerado tomando en cuenta la incidencia de lo que por concepto de horas extras devengaba; y si entendiera, además, este mismo Operador de justicia que el exceso de horas trabajadas a la semana también debía ser remunerado, estaría concibiendo la idea de que por un mismo concepto, por una misma causa, es posible remunerar dos veces, cuestión ésta que, por el contrario, no está permitida por el Derecho en casos como el de autos.

    En conclusión, no habiendo sido demostrado que las partes de este proceso pactaron el disfrute de un día adicional de descanso a cambio de una jornada diaria, de lunes a viernes, de más de ocho horas, este Juzgador debe concluir que no existió tal día de descanso, razón por la cual desestima la exigencia de pago por concepto de incidencia de las horas extras trabajadas en los días de descanso, y así se decide.

  7. - La demandante reclama Bs. 2.328.440,04 por concepto de antigüedad, con base en el salario integral. Adicionalmente, la demandante reclama el pago de dos días adicionales por cada año de servicios prestados o fracción superior a 6 meses, a partir del primer año de servicios, correspondiente a la prestación de antigüedad. Por su parte, la demandada ha negado que la relación laboral haya durado “del 4-8-98 hasta el 4-7-02” y que deba a la accionante la cantidad Bs. 2.328.440,04 en razón de reclamo por antigüedad en cada año de servicio; asimismo, ha afirmado que pagó a la trabajadora Bs. 1.000.000,00, por concepto de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y bono.

    Pues bien, antes de entrar a analizar la procedencia del concepto reclamado y el respectivo quantum, debe este Juzgador precisar el tiempo que duró la relación de trabajo y, al efecto, se tiene que las partes disienten en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora a la demandada. Así, la actora ha dicho que comenzó a prestar servicios en fecha 05-8-1997, mientras que ésta ha dicho que aquélla laboró desde el día 05 de agosto de 1998.

    Así las cosas, se observa que, la carga probatoria que en un principio pesaba sobre la accionante en orden a probar que su relación de trabajo había empezado el día 05 de agosto de 1997, fue invertida por la parte demandada desde el mismo momento en que contradijo dicha afirmación y alegó un hecho nuevo: que la relación laboral se había iniciado el día 05 de agosto de 1998. No obstante, de autos no consta que la demandada haya probado que la relación de trabajo había comenzado el día 05 de agosto de 1998, razón por la cual debe tenerse por cierta la afirmación hecha por la accionante relativa a que el citado nexo jurídico comenzó el día 05 de agosto de 1997, y así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa: el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, de donde se colige que, por el lapso comprendido entre el 05 de agosto de 1997 y el 5 de agosto de 1998, deberá pagar la demandada a la demandante el equivalente a 45 días de salario, y así se decide.

    En aplicación de la misma norma citada en el párrafo anterior, se concluye que, por el período comprendido entre el día 05-8-98 y el día 5-8-1999, deberá pagar la demandada a la demandante 60 días de salario, y este mismo número de días (60) deberá ser pagado por el período que corrió entre el 05-8-1999 y el 05-8-2000, y otro tanto por el transcurrido entre el 05-8-2000 y el 05-8-2001; mientras que, por el período transcurrido entre el 05-8-2001 y el 05-8-2002, deberá pagar 55 días de salario. En total, la suma que debe cancelar CONFECCIONES, TELAS Y ADORNOS MISLOR C.A. a B.G., por concepto de prestación de antigüedad, es el equivalente dinerario a 220 días de salario.

    Pero, ¿cuál es el salario integral en el presente caso? Al respecto, vale hacer algunas consideraciones: El salario integral está constituido por todas las percepciones que por razón de la prestación de sus servicios haya experimentado el trabajador, siempre que las mismas hayan sido hechas en forma regular, permanente o periódica y hayan ingresado, o tenido la capacidad de ingresar, al patrimonio de éste, independientemente de que se hayan devengado por la labor prestada en la jornada diaria o en la extraordinaria.

    Pues bien, en autos han quedado establecidos los diferentes montos salariales devengados por la trabajadora, pues, afirmados éstos por dicha parte, no fueron negados por la contraparte, salvo el último salario alegado por la actora (Bs. 45.000,00 semanales), cuya afirmación en este juicio fue contradicha por la demandada, pero sin que aportara pruebas válidas y eficaces al respecto.

