Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 29/07/08

198° y 149°.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.774.807 de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F. CARRERA Y V.J.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.216.548 y 14.011.756 respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado Bajo los Nos.126.391 y 125.482 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.448 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 6.951.

MOTIVO: Interdicto de Amparo.

EXPEDIENTE: 12.427

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal por distribución de la demanda que interpuso la ciudadana B.E.G.C., por motivo de acción interdictal de amparo en la posesión, alegó que es poseedora desde el año 1968, hace treinta y nueve años, viene poseyendo una casa apta para habitación familiar, de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, patio, construida inicialmente con paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc en armazón de madera, enclavado en una parcela de terreno que mide CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, ubicado en la calle Páez y Barreto, ahora calle 20 con carrera 10, sector centro, No 30 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Calle Barreto que es uno de sus frentes; SUR: Casa que es o fue uno de M.R.J.; ESTE: Con calle Páez que es otro de sus frentes y Oeste: Con casa que es o fue propiedad de E.A., donde residió con su madre (fallecida), donde procreó a sus hijos, nietos y bisnietos, invirtiendo, dinero en el mantenimiento, a la vista de todo el mundo; posteriormente su fallecida madre M.C., en el año 1995, específicamente en fecha 16 de Marzo, pone la residencia donde vivíamos a nombre de una sociedad mercantil denominada DIESEL ORIENTE C.A., (DIORCA), Inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 1991, anotada bajo el Nº 170, Tomo IV, FOLIOS 14 AL 18…Que es el caso que su hermano J.J.C., quien también se crió en esa vivienda y a su vez fue accionista de la sociedad mercantil up supra identificada, le propuso que le prestara un dinero CIEN MIL BOLIVARES (100.000), lo cual hice; para garantizar el pago me dio en venta la casa por el precio de Un Millón Cien Mil Bolívares, estableciendo una condición de rescate del inmueble, documento Protocolizado en fecha 09 de Septiembre de 1996, anotado bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 31 de los libros respectivos, documento que se acompañó en copia simple; poseyendo el inmueble procedió a tramitar lo necesario para la adquisición del terreno, lo cual logró tal como consta en documento Protocolizado en fecha 04 de Febrero de 1998, inserto bajo el No. 39, Tomo13, Protocolo 1º, folios 240 al 244, Tercer Trimestre de ese año….Pero es el caso que mediante sentencia definitiva, de fecha 20 de diciembre de 2001, se declaro la nulidad absoluta de dicha venta, sentencia producida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín del Estado Monagas… Que su hermano no le cancelo el préstamo, y que obtuvo la anulación de la compra que la demandante había hecho….Que continuó ocupando el inmueble, pero su hermano continua con sus amenazas, donde pretendió cobrar un arrendamiento sin importarle que nuestra madre también vivía en el inmueble, es entonces que en fecha 16 de febrero envió telegrama donde manifiesta que el canon de arrendamiento es de trescientos mil bolívares, siendo que jamás se había suscrito contrato de arrendamiento; y es así como mi hermano me demando por desalojo; alegó que la perturbación, se materializa ya que el demandado se ha dado a la tarea de perturbarla, acosarla constantemente, toda vez que el día 11 de Octubre de 2007, el demandado acudió a la casa donde resido desde hace 30 años y delante de personas de viva voz, participa que tiene otra acción judicial en mi contra, que me preparara ya que por fin me iba a sacar del inmueble donde resido, sin ni siquiera que reconocerme las bienhechurias, que durante 39 años he venido fomentando, remodelando, la vieja casa de bajareque ahora es de bloque, aunado al hecho de amenazar que la sacará sin ni siquiera devolver el dinero que le pago por la venta de la casa y las bienhechurias, pero al quedar nula no se materializo legalmente, sin ningún tipo de incremento, revalorización o ajuste por inflación. Es por lo que solicito el amparo a la posesión. En fecha diez de diciembre de 2007, se admitió la demanda. En fecha 16 de enero de 2008 la actora puso a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación del demandado; en esa misma fecha compareció el querellado y consigno escrito de contestación constante de cuatro folios útiles; en fecha 18 de enero de 2008, el mismo querellado comparece y otorgó poder a los abogados L.M. y L.N.S. en representación de la empresa DIESEL ORIENTE, C.A., y en esa misma fecha el actor asistido del Abogado L.M., escrito relacionado con la contestación de la demanda interdictal propuesta, alegó que este día cuando corresponde contestar. Las partes promovieron sus pruebas, el querellado en su escrito de pruebas alegó entre otras cosas la perención de la instancia, encontrándose la causa en etapa de sentencia y visto el volumen de causa que maneja este Juzgado se pasa a decidir previó a las siguientes consideraciones.

