Decisión nº 1405 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de junio de 2007

Años 197º y 148º

-.I.-

En fecha 20 de marzo de 2007, las ciudadanas A.T.S.M. Y T.J.S.M., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.485.523 y 7.996.771, respectivamente, asistidas por el Dr. O.R.N.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 22.920, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar tanto la petición de perención de la instancia presentada como la solicitud de reposición de la causa formuladas por dichas ciudadanas, en el procedimiento contentivo de la solicitud de su reconocimiento como accionistas de la sociedad mercantil M.A. AGENTES ADUANALES, C.A., incoada por la ciudadana B.M.M.d.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.562.513, representada por la Dra. Yudeici Mujica, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.411.

El día 2 de mayo del año que discurre este Tribunal dio por recibido el expediente, y fijo para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 151).

El día 17 de mayo de 2007 tanto las recurrentes como la Dra. Yudeici Mujica, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 99.411, en representación de la ciudadana B.M.M.d.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.562.513, como parte actora, presentaron sendos escritos de informes.

-.II.-

Los informes presentados por las mencionadas ciudadanas A.T.S.M. y T.J.S.M., se pueden resumir de la siguiente manera: (folios 152 al 160),

... Ciudadano Juez Superior, el escrito presentado ante el Tribunal A-Quo y que hoy insisto ante esta Alzada, lo que pretendía era… dejar expresa constancia del vicio de las publicaciones extemporáneas por tardía correspondiente a los edictos consignados por la parte demandante, pero es el caso que en la recurrida se decidió que:

(…) en fecha 11 de Agosto de 2006, (…) fueron consignadas las publicaciones de dichos edictos, las cuales se señalan a continuación:

DIARIO

FECHA

El Puerto 06/06/2006

Últimas Noticias 07/06/2006

El Puerto 13/06/2006

Últimas Noticias 14/06/2006

Últimas Noticias 21/06/2006

El Puerto 22/06/2006

El Puerto 27/06/2006

Últimas Noticias 28/06/2006

El Puerto 04/07/2006

Últimas Noticias 05/07/2006

El Puerto 12/07/2006

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El Puerto 18/07/2006

Últimas Noticias 19/07/2006

El Puerto 25/07/2006

Últimas Noticias 26/07/2006

El Puerto 04/08/2006

Últimas Noticias 05/08/2006

(…) las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia… Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se les presenten.

En razón de ello se establecieron los lapsos, de publicaciones oportunidades, recursos, etc., que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales, como es el caso que nos ocupa ya que la parte demandante publicó parcialmente el Edicto en forma extemporánea por tardía.

De modo que el error en la recurrida es hacer ese cálculo por día, cuando lo correcto es hacerlo por semana y que estas semanas abarquen como los sesenta (60) días continuos...

(…)

Es por ello que cuando en la recurrida se decide que:

‘En el caso de autos, a criterio de esta sentenciadora, reponer la causa basándose en una diferencia de un día respecto de la fecha en la cual debían publicarse el edicto, constituiría una lesión a los principios de economía procesal y celeridad, en virtud que se causaría un daño irreparable de tiempo y economía tanto procesal como pecuniaria a la parte interesada y se produciría un desgaste innecesario a la jurisdicción, por cuanto se observa que las publicaciones se efectuaron durante el lapso correspondiente, y además se provocaría una reposición inútil, ya que la publicidad fue debidamente cumplida.

(…) le he señalado en total armonía con la Doctrina establecida por el M.T. de la República, que los lapsos establecidos por el Legislador tienen como finalidad la correcta administración de Justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

De allí, que los lapsos procesales deben ser respetados con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil,...

Y, si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que:…

Ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.

(...)

Ciudadano Juez Superior en vista de las consideraciones expuestas, ruego a Usted que declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la el (sic) Tribunal A-Quo en fecha trece (13) de marzo de 2007 y reponga la causa al estado en que se ordene librar de nuevo el Edicto y estos sean publicados en forma semanal...

En la misma fecha (folios 161 al 165), la ciudadana B.M.M.d.M. presentó el escrito de informes en el que se destaca:

... Mi representada… B.M.M.D.M., es propietaria de un mil quinientas (1.500) Acciones que forman parte del capital social de la empresa M.A. AGENTES ADUANALES C.A.,... las cuales representan el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho capital social, esta propiedad deviene de la suscripción que de dichas acciones su legítimo esposo, ciudadano W.E. MENESES ABREU, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-4.558.631, la cual formó parte de la comunidad conyugal, dicho ciudadano fungió como Presidente de la citada compañía hasta su muerte...

Por otra parte, dicha ciudadana B.M.M.D.M., conjuntamente con los ciudadanos W.T.M., W.E.M.M., V.C.M.M.,... conforman la sucesión de su legítimo esposo ciudadano W.E.M.A., quien falleció AB INTESTATO en la fecha 16 de Junio de 2004, dicha sucesión es propietaria de UN MIL QUINIENTAS (1500) acciones, lo que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social de la referida compañía.

…luego del fallecimiento del ciudadano W.E. MENESES ABREU, mi representada B.M.M.D.M., ha sostenido entrevistas con las ciudadanas A.T.S.M. en su carácter de gerente y accionista propietaria de UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250) acciones y T.J.S.M., en su carácter de administradora y accionista propietaria de SETECIENTAS CINCUENTA 750) (SIC) acciones,... con la finalidad de obtener información del estado y situación de la empresa y por consiguiente sobre el futuro de la empresa, siendo que solo ha recibido poca o ninguna información...