    Así las cosas, se observa que, el salario integral está constituido en cada uno de los períodos que indica la demandante en su libelo, por los respectivos montos salariales devengados por la trabajadora en dichos lapsos, más lo percibido por concepto de horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades. De lo transcrito, se evidencia que debe mediar una operación aritmética, por parte de un experto en ciencias contables, administrativas o económicas que permita determinar cuál era el monto del salario integral que devengaba la accionante en cada uno de los períodos indicados en el libelo, tomando en cuenta tanto el salario básico que cobraba en cada lapso, como las demás percepciones recibidas como consecuencia de la prestación de sus servicios y en forma regular y permanente (horas extras, vacaciones y utilidades, a los efectos del pro rateo respectivo), razón por la cual este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que tendrá por objeto determinar el salario integral que devengaba el trabajador, a los efectos de establecer cuánto debe pagar la demandante a la demandada por concepto de antigüedad, y así se decide. El experto al cual se alude en este párrafo, será designado por este Sentenciador y serán honrados sus honorarios profesionales por la parte demandada que ha dado motivo a la interposición de la acción y al presente pronunciamiento. Dicho experto, deberá tomar en cuenta los siguientes salarios básicos devengados por la trabajadora: Entre el 5-8-97 y el 4-1-98, Bs. 18.000,00 semanal: entre el 5-1-98 y el 5-7-99, Bs. 30.000,00 semanal; entre el 6-7-99 y el 5-7-00, Bs. 40.000,00 semanal y entre el 6-7-00 y el 4-7-02, Bs. 45.000,00. Asimismo, deberá tener en cuenta el experto ha designar que las horas extras trabajadas se produjeron invariablemente desde la fecha en que se inició la relación laboral hasta que ésta culminó (05 de agosto de 1997 – 05 de agosto de 2002).

    Declarada la procedencia del pago por concepto de prestación de antigüedad, debe determinarse ahora lo que debe pagar la demandada a la demandante por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto se tiene que éste dispositivo legal prevé que, después del primer año de servicio, es decir, a partir del segundo año, o fracción superior a 6 meses, “el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

    Así las cosas, se observa: Cumplido el primer año de servicio, el día 05-08-1998, la trabajadora laboró en el periodo comprendido entre el 5-8-98 y el 5-8-99, razón por la cual le corresponden 2 días adicionales por prestación de antigüedad; asimismo, por el período comprendido entre el 05-08-1999 y el 5-8-2000, le corresponden 4 días adicionales; por el período comprendido entre el 5-8-00 y el 5-8-2001, 6 días; mientras que, por el período comprendido entre el 5-8-01 y el 4-7-02, 8 días. En conclusión, la parte contra la cual se ha accionado deberá pagar a la autora de dicha acción, el equivalente dinerario a 20 días de salario por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad, y así se decide.

    El monto de lo que corresponda a B.G. por el concepto bajo análisis será determinado por el experto que realizará la determinación a la que se refiere el párrafo anterior, sobre los mismos parámetros fijados. Así se decide.

    6) La accionante reclamó el pago de Bs. 566.179,33 por concepto de preaviso o su equivalente, correspondiente a 2 meses de salario. Por su parte, la demandada alegó que no debía el preaviso porque no había despedido a la trabajadora y que lo que pasó fue que ésta se retiró injustificadamente de su trabajo.

    Para decidir, este Tribunal debe determinar primero cómo terminó la relación laboral, y al efecto se tiene que la parte que acciona dice que fue despedida por la demandada. Asimismo, afirma la actora que la accionada no le dio el aviso oportuno de conformidad con la ley. Por su parte, la demandada ha negado todo cuanto ha dicho al respecto la accionante y ha afirmado que ésta se retiró de su trabajo, aunque posteriormente dice que renunció voluntariamente.

    Ahora bien, la demandada, al afirmar un hecho positivo nuevo, distinto del afirmado por la actora, invirtió la carga de la prueba, motivo por el cual debió haber demostrado que la relación de trabajo en referencia terminó por retiro o por renuncia, aunque se advierte que estos conceptos se refieren a supuestos que fáctica y jurídicamente se excluyen. Al no demostrar la demandada que la relación de trabajo expiró por retiro injustificado o por renuncia, debe este Sentenciador tener por cierta, en consecuencia, la afirmación de hecho relativa a que la actora fue despedida sin justa causa, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, se tiene que, por concepto de preaviso, debe la empleadora pagar a la demandante el equivalente dinerario a un mes, habida cuenta que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 4 años y 11 meses, y así se decide, de conformidad con el literal “c)” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, de conformidad con el Parágrafo Único del señalado artículo 104, se declara que, habiéndose omitido el preaviso en el supuesto analizado, el lapso que por tal concepto corresponde a la trabajadora (1 mes), deberá sumarse a la antiguedad “para todos los efectos legales”.

    En cuanto a la determinación del monto que por concepto de preaviso debe pagar la demandante a demandada, se observa que, debe ser calculado con base en el salario integral que devengaba la trabajadora para la fecha en que terminó la relación laboral, y siendo que la determinación del monto por este concepto ha sido encomendada a un experto contable, a través de experticia complementaria del fallo que aun no se ha realizado, se encarga a ese mismo experto el calculo del monto correspondiente al mes de preaviso que deberá pagar la demandada a la accionante, y así se decide.