III

MOTIVA

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, este principio se encuentra consagrado en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende probar la posesión, y el hecho perturbatorio, realizó una eficaz actividad probatoria o no, y por su parte si el demandado probo las excepciones alegadas. Lo que pasamos a realizar en la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

-Reprodujo el mérito favorable de autos.

Valoración: es criterio reiterado que el mérito de los autos puede o no favorecer a quien lo promueve y que el mismo no es de las pruebas permitidas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara

-Documentales:

1-Documento de propiedad del inmueble ocupado legítimamente por la actora de fecha 09 de septiembre de 1996, donde emerge que su mandante adquirió de buena fe, por acto jurídico válido el inmueble que antes y actualmente es propiedad de la empresa mercantil DIESEL ORIENTE, C.A., documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Estado Monagas, inserto bajo el No. 20, protocolo 1º, tomo No. 31 de fecha 09 de septiembre de 1996.

2- Documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público de Maturín, en fecha 04 de febrero de 1998 inserto bajo el No. 39, folios 240 al 244 protocolo 1º, tomo 13 del tercer trimestre de ese año, ubicada en la carrera 10 con calle 20, No. 30 sector centro de esta ciudad de maturín, Estado Monagas, cuyos linderos da por reproducidos.

Valoración: se trata de un documento consignado en copia simple, que contiene venta con pacto retracto que hace el demandado a la ciudadana B.E.G.C., parte demandante. Con el cual pretende comprobar que adquirió el inmueble de buena fe. Documento que se acompaño con el libelo. Del otro documento al cual hace referencia la parte promoverte no lo consigno en autos, razón suficiente para desestimarlo. Y así se declara.

3- copia fotostática de expediente No, 9177, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, por motivo de resolución de contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de la pretensión incoado por el demandado ciudadano J.J.C..

Valoración: consta en el escrito de pruebas que la querellante consigno escrito de pruebas sin anexos, según nota de la secretaria que riela al folio cincuenta y ocho (58) y, que dicho expediente no riela inserto a los autos y siendo esta una carga de la parte promovente, la misma se desestima. Y así se declara.

4- Gaceta Municipal Ordinaria No.39 de fecha 39 de fecha de octubre de 2002, acuerdo No. 39 donde se evidencia que es anulada la venta.

Valoración: a pasar de que la parte querellante no lo consigno en autos el querellado si lo hizo; lo que prueba que efectivamente se anulo la venta; lo cual es aceptado por la contraparte; lo que no es objeto de controversia. Por consiguiente se tiene como cierto.

Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos A.M.R., Yudexi del C.Z., O.d.V.F.d.P., Edenys E.G.L., L.R.R., R.A.S.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.358.073, 12.155.454, 4.026.505, 5.391.239, 10.839.033 y 10.304.755 respectivamente.

