Decisión nº PJ0252009000886 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16

Caracas, veintiocho (28) de J.d.D.M.N. (2.009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-010030

Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana B.E.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.286, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.362.699, en beneficio de su hija SE OMITEN DATOS y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:

La ciudadana G.M.P.V., supra identificada, a través de su escrito solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente antes mencionada, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/01/1995, bajo el No. 195; en el sentido de que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, con el objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto fue asentado el nombre de la madre de la adolescente como: G.P.D.R., por lo que solicita sea rectificada la misma ya que su nombre correcto es: G.M.P.V.. Asimismo rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como corolario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

(Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Ahora bien luego de revisadas cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, copia de la cédula de identidad de la progenitora y copia de la cedula de identidad de la adolescente de autos, en las cuales se demuestra fehacientemente que la mencionada adolescente no presenta error alguno en su nombre y apellido en relación a la Partida de Nacimiento.

Riela al folio 08, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/01/1995, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se demuestra que la referida adolescente es hija de los ciudadanos C.A.G.L. y G.P.D.R., lo que determina que la misma posee los apellidos M.A. y en la misma no se incurrió en un error material, ni ortográfico, ni de transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes ya que para el momento de la presentación ante la mencionada Autoridad, el estado civil de la progenitora era el de casada, tal como lo demuestra la citada partida y así se declara.

Riela al folio 09, copia de la cédula de identidad de la ciudadana G.N.P.V., la cual fue expedida en fecha 01/09/2006, en virtud de que se evidencia el estado civil de Divorciada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se demuestra que para la fecha indicada en la cédula, es posterior a la fecha de presentación de la adolescente de autos, por lo que la referida ciudadana se encontraba casada como ha quedado demostrado en la Partida de Nacimiento y así se declara.

Riela a los folio diez (10), copia de la cédula de identidad de la adolescente SE OMITEN DATOS, expedida en fecha 29/04/2005, mediante la cual se evidencia que no presenta ningún error en su nombre y apellido; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud incoada por la ciudadana G.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.362.699, en beneficio de su hija SE OMITEN DATOS, en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento de la precitada adolescente, el estado civil de su progenitora era el de casada lo cual fue reflejado en forma clara y legible tal y como se verificó de los documentos anexos. Devuélvase los originales consignados y déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

CAPR/MNS/Zully

ASUNTO: AP51-V-2009-010030

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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