  8. - La actora exigió el pago de Bs. 1.415.448,00 por concepto de indemnización correspondiente a la prestación de antigüedad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que, por concepto de indemnización correspondiente al preaviso, de conformidad con el parágrafo segundo, literal d) del artículo 125 eiusdem, reclamó el pago de Bs. 566.179,20. La demandada dijo, por su lado, que no debía el concepto reclamado, puesto que la trabajadora no había sido despedida, sino que esta se había retirado sin causa justa, aunque después dijo que ésta había renunciado.

    Para decidir, este Tribunal observa: El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    … omisis…

    2) treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    … omisis…

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual (la antigüedad) o superior a un (1) año

    … omisis…

    (negritas de este Juzgador).

    De la norma citada, se evidencia que su supuesto de hecho cuenta con una premisa mínima obligatoria (la persistencia en despedir) que determina la procedencia de su consecuencia jurídica: el pago de las indemnizaciones a que se refieren sus párrafos. Esa premisa mínima es que el patrono haya persistido en su propósito de despedir al trabajador. De manera que, una vez que el patrono haya persistido o insistido en despedir al trabajador, podrá apreciarse la aplicabilidad del artículo in comento y, en consecuencia, la procedencia o no de las indemnizaciones que contempla.

    Ahora, en el caso presente, ¿existe o ha habido persistencia o insistencia en despedir?, ¿ha habido alguna orden emanada de una autoridad pública competente que haya obligado a los codemandados a reincorporar en su trabajo a la demandante y cuyo incumplimiento ha ocasionado, precisamente, la persistencia a que se refiere el señalado artículo 125?

    En el juicio de autos, no ha existido ninguna orden judicial o administrativa que haya obligado a los codemandados a reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo. Tampoco ha habido, por supuesto, incumplimiento a una orden, pues, como se dijo, ésta nunca ha existido. La orden en cuestión sólo pudo haber sido dictada en un procedimiento en el cual, eventualmente, se hubiera calificado como injusto el despido de la trabajadora. A partir de esta oportunidad procedimental, podía plantearse a la demandada la posibilidad de cumplir con el reenganche o la de persistir en su propósito de despedir a la trabajadora, y si persistía en el despido, se obligaba a pagar los conceptos analizados en este aparte del fallo. Pero, nada de lo comentado ha ocurrido. En efecto, no ha habido procedimiento de estabilidad laboral alguno. Tampoco ha habido, claro está, orden de reenganche de la trabajadora. Mucho menos pudo haber existido una persistencia o insistencia de parte de los codemandados, en el propósito de despedir a la trabajadora. Y es que ni siquiera ha alegado la trabajadora que su patrono haya persistido alguna vez en su despido, así como tampoco alegó que ella haya pedido en forma alguna a su patrono que la reincorporara a sus labores o que no la despidiera, ni siquiera en vía extrajudicial.

    Si era la intención de la demandante exigir las indemnizaciones inherentes al despido injustificado, ha debido comprobar que hubo persistencia en el despido y, para ello, debió comprobar que antecedió a dicha persistencia una orden de reenganche dictada conforme al procedimiento establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, extremos procesales que no ha cumplido la accionante y que no pueden ser considerados admitidos y, o, confesados, sencillamente porque tampoco fue alegada la existencia de dicho procedimiento y de la orden respectiva de reincorporación. Se insiste: la noción de persistencia implica una negativa a cumplir con lo que se está en la obligación de hacer, de dar o de no hacer y, en el presente caso, ni siquiera consta que la demandante haya exigido directamente al trabajador, ni por ante ninguna autoridad con competencia en materia del Trabajo, su reincorporación a sus labores. A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación lo afirmado por F.V., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo (volumen I):

    En resumen, en el supuesto des despido injustificado o del retiro justificado, la indemnización sustitutiva del preaviso…se convierte en una indemnización por despido, puesto que a tenor de los establecido en el Art. (sic) 125 de la nueva Ley, si el patrono, después de calificado el despido como injustificado por el Tribunal de Estabilidad persiste en su propósito de despedir al trabajador, estará obligado a pagarle, entre otros beneficios, , el doble de lo que pudiera corresponderle por concepto de preaviso

    (2000,189) (negritas de este Tribunal).