Valoración: de las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.D.V.F.D.P.; L.R.R.; R.A.S.R.; EDENIS E.G.L.; testigos promovidos por la `parte querellante, se pudo evidenciar que las preguntas sobre: si conocen a la ciudadana B.E.G. y al ciudadano J.C., todos contestaron que si los conocen; a la pregunta sobre cuanto tiempo tiene la querellante habitando dicho inmueble, todos coinciden que tiene mas de treinta y cinco años, sin lugar a dudas tiene más de un año, les consta por ser vecinos, les consta que habitan el inmueble conjuntamente con un hijo de la querellante, su yerna y sus nietos, les consta que las partes son hermanos, que la ciudadana B.E.G. ha recibido amenazas de parte de su hermano para sacarla del inmueble objeto de la pretensión, a la repregunta formulada por el abogado L.M., de porque le consta sobre las amenazas respondieron porque estaban presentes, a la repregunta de porque les consta que son hermanos respondieron que conoce a su mamá y a ellos, porque son vecinos.

En todo caso, la apreciación de la prueba testimonial corresponde a la soberanía del juez, quien a su leal saber y entender determinará la veracidad de los dichos, siendo una prueba de suma importancia en la solución de esta controversia, considera quien decide que los testigos fueron idóneos, ya que tienen real conocimiento de los hechos, sus dichos se consideran reales, son vecinos, contestaron con claridad, no se evidencio un interés de favorecer o perjudicar a alguna de las partes, fueron contestes en sus declaraciones.

En relación al alegato de la parte querellada en cuanto que las pruebas fueron admitidas un día antes de tiempo, es de significarle a la parte querellada, que a los folios 67 al 69 ambos inclusive en escrito de pruebas de fecha 06-02 2008, fue formulada oposición, y que este tribunal en fecha 07 de febrero decidió pronunciarse al momento de producir la sentencia de fondo, y visto que las partes ejercieron su derecho a la defensa y que en nada se vio perjudicado mas bien, se garantizo un debido proceso sin dilaciones innecesarias, que no se amerita reposiciones inútiles; las partes promovieron y evacuaron sus pruebas dentro de los lapsos establecidos, estuvieron presentes en la evacuación de testigos, en presencia del juez. Es por estas razones que se hace insostenible el alegato del querellado.

Promovió Inspección Ocular al inmueble objeto de la pretensión.

Sobre la inspección judicial realizada por este tribunal, este juzgador tomo conciencia por si mismo de las situaciones, de hechos, circunstancias, tuvo conocimiento directo con la realidad planteada, se dejo constancia en el inmueble donde se enconntró construido, que habitan tres niños, y a decir de la ciudadana B.E.G., tiene habitando el inmueble treinta y siete años. Prueba de inspección a la cual se le da plena certeza de los hechos y circunstancias de que el juez tuvo conocimiento directo.

Promovió prueba de informes, para demostrar que no se le ha retribuido el dinero invertido en la compra del inmueble que ocupa después de la anulación de la venta y a tal efecto se oficie a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Valoración: esta prueba no llego a evacuarse por lo tanto se desestima.

Promovió prueba de informes para demostrar que la empresa DIESEL ORIENTE, C.A., no ha realizado durante todos estos años operaciones mercantiles, para demostrar la fecha de su inscripción y datos de registro, capital, accionistas. Y solicitó información al Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de febrero de 2008 se recibió el informe solicitado al Registro Mercantil, se recibió copia certificada del expediente de la sociedad mercantil DIESEL ORIENTE, C.A., del cual se desprende que la última acta registrada es de fecha10 de Abril de 2007, donde el accionista J.J.C. vende acciones. Para este juzgador esta prueba no guarda relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, por consiguiente se desestima.

Prueba de exhibición de documentos para que el querellado exhiba el comprobante o los comprobantes de reembolso a la ciudadana B.G.d. dinero que le cancelo al momento de adquirir el inmueble objeto de la pretensión.

Prueba que no fue promovida en conformidad con la ley, contraviene lo dispuesto en le artículo 436 de la ley adjetiva, aunado al hecho de no guardar relación con el objeto de la pretensión, en consecuencia se desestima.

