Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010055

ASUNTO : EP01-R-2009-000051

PONENTE: M.V.T.

imputada: B. de lasM.P.R.

Víctima: C.A.D.P.S. y el Estado Venezolano

Delito: Secuestro en Grado de Facilitador, Simulación de hecho Punible y Asociación para Delinquir

Defensa Privado: Abg. O.G.E.S.

Representación Fiscal: Abg. M.C.M.F. y O.C.D.P.F.T. y Auxiliar Tercero del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Ordinal 4° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados, M.C.M.F. y O.C.D.P.F.T. y Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 20.02.09, mediante la cual declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó cambiar el sitio de reclusión conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria de la imputada B.D. lasM.P.R..-

En fecha 05.03.09 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado O.G.E.S. para la contestación del recurso, no haciendo uso de tal derecho.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18.05.09, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2009-000051; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25.05.09 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las Abogados, M.C.M.F. y O.C.D.P.F.T. y Auxiliar Tercero del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan las apelantes: señalando detalladamente los resultados de la investigación que arrojaron los elementos de convicción que hicieron estimar la autoría y participación de la imputada B.D. lasM.P.R., en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Facilitador, Simulación de hecho Punible y Asociación para Delinquir, por cuanto fue la persona que presuntamente facilitó el vehículo marca ford modelo fiesta color gris cuatro puertas, placas GBU-17X, todo ello se desprende del acta de investigación de fecha 28.12.08 suscrita por el funcionario Sub- Inspector TSU/ R.R.V. adscrito al CICPC Barinas. Agregan más adelante, que en fecha 30.12.08 el Tribunal de Control N° 06 calificó el hecho de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la mencionada ciudadana, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las investigaciones adelantadas se acredito la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 Ejusdem en relación con los artículos 251, 252 y 253 referidos a los fundados elementos que hacían estimar que la imputada B. de lasM.P.R. se encontraba incursa en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Facilitadora de hecho punible y asociación para delinquir. Continúan, que en fecha 20.02.08 declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa acordando cambiar el sitio de reclusión conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la cual debería cumplir en su propio domicilio bajo la vigilancia de la Policía del Estado Barinas, debiendo ser trasladada hasta su dirección por el Injuba oficiando al Comandante de la Policía del Estado Barinas para realizar rondas de supervisión a la acusada y una vez restablecido el estado de salud previa evaluación del médico forense debe ser recluida nuevamente en el internado judicial.

Prosiguen, señalando, que analizan la decisión del Tribunal y aprecian que no se determinó quien fue el médico que intervino a la ciudadana B. de lasM.P.R., quien recomendó reposo absoluto y cuidados postoperatorios, igualmente se desprende del departamento de enfermería del Internado Judicial, desconociéndose quien suscribió la constancia de que dichos cuidados no podían ser brindados en ese recinto penitenciario para evitar riesgo de contaminación, pues la sede se encuentra en hacinamiento.-

Señalan, que con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en detención domiciliaria a la mencionada imputada, el Tribunal obvió el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, que debió tomar en consideración que el peligro de fuga recoge con extrema precisión todas las circunstancias que se deben tomar en cuenta, para decidir si el imputado se puede evadir el proceso y a esa circunstancias se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentra sujeta la imputada, la ciudadana jueza se limitó a consagrar el derecho de salud otorgando una medida prácticamente a ciegas y soslayó los derechos de la víctima y del Ministerio Público y no ordenó la notificación a la víctima quien es uno de los sujetos de mayor importancia en el proceso penal, por ser esta quien directamente recibió el impacto delictual para ejercer los recursos correspondientes.

Petitum: Solicita sea Declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia decrete lo siguientes:

Primero, La nulidad de la decisión de fecha 20.02.08 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, por medio de la cual otorgó Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal a la imputada P.R.B. de las Mercedes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190, 191, 251 numerales 2° y 3° y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo, Ordene el traslado de la ciudadana por parte del Organismo de Seguridad encargado de la vigilancia de la imputada de autos, hasta el Internado Judicial del Estado Barinas, lugar original de reclusión librándose para ello el oficio correspondiente por cuanto la recurrida sólo estableció como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° un cambio del lugar de reclusión, pues aun persisten los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251, 252 y 253 referidos a los suficientes y fundados elementos que hacen estimar que la imputada B. de lasM.P.R., se encuentra incursa en la comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Facilitadora, Simulación de Hecho Punible y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, determinado por la magnitud del daño causado y la sospecha que la imputada de estar libre obstaculizaría la investigación.

A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal observa:

La decisión recurrida del Tribunal de Control N° 06, mediante la cual declaró con lugar a medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó cambiar el sitio de reclusión conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria de la imputada B.D. lasM.P.R..-

….El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Diciembre de 2.008, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Imputada B.D. lasM.P.R., venezolano, 57 de años de edad, natural de Táchira, dice ser Titular de la cédula de identidad N °4.264.256, domiciliado en Mi Jardin etapa 4 calle 5 sin numero de casa cerca de la cancha de Barinas, del Estado Barinas, de profesión trabajo con niños madre integral, hijo de J.P. (f) y N.R.(v), por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en grado de facilitador, simulación de Hecho Punible y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 460 239 Del Código Penal, y articulo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de: Del Estado Venezolano.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

...OMISIS…Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el DERECHO A LA SALUD cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional establece que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

En virtud de lo antes expuesto, es que el Tribunal estima que la ciudadana Brigida de la M.P., quien aquí fundamenta considera la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1° consistente en la detención domiciliaria de la acusada B.D. lasM.P.R., venezolano, 57 de años de edad, natural de Táchira, dice ser Titular de la cédula de identidad N °4.264.256, domiciliado en Mi Jardín etapa 4 calle 5 sin numero de casa cerca de la cancha de Barinas, del Estado Barinas, de profesión trabajo con niños madre integral, hijo de J.P. (f) y N.R.(v), la cual a criterio de quien decide se justifica por las estimaciones ya explicadas, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.

Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar en consecuencia la ciudadana acusada suficientemente identificada en autos deberá permanecer recluida en el lugar de su propio domicilio bajo la vigilancia y custodia de la Policía del Estado Barinas, y una vez sea restablecido su estado de salud, previa evaluación del medico forense deberá ser recluida nuevamente en el internado Judicial de este Estado. Así Se decide...

Ahora bien, el presente recurso de apelación, es ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 6 de fecha 20.02.09, en la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a la imputada B.D. lasM.P.R., es este aspecto señalan las apelantes que el Tribunal para otorgar la medida menos gravosa, se fundamenta en el derecho a la salud, de la imputada que si bien es cierto es un derecho constitucional, cuando refiere las recomendaciones del médico de la C.R., “de reposo absoluto”, no lo identifica, igualmente al señalar que el departamento de enfermería del Internado Judicial determinó, que no pueden ser brindados los cuidados que amerita la imputada en tal recinto por riesgo a una contaminación por el hacinamiento, desconociéndose entonces quienes firmaron estas recomendaciones médicas, pues el auto no señala, careciendo por lo tanto de la motivación, manifestando que el Estado Venezolano tiene la obligación de velar por la salud de las personas sujetas a un proceso, pero que en el presente asunto la salida más expedita del Tribunal, fue darle una medida menos gravosa, refiriendo que la imputada fue privada por delitos graves, cuyas circunstancias que dictaminaron la privación conforme al artículo 250, procesal no han variado. Solicitan se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión apelada por inmotivada y se ordene el traslado de la imputada, hasta el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), para restablecer la situación jurídica que tenía antes de la decisión apelada.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Tribunal de Control N° 6° de fecha 20.02.09, en la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada B.D.L.M.P.R., quien esta privada de libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en Grado de Facilitadora, Simulación de Hecho Punible y Asociación para Delinquir, en perjuicio del ciudadano C.A.D.P.S. y el Estado Venezolano; la medida menos gravosa fue concedida por vía de revisión por el Tribunal recurrido, basándose fundamentalmente en el derecho de salud que le asiste la imputada de autos, ahora bien, en cuanto a la medida acordada de detención domiciliaria, la juzgadora consideró las circunstancias de salud observándose en el auto recurrido que ciertamente como lo señalan las apelantes, el A quo se fundamenta en el auto, para conceder la medida menos gravosa en recomendación médica de un galeno de la C.R. sin identificación alguna, igualmente señala que el departamento de enfermería del Internado Judicial manifestó, que no pueden ser brindados los cuidados que amerita la imputada en tal recinto por riesgo a una contaminación por hacinamiento, sin nombrar o señalar cual es la persona o personas responsables de tales recomendaciones médicas, que fueron circunstancias fundamentales que la llevaron a tomar la decisión judicial. Sobre este aspecto, la Sala aprecia que el Tribunal tomó en cuenta las condiciones de salud de la imputada, sin ordenar la realización de una valoración médico forense y esperar que conste en la causa los resultados de la misma, a los fines de determinar la gravedad de la enfermedad y la necesidad de la Medida Sustitutiva de Privación de libertad, ya que es el médico forense el autorizado por la Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados, y dar los requerimientos para que se cumplan las indicaciones médicas que constituyan el tratamiento que debe aplicarse a la imputada B.D.L.M.P.R., para permitir la compensación que su cuadro clínico requiera, si en el presente caso es necesario una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continúo, en el lugar donde se encuentre recluida, o controles y tratamiento inmediato por especialistas en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado Venezolano está el resguardo del derecho constitucional a la salud, lo cual es de estricta responsabilidad de las autoridades policiales y penitenciarias. Es por ello, que esta alzada estima, que no le es dado al Tribunal recurrido tomar una decisión confirmatoria sobre el estado de salud de la imputada B.D.L.M.P.R., sin que conste aún la opinión del médico forense y mas aún basándose en recomendaciones médicas de galenos no identificados y en opiniones del departamento de enfermería, sin que conste cual fue el responsable de esa opinión, razones que llevan a la Alzada a declarar con lugar el recurso, ya que la juzgadora no dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, consistente en detención domiciliaria, dictada en fecha 20.02.09, por el Tribunal Sexto de Control y se acuerda la reclusión nuevamente de la imputada B.D.L.M.P.R. en el Internado Judicial de esta ciudad, donde deberán las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a la finalidad del Estado Venezolano de resguardo del derecho constitucional a la salud, lo cual es de estricta responsabilidad de las autoridades policiales y penitenciarias del país, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Estado, quien tiene la labor de vigilancia de la imputada en su domicilio, para que la traslade de inmediato al Internado Judicial y boleta de reclusión. Así se Decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las abogadas M.C.M.F. y O.C.D.P.F.T. y Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 20.02.09, mediante la cual declaró con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó cambiar el sitio de reclusión conforme al artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria de la imputada B.D. lasM.P.R..- SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, de conformidad 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión nuevamente de la imputada B.D.L.M.P.R., en el internado Judicial de esta ciudad, donde deberán las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a la finalidad del Estado Venezolano del resguardo del derecho constitucional a la salud, lo cual es de estricta responsabilidad de las autoridades policiales y penitenciarias del país, se acuerda oficiar a la comandancia de policía del Estado, quien tiene la labor de vigilancia de la imputada en su domicilio, para que la traslade de inmediato al internado judicial y boleta de reclusión.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria.

Dra. J.G.

Asunto: EP01-R-2009-000051

TMI/APP/MVT/JG.rdn.

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