    Por los razonamientos hechos, este Tribunal declara la improcedencia del pago de los conceptos contemplados por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

    También con relación a la acumulación de las pretensiones de pago de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera conveniente afirmar el criterio de que no cabe solicitar el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la sustitución del preaviso contemplada por el artículo 125 de dicha Ley. En efecto, el artículo 125 mencionado establece que “Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104”. De esta afirmación del Legislador se desprende que su intención ha sido negar la posibilidad de que se pretenda percibir ambos conceptos en forma doble (obsérvese que la norma utiliza el término “sustitutiva”, de lo previsto en el artículo 104). De allí que, cuando proceda el pago de la indemnización sustitutiva pautada por el artículo 125 de la legislación sustantiva laboral, será imposible jurídicamente ordenar el pago del preaviso conforme al artículo 104, y viceversa. Así se declara.

  9. - La accionante ha reclamado la suma que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de intereses que corresponden a la antigüedad, a los intereses no pagados, a los salarios retenidos correspondientes a las horas extras y a la diferencia salarial por los días de descanso. Por su parte, la demandada, en forma genérica, ha negado deber tales conceptos. Sin embargo, al rendir informes, reconoció la accionada que debía los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al “año 2001 y 2002”.

    Pues bien, con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales (antigüedad) correspondientes al período 2001 2002, no hay debate que decidir en este acto, pues ha quedado afirmado y admitido que la demandada los debe. Ahora, con relación a los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los período 1997–1998, 1.998–1999, 1999-2000 y 2000 – 2001 se observa que la demandada ha negado deberlos y ha afirmado, a la vez, que los ha pagado. Sin embargo, no ha demostrado la accionada haber pagado tales conceptos, razón por la cual debe tenerse por cierta la afirmación de la demandante relativa a que no se le ha cancelado el concepto que reclama, y así se declara.

    Como consecuencia de lo decidido en el párrafo anterior, este Tribunal condena a la demanda a pagar los intereses generados por la antigüedad acumulada de la trabajadora, correspondientes a los períodos señalados supra, y así se decide.

    En cuanto a los intereses sobre los intereses no pagados, sobre los salarios retenidos correspondientes a las horas extras y a la diferencia salarial por los días de descanso trabajados, este Tribunal observa: Con relación a los intereses sobre la diferencia salarial por los días de descanso trabajados, se concluye que, al ser improcedente el pago de días de descanso, pues ni consta a los autos ni ha sido alegado que haya habido acuerdo entre patrono y trabajadora al respecto, también es improcedente el pago de los supuestos generados por tal concepto, y así se declara.

    Con relación a la demanda de pago de intereses generados sobre los intereses no pagados y salarios retenidos correspondientes a las horas extras, este tribunal observa que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los llamados “intereses sobre prestaciones sociales” se calculan en base, única y exclusivamente, a la prestación de antigüedad que haya acumulado el operario y no en base a ningún otro beneficio, criterio legislativo éste entendible si se considera que los demás conceptos son susceptibles de generar intereses de mora o de ser indexados, según el supuesto de que se trate. En consecuencia, se niega el pago de los intereses generados sobre los intereses no pagados oportunamente y sobre los salarios retenidos por horas extras, y así se decide.

  10. - En cuanto a la corrección monetaria solicitada, se declara su procedencia, en virtud de que es un hecho notorio la depreciación monetaria que sufren las deudas de valor como consecuencia del aumento del índice inflacionario. Al respecto, cabe hacer las siguientes consideraciones: Las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben pagarse con dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

    Es un hecho aceptado por la doctrina que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor, sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de las disminución del cambio de la moneda. Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro), y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra) (Melich Orsini, citado por sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Con base a dichos razonamientos, nuestra jurisprudencia ha establecido que las cantidades de dinero que se ordene pagar en un fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas, calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo. Y ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral, representa para el moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando en el caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono de las prestaciones legalmente debidas.

    Por lo expuesto, este Tribunal declara la procedencia de la corrección monetaria solicitada por el actor, y así se decide.

    Para la determinación de la corrección monetaria o indexación judicial sobre el monto total que debe pagar el demandado al demandante, por virtud de esta sentencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada una vez comenzada la fase de ejecución, voluntaria o forzosa, de la presente decisión. Esta experticia se realizará por un único experto contable que será designado por este Tribunal, quien deberá tomar en cuenta el lapso comprendido entre los días 03 de abril de 2003 (fecha en la cual se admitió la demanda) y aquel en el cual se verifique la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

  11. - Aunque la actora no ha demandado el pago de los intereses moratorios, quien aquí decide considera que, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo que existió entre demandante y demandado finalizó el día 05-7-2002, debe concluirse también que el pago de las respectivas prestaciones sociales debió verificarse en esa misma fecha. Al no haberse realizado dicho pago en esa fecha, entró en mora la empleadora. Vale decir que, el criterio jurisprudencial al respecto informa que cuando el patrono no paga puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda, está usando el dinero que no le pertenece.