Prueba de informes para demostrar que la querellada a obrado en perjuicio del querellante, a tal efecto solicitó se oficiará al Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., y E.Z.d. la circunscripción judicial del Estado Monagas a los fines de que informe al tribunal lo siguiente: la existencia del expediente No. 9177 y el estado de la referida causa.

Valoración: esta prueba no guarda relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, en consecuencia se desestima.

Prueba de informes para demostrar que la querellante se ha visto expuesta a reiteradas acciones judiciales y perturbaciones en su posesión legítima y a tal efecto solicitó se sirviera oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial a los fines de que informe de la existencia del expediente No. 30.450 y el estado de la referida causa.

Valoración: esta prueba no se evacuo en consecuencia se desestima.

Prueba de informes para demostrar la titularidad actual del inmueble de marras tal efecto solicitó al Registro Subalterno de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, primer circuito para que informe y certifique los gravámenes existentes desde el año 1996, hasta los actuales momentos sobre el inmueble inscrito bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 31, tercer trimestre de 1996, de fecha 09 de septiembre de 1996, ubicado entre las calles Páez y Barreto, o sea calle 20 con carrera 10 No. 30 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas e indique el propietario del mismo.

Valoración: se recibió informe de la Registradora del Registro Público del Primer Circuito, donde consta la propiedad del inmueble y una certificación de gravámenes. Observa quien decide que se trata con esta prueba de probar titularidad y que el interdicto que nos ocupa es el interdicto de amparo a la posesión y e que no se ventila propiedad en la presente causa, no aporta nada en la solución de la controversia planteada y en consecuencia se desestima.

PRUEBAS DEL QUERELLADO.

Capitulo Primero.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la comunidad de la prueba en el entendido que jamás hubo contrato de arrendamiento ni escrito, ni verbal entre la querellante y el querellado, también en la confesión que hace el querellante en cuanto a la nulidad de la venta del inmueble como la del terreno, con lo que se pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

Valoración: en efecto queda demostrado que no hubo contrato de arrendamiento, queda demostrada la nulidad de la venta del inmueble como la del terreno y en cuanto a la propiedad del inmueble no es un hecho debatido en la presente causa.

Capitulo Segundo.

Promovió a titulo ilustrativo, Gaceta Municipal Ordinaria No. 26 de fecha 18 de julio de 2002, donde se ordena la apertura de un procedimiento administrativo para anular la venta del terreno en cuestión; marcada “A”.

Valoración: no constituye un hecho que tenga relación de pertinencia con lo que se debate en la presente causa.

Capitulo Tercero.

Documento en fotocopia de la venta que la Alcaldía de Maturín hace al querellado.

Valoración: no desvirtúa la posesión, ni el hecho perturbatorio que se pretende controvertir.

Capitulo Cuarto.

A los fines de demostrar que el documento por medio del cual la querellante adquirió la vivienda motivo de este juicio quedo anulado. Acompañó sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. MARCADA “C”.

Valoración: se trata de un expediente llevado por un Juzgado de esta circunscripción Judicial, que prueba sin lugar a dudas que la venta fue anulada y que ese hecho no constituye un hecho controvertido más bien admitido por la contraparte.

Capitulo Quinto.

A los fines de demostrar que los querellados intentaron acción reivindicatoria contra el querellante, se acompaño libelo de demanda el cual recibido por el tribunal distribuidor en fecha 11-10- 2007, lo que comprueba que la acción reivindicatoria fue intentada primero que la interdictal (marcada “D”). La acción interdictal se intento apresuradamente con la única intención de obstruir la reivindicatoria.

Valoración: se observa que se trata de expediente llevado por un Juzgado de esta circunscripción judicial, que se trata de acciones incompatibles, en la reivindicación se pretende demostrar propiedad y en la presente causa se trata de la posesión. Como no guarda relación con la posesión se desestima.

Capitulo Sexto.

Con la acción de nulidad se demuestra que la querellante no adquirió de buena fe como ella quiere hacer ver, y creer, y por eso es que tiene que ir presa o al menos rendirle cuentas ala justicia.