    Ahora bien, en el entendido de que los intereses moratorios representan la sanción pecuniaria por el incumplimiento observado por el patrono y en vista de que este incumplimiento ha quedado establecido en esta causa, se declara, de oficio, la procedencia de dichos intereses, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Para la determinación del monto de los intereses moratorios que deberá pagar el demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un único experto que designará este Tribunal y que tomará en cuenta los siguientes parámetros:

    1. El monto base para el cálculo de los intereses moratorios será el correspondiente al monto total que se ordena pagar en este fallo, con inclusión de las sumas resultante de la experticia complementaria del fallo que determinará lo debido por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; b) El referido cálculo deberá efectuarse sobre el monto base acumulado hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; d) La rata que deberá utilizarse para la práctica de la experticia complementaria referida será la fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, el día 11 de noviembre de 2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, oportunidad en la cual deberá oficiar este Tribunal al Banco Central de Venezuela a los efectos supra señalados, sin perjuicio de que el experto adquiera la información bancaria por otras vías expeditas y confiables, como sería el caso de la internet.

  12. - Un último comentario cabe hacer respecto a las defensas y alegatos que platearon la litis: Una vez determinado el monto líquido que debe pagar la demandada a la demandante, ¿deberá restarse la suma de Bs. 1.000.000,00 que la demandante dice haber pagado a la demandante y que ésta ha admitido, aunque dice no haber sido informada acerca del concepto por el cual se le pagaba? Al respecto se observa que, en su escrito de informes la demandante ha dicho que tal defensa de la demandada no debería ser tomada en cuenta, puesto que el demandado no opuso la compensación.

    Con relación a lo comentado, este Tribunal observa: El artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único dispone que “Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso” y, continua diciendo la norma en comentarios, que “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”.

    De la lectura del dispositivo legal in comento se desprende que la compensación opera sólo con respecto a cualquier crédito que tenga a su favor el patrono frente al trabajador, siempre que dicho crédito tenga su origen en la relación de trabajo, y, si se considera que en la presente causa ni se ha afirmado ni se ha demostrado que el millón de bolívares que “mandó” la demandada a la demandante haya sido hecho a título de un crédito concedido por aquélla a ésta, se concluye que no tenía por qué oponer compensación la demandada en la presente causa.

    Por las razones expuestas, se desestima el argumento relativo a que lo pagado por la demandada a la demandante el día 31 de agosto de 2002 no debe ser considerado en orden a verificar deducción alguna del débito laboral que en este fallo se ordene pagar, en virtud de que la empleadora no opuso la compensación, y así se decide.

    Por otro lado, se advierte que, como ya se dijo, ambas partes han afirmado y admitido el pago de Bs. 1.000.000,00. La demandante ha dicho que lo recibió pero que no sabe por concepto de qué, mientras que a demandada ha dicho que lo fue por concepto de deudas laborales y, como también ha quedado asentado supra, este Juzgador ha concluido que, efectivamente, el pago en referencia fue realizado para honrar deudas laborales, ya que la actora ni siquiera afirmó que lo haya sido por conceptos civiles, mercantiles, crediticios o de cualquier otra naturaleza.

    Así las cosas, a juicio de quien en este acto decide, la cantidad pagada por la demandada a la demandante en fecha 31 de agosto de 2002 debe ser considerada como un anticipo de prestaciones sociales que deberá ser descontadote la suma total debida que se ordena pagar en este acto y que, por otra parte, deberá ser tomada en cuenta a los efectos de la realización de las experticias complementarias del fallo que se han ordenado, y así se decide.

  13. - En cuanto al supuesto perjurio perpetrado, según dicen los apoderados judiciales de la parte demandante, por la ciudadana MISAELINA LONDOÑO DE RIVERA, se observa: Dicha representación judicial manifiesta que la accionada no dijo la verdad, juramentada como estaba, con el ánimo de dañar y defraudar los derechos de la trabajadora. A juicio de los mandatarios de la actora, cuando la absolvente dice que es “Falso” que la demandada tiene un capital de Bs. 20.000.000,00, no obstante desprenderse del registro mercantil de la demandada y del informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tal circunstancia es cierta, incurre en la comisión del delito de perjurio consagrado en el artículo 250 del Código Penal, razón por la cual solicitan que este Tribunal cumpla con el deber legal de remitir los autos pertinentes al “Fiscal del Ministerio Público”, a los fines legales pertinentes.