Valoración: este comentario no constituye prueba alguna de las permitidas en el ordenamiento jurídico vigente, se trata de un comentario fuera de lugar, en consecuencia se desestima.

Procesalmente hablando el interdicto de amparo aparece consagrado en el artículo 782 del Código Civil vigente con el tenor siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión….

(cursivas y negrillas nuestras).

Esta norma tiene su correspondencia en el artículo programático de la materia interdictal, contenido en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil el cual trascrito a la letra es del tenor siguiente:

En los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el juez deberá decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.

Siendo la fuente de los interdictos la posesión es necesario definirla y para lo cual nos apoyamos en la definición de:

KUMMEROW: “La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder”.

PLANIOL y RIPERT: “Es el poder de hecho sobre una cosa que corresponde exteriormente al ejercicio de un derecho”

El concepto posesorio en el derecho venezolano se infiere de los artículos 771 y 772 del Código Civil, los que son del tenor siguiente:

Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

La opinión de Don A.B. que expresa que “Las acciones posesorias son aquellas en que se trata de la posesión momentánea, esto es, de averiguar quien es el que tiene o debe tener actualmente la posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio…”

El interdicto es un formula legal y expedita que protege a el derecho a la posesión sin prejuzgar sobre sus fundamentos. (Simón J.S.. Los interdictos en la legislación venezolana).

En conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que encuadra perfectamente en el caso del amparo posesorio que nos ocupa, quedo demostrado sin lugar a dudas que existe actos perturbatorios por parte del querellado, al recibir amenazas por parte de su hermano, consistentes en sacarla del inmueble objeto de la pretensión, situación que les consta a los testigos por que estuvieron presentes cuando su hermano de sangre amenazo a su hermana B.G.C., en el devenir del proceso quedo demostrado:

1°- La posesión de mas de un año

2°- La posesión legítima, producto de un acto jurídico válido, como fue el hecho de convivir con su núcleo familiar, en compañía incluso de su madre (quien fue propietaria del inmueble), y por el hecho de haber adquirido el inmueble (venta anulada).

3°- Que existe la perturbación por parte del querellado al amenazar a la querellante de sacarla del inmueble.

Se evidencia que al querellado le asiste en derecho que no son objeto de la presente acción y que la justicia no puede ser tomada por sus propias manos, quedándole el recurso de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer.

En este caso en particular de las pruebas traídas al proceso por las partes, y muy especialmente de la prueba testimonial, se desprende sin lugar a dudas que la querellante tiene más de un año en posesión del inmueble, que ha habitado por un largo periodo de tiempo, que el querellado viene perturbando la posesión y que por el hecho de ocupar por tanto tiempo y haber criado a sus hijos y nietos ejerce actos posesorios y su legitimidad resulta de haber ocupado el inmueble donde vivió conjuntamente con su madre, hermanos, e incluso con el querellado y que actualmente lo posee tal como lo verifico el tribunal en la inspección judicial que realizo al efecto; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por motivo de Interdicto de Amparo interpusiera la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.774.807 y de este domicilio, en contra del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad No. 4.718.448, quien dice actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DIESEL DE ORIENTE, C.A., legalmente constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 304, Folios del 112 al 115, Tomo V, sobre una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, marcada con el Nº 30, ubicado en la calle Barreto (ahora carrera 10) de esta ciudad de Maturín, la Parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169 M2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: calle Barreto que es uno de sus frentes; SUR: casa que es o fue propiedad de M.R.J.; ESTE: calle Páez que es otro de sus frentes y OESTE: con casa que es o fue de propiedad de E.A., en consecuencia se ampara en la posesión a la querellante . Se condena en costas a la parte querellada. Se ratifica la medida preventiva decretada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V..

La Secretaria Temporal,

Abg. O.D.G.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 pm), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. O.D.G.

GPV/.

Exp.12.427

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