    Para decidir, este Tribunal hace la siguiente consideración: La representante legal de la demandada, MISAELINA LONDOÑO DE RIVERA, al negar, bajo juramento, que su representada tuviera un capital social de Bs. 20.000.000,00, mintió, pues, como ha quedado demostrado fehacientemente en este juicio, a través de documental pública plenamente laborada, si es cierto que tal sea el capital de dicha sociedad de comercio. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de los recaudos que rielan a los folios 1 al 17, 23 al 31, 42 al 43, 48 al 57, 106 de este expediente, así como de la presente decisión, conjuntamente con oficio, a los efectos de que se hagan las investigaciones conducentes, dada la posible comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia previsto en el Código Penal, y así se decide, conforme a lo estipulado en el artículo 287, ordinal 2°, del Código Orgánica Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, no puede pasar por alto quien aquí se pronuncia la conducta asumida por los apoderados judiciales de la parte accionante, por demás censurable y contraria a la ética y a la lealtad procesal. En efecto, del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 68), se evidencia que los abogados A.R.S. y E.R.M., en su carácter de autos, al comentar la redacción empleada en el escrito de promoción de pruebas consignado por la contraparte de su representada, quien se hizo asistir por el profesional del Derecho L.R.M., dijeron: “La verdad es que pensamos que tal redacción debió haber sido hecha por la misma MISAELINA LONDOÑO DE RIVERA sin asistencia de abogado, porque no creemos que los abogados asistentes sean capaces de tal redacción”.

    Pues bien, independientemente de las deficiencias que pueda tener un abogado en la redacción de sus escritos, no debe el colega que represente los derechos de la contraparte hacer alusión despectiva alguna a la capacidad que tenga para redactar. Si es que lo confuso o enrevesado de la redacción le cercena su derecho a la defensa, obviamente debe reclamar o hacer las observaciones de rigor, pero siempre dentro del campo de acción de delimitan los deberes éticos, morales y legales, que le imponen respeto por su contraparte y por el colega que defienda a ésta. Si el escrito en cuestión fue consignado por la representante de la demandada, asistida por el abogado L.R.M., no tiene porque elucubrar el apoderado judicial de la contraparte con el objeto de concluir que éste no redactó dicho escrito, asistiendo a aquélla, habida cuenta que la asistencia de un abogado no presupone el simple acompañamiento del cliente ante la autoridad judicial, sino el asesoramiento y hasta la redacción de escritos que, como la promoción de pruebas, por su carácter esencialmente técnico, requiere del concomimiento jurídico que sólo los abogados o las personas muy avezadas en el conocimiento empírico del Derecho podrían tener.

    Extremar la defensa de su cliente hasta el punto que lo han hecho los apoderados judiciales de la demandante, al punto de expeler la afirmación en cuestión, denota más que una excesiva diligencia, un cuestionamiento indebido a la forma en que ejerce su profesión L.R.M., en una sede que no es la apropiada, todo lo cual la hace completamente injusta e innecesaria. Si los abogados cuestionados quieren ejercer los recursos a que haya lugar para exigir la responsabilidad disciplinaria de L.R.M. o si han querido imputar alguna falsedad contenida en el escrito de promoción de pruebas referido, han debido poner en movimiento los mecanismos especiales que el ordenamiento jurídico otorga a todo venezolano en tal sentido, pero no discutir tal circunstancia en un juicio de cobro de prestaciones sociales como el presente y menos con menosprecio.

    Otra conducta que repele el cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, es la forma en que los abogados cuya conducta se censura, A.R.S. y E.R.M., han utilizado para tachar a las testigos que promovió la demandada. En efecto, tachar a un testigo espetándole que es una “cachita” y tachar a otra expeliéndole que es de “escasa preparación y formación profesional” y que es “especialmente” sumisa, evidencian una conducta procesal que rebasa los límites de la extrema diligencia en la defensa que arriba hasta la ofensa a las ciudadanas tachadas. Obviamente, el que una persona sea una sirvienta doméstica, amerita que se le llame como tal, pues, todo trabajo lícito debería honrar a quien lo ejerce. Y la utilización de tal término era suficiente para que este Sentenciador entendiera que lo que querían traer hasta su convicción los abogados cuestionados, era la dependencia que la testigo tenía con respecto a su empleadora y, por ende, la falta de confiabilidad que, supuestamente, viciaba sus dichos. Ahora llamarlas “cachita”, de “comportamiento especialmente sumiso” y de “escasa formación profesional” no se justifica y raya en el menosprecio, noción conductual ésta que se riñe con los principios éticos y los deberes de lealtad más básicos que rigen en el proceso y en la vida profesional y privada de los abogados.

    Particularmente cabe aclarar que, si bien el término “cachita” no constituye una grosería, si constituye una forma altamente despectiva de dirigirse a quien ejerce labores domésticas en relación de subordinación con otra persona, así el significado coloquial de dicho término esté relacionado como términos como muchacho o niño (sobre todo si se considera que las testigos son personas adultas). También vale destacar que si bien la palabra sumisión tampoco pueda ser entendida como una ofensa en sí misma, el decirle a alguien que es “especialmente sumiso”, significa tanto como decirle que es dócil, fácil de dirigir o manejar y que está subyugado.

    Todo lo anterior se agrava por el hecho de que los abogados cuya conducta procesal se cuestiona, A.R.S. y E.R.M., ni siquiera diligenciaron lo conducente para demostrar el fundamento de las tachas ejercidas por ellos, quedando así evidenciado el mero ánimo de éstos de espetar afirmaciones en contra de las testigos sin un fin procesal útil.

    Especialísima referencia debe hacerse a la conducta del abogado E.R.M., consumada con ocasión de la rendición de testimoniales por parte de L.G.. En dicha oportunidad, el abogado E.R.M., contrariado por lo que afirmaba la testigo la llamó “pobre ser”, siendo reprendido seguidamente por este Juzgador, lo que sin embargo no fue suficiente para que dicho abogado considerar la posibilidad de excusarse con la agraviada por él. Sin duda, un comportamiento como el descrito merece un llamado de atención de primer orden y un recordatorio acerca del deber que tenemos todos los abogados de dar lectura a las normas éticas y morales que debe regir la conducta de los profesionales del Derecho, tanto en su vida privada como ante los estrados donde se administra justicia y particularmente en el proceso. Tal conducta también debe llamar al recordatorio acerca de los f.d.D., la utilidad del proceso y las altruistas y nobles funciones que han de ejercer quienes se involucren con la profesión que ejercemos.

    Debido que a los abogados en referencia ya se les ha llamado la atención por la forma en que han ejercido el Derecho por antes Juzgado, no sólo en contra de sus contrapartes, sino, además, de los abogados que han asistido o representado a éstas, del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y de quien en este acto decide, se les recuerda que cualquier otra ofensa proferida en contra de algún operador de justicia integrante del sistema de justicia venezolano, que se verifique por ante esta sede, con posterioridad al primer llamado de atención que les fuera hecho, el día 11 de septiembre de 2003 (expediente 03-5844, nomenclatura de este Tribunal), dará lugar a la exigencia de su responsabilidad disciplinaria respectiva, y hasta la penal, si fuere el caso.

    A mayor abundamiento, se reproduce parcialmente el fallo de fecha 11 de septiembre de 2003, dictado en el expediente N° 03-5844, con el objeto de que los abogados A.R.S. y E.R.M. recuerden cuál es el criterio de este Sentenciador acerca de comportamientos de la naturaleza de los observados por ellos y que en este fallo se cuestionan:

    “Las expresiones de la parte apelante en contra del Juez de la causa no son conciliables con lo que podría considerarse un medio justo para defender. Las agresiones jamás podrían ser tenidas como un elemento de la justicia, salvo cuando media defensa legítima, cuestión ésta que no es el caso de autos. Asimismo, deberíamos tener considerar todos los abogados, que hasta el derecho positivo regula ética y moralmente el ejercicio de tan noble profesión. En este sentido, obsérvese que el artículo 15 de la Ley de Abogados establece que el abogado debe ser sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el juez en el triunfo de la justicia. Pues bien, difícilmente pueda alguien considerar que las expresiones que ha girado A.R.S., en su condición de apoderado judicial de la actora, en contra del a quo, se corresponden con la serenidad en la acción, o con la lealtad, o que puedan ser tenidas como elementos coadyuvantes a la consecución de la justicia.

    … es pertinente también traer a colación lo dispuesto por el artículo 4 del Código de Etica del Abogado Venezolano, que establece, entre los deberes del abogado: (i) Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, y (ii) fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia. Hasta el mismo S.T. se encargó de aconsejar a los abogados al exigirles: ciencia, espíritu diligente, caridad para con los litigantes, generosidad y moral... M.C., por su parte, al analizar las normas legales que consagran la Ley de Abogados y el Código de Etica, deduce algunos deberes del abogado para consigo mismo. Tales son, entre otros: “la corrección y la delicadeza… Debe comportarse con sobriedad, circunspección y mesura durante su permanencia en estrados judiciales: debe evitar los gestos inútiles que no pueden sino disminuir el alcance de su palabra, los estruendos de voz, los arrebatos fuera de lugar, pues, como lo afirmara el célebre jurista Payén, hasta en la violencia hay una medida que guardar. Cuando escucha la lectura de una sentencia o decisión, que significa para el Abogado la pérdida de la causa que patrocina, debe abstenerse de toda manifestación de disgusto o de mal humor…”...

    Asimismo, el citado autor afirma, como deber del abogado para con sus colegas… la confraternidad (artículo 4, ordinal 5° del Código de Etica), y al respecto afirma que, el abogado debe conservar para con sus colegas, la cortesía y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre profesionales del Derecho. Además, agrega el citado autor:

    La confraternidad es una noción tradicional y fundamental que obliga a los Abogados a estar unidos por un lazo, que debe ser expresión real de un sentimiento de solidaridad… En su vida profesional el Abogado debe tratar a sus colegas con cordialidad y exquisita delicadeza. Debe abstenerse en estrados de toda palabra hiriente, de toda actitud agresiva, de toda insinuación malévola respecto del colega con quien litiga. No debe olvidar que, delante de los magistrados que le escuchan, debe actuar siempre con decoro, dignificando así la Orden del Abogado…

    (pág. 79) (negritas de este Sentenciador)

    El “perfil moral del abogado auténtico”, como lo asienta M.C.… “corresponde al modelo ideal de una persona de acendradas virtudes, nobles cualidades y amor a la verdad y a la justicia, con firmeza de carácter y dominio personal, conducta de moderación y nobleza de sentimientos, elevada cultura jurídica y devota consagración al estudio, con la añadidura de ser diligente en el cumplimiento del deber, que dé testimonio de desinterés siempre y cuya vida privada esté consustanciada con la mística profesional…”

    Por último, en cuanto a los consejos que a los abogados han dado ilustres integrantes del foro jurídico, a través de la historia, no puede dejar de citarse a Don M.C. y Nuñez de Guzmán, quien en su obra “El abogado perfecto” (citado por M.C.), aconsejó a los profesionales del Derecho (i) proceder con buena fe, urbanidad y decencia, sin que el encuentro de opiniones lo pueda alterar (pág. 82); (ii) actuar con prudencia, moderación, sindéresis, sin que se debiliten las necesidades de la defensa… y (iii) ser moderado en sus informes, en el entendido de que “la prudencia determina la moderación en las actuaciones del abogado, y, por consiguiente, ésta se traduce en una adecuada limitación en las dimensiones de los escritos dirigidos a los Tribunales”.

    Desde el punto de vista del derecho objetivo, interesa destacar muy especialmente el dispositivo contenido en el artículo 47 del Código de Etica del Abogado Venezolano, que ordena al abogado mantener frente a la Judicatura “una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”….

    …omisis…

    Como consecuencia de lo precedentemente anotado, se apercibe a los abogados A.R.S. y E.R.M. para que se abstengan en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad de la Magistratura o la dignidad de cualquiera de sus operadores, y se le advierte que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas, conforme lo establecen los artículos 17 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, se recomienda a los abogados cuya atención se llama en este acto, la detenida lectura de los artículos 91, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia de que dichas normas serán aplicadas por el suscrito en el supuesto de que actitudes desdeñables como las criticadas en este fallo vuelvan a sucederse.

    Por último, vale la pena informar a los abogados que han actuado como apoderados judiciales de la demandante que, por expresiones apenas un poco más ofensivas que las que ellos han proferido en contra del Juez de la causa, la Sala Constitucional ha remitido los recaudos correspondientes al Fiscal General de la República para que éstos determinen si la conducta del abogado cuyo comportamiento se censura puede subsumirse en algún tipo delictivo (vid sentencia No. 222, de fecha 14 de febrero de 2002, expediente No. 02-0127) y, además ha remitido, de oficio, los recaudos pertinentes a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados respectivos, a los efectos de que se impongan, de ser el caso, las sanciones a que hubiere lugar”.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana B.G. en contra de la sociedad de comercio CONFECCIONES, TELAS Y ADORNOS MISLOR, C.A., ambas plenamente identificadas supra, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la demandante la suma de cuatro millones seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.682.442,86), en el entendido de que a la suma total debida (5.682.442,86) se le he descontado lo ya pagado por la demandada (Bs. 1.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, sumas éstas resultantes de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos:

    1. Por concepto de vacaciones, Bs. 605.623,30; b) por concepto de bonificación por vacaciones, la suma de Bs. 320.624,10; c) por concepto de utilidades, la suma de Bs. 2.075.617,40; d) por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 29.212,41 y e) por concepto de horas extras, Bs. 2.651.365,65. Asimismo, deberá pagar la demandada a la demandante las sumas que resulten de las experticias complementarias del fallo que en éste se ha ordenado realizar para determinar los montos correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial o corrección monetaria, antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad y preaviso. No hay condenatoria en costas, pues no ha habido vencimiento total en la presente causa.

    En virtud de que la causa se encuentra paralizada, pues, la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para dictarla, de conformidad con los artículos 251 y 14 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes sobre la publicación del fallo en esta misma fecha, haciéndoles saber que la causa se reanudará al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos sus respectivas notificaciones y que, a partir del término del prefijado lapso, podrán ejercer los recursos que ha bien consideraren intentar.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 14 días del mes de octubre de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.F.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    J.S.C.

    En esta misma fecha, 14 de octubre de 2003, siendo las 12:00 del mediodía, se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    J.S.C.

    Expediente N° 03-5862

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