Es así como en su oportunidad se había acordado con dichas ciudadanas de celebrar una ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS de la empresa ‘M.A. AGENTES ADUANALES C.A.’, a los fines de acreditar en los libros de la compañía a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, la misma no se ha realizado, ello debido a la oposición y negativa de las ciudadanas A.T.S.M. Y T.J.S.M....

Ciudadano Juez, hasta la presente fecha, los administradores ciudadanas A.T.S.M. Y T.J.S.M., no le han querido otorgar la cualidad de accionistas, que por derecho le corresponde desde la muerte de su cónyuge ciudadano W.E. MENESES ABREU, quien falleció AB INTESTATO en fecha 16 de Junio de 2004, aunado a eso no le han permitido el acceso a los libros, cuentas, etc., lo cual constituye fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte de los administradores de la sociedad, lo cual establece los suficientes elementos para que de conformidad al artículo 291 del Código de Comercio, se solicite la Convocatoria a Asamblea General de Accionistas de la Empresa M.A. AGENTES ADUANALES C.A...

Ahora bien, con posterioridad a la verificación del emplazamiento de la contra parte (Sic), la cual se pone en manifiesto el día Veinticuatro (24) de Enero del 2006, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, la Mencionada contra parte (Sic) asistidas por el Ciudadano O.N.A., presentaron escrito de oposición en el cual señalaron lo siguiente:

La ciudadana B.M.M.d.M. conjuntamente con los Ciudadanos W.T.M., W.E.M.M. y V.C.M.M., formen en conjunto de la Sucesión de W.E. meneses (Sic) Abreu, con un treinta (30) % del Capital Social, para un global total del Sesenta (60) % del Capital Social de la Empresa previamente identificada, sin previamente obtener la respectiva solvencia emitida por el SENIAT.

Así mismo, mi contraparte se opone al reconocimiento en el Libro de Accionista de la prenombrada Empresa a mi representada B.M.M.d.M. conjuntamente con los Ciudadanos W.T.M., W.E.M.M., V.C.M., sean propietarios y titular de Mil Quinientas (1500) Acciones, esto es por no presentar la respectiva Solvencia de Sucesión emitida por el SENIAT...

En virtud de la solicitud, que realizara esta representación en el sentido de que se mis (sic) representados san reconocidos en las respectivos (sic) Libros de Accionistas de la Empresa en cuestión, la modificación de Cláusula (sic) Décima Tercera, esto en virtud, del nombramiento de la Junta Directiva, igualmente la modificación de la Décima Cuarta en virtud de la Administración de la Empresa, lo cual generó por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas determino la aplicación de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil referido a la publicación de los correspondientes Edictos para las respectivas citación de los Herederos desconocidos.

Visto a lo anteriormente expuesto y en aplicación de lo taxativamente establecido en el Artículo aludido se realizó la mencionada publicación las cuales fueron posteriormente consignadas a los fines legales correspondientes e (sic) fecha Once (11) de Agosto del 2006. Tal publicación igualmente generó oposición de mi contra parte (Sic) en el sentido de que aparentemente y según su criterio dichas publicaciones se realizaron de manera extemporánea solicitando así la perención de la instancia y en consecuencia la reposición de la causa, oposiciones estas que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la Causa, declaración esta que genero la interposición del Recurso de Apelación correspondiente...

(...)

A tales efectos, invocando las normas anteriormente transcrita y procediendo por instrucciones precisas de mi representada, y como quiere (Sic) que la misma es propietaria de UN MIL QUINIENTAS (1500) ACCIONES del capital social, así misma (Sic) la ciudadana B.M.M.D.M. conjuntamente con los ciudadanos W.T.M., W.E.M.M., V.C.M.M., forman en conjunto la sucesión de W.E.M.A., con un total de UN MIL QUINIENTAS (1500)ACCIONES (sic), es decir el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social, todo para un total del SESENTA POR CIENTO(60%) (Sic) del capital social de la empresa M.A. AGENTES ADUANALES C.A...)

… solicito respetuosamente a este tribunal se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN…

Por auto de fecha 1 de Junio de 2007, (folio 166), en vista de encontrarse vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones y ninguna hizo uso de tal derecho, el Juez quedó en cuenta que debería pronunciar su fallo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la citada fecha, dejando a salvo la facultad de dictar un auto para mejor proveer, como en efecto lo hizo el día 8 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se declarase la perención de la instancia o, en su defecto, que se ordenase la reposición de la causa al estado de que se ordene una nueva publicación del e.l., haciendo mucho énfasis en el cumplimiento de los lapsos procesales como garantía de la seguridad jurídica, y como no constaba en el expediente el cómputo de todos los días transcurridos en el Tribunal de la causa entre las distintas fechas en que se realizaron las actuaciones de este proceso, en conocimiento como estaba este juzgador, por vía de notoriedad judicial, de que la Juez que dirigía los procesos en el Juzgado de la causa fue trasladada a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que no había sido designado su sustituto, se acordó practicar una Inspección Judicial en los Libros de Diario del Tribunal de la causa con el objeto de realizar los cómputos respectivos fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m., cumplido el cual se iniciará el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia a tenor con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 161 al 171).

-.III.-

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ello, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El día 15 de Junio de 2007, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), horas de la mañana, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto para mejor proveer dictado en fecha ocho (08) de los corrientes. (Folios 172 y 173).

De la referida Inspección Judicial quedó evidenciado que:

Desde el día de la admisión de la solicitud que encabeza estas actuaciones (07/12/05), exclusive, hasta el día 24 de enero de 2006, en que se practicaron las notificaciones de todos los demandados, inclusive, transcurrieron un total de diecisiete (17) días;

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 31 de enero del mismo año, inclusive, fecha de la primera comparecencia al proceso de las ciudadanas A.T.S.M. y T.J.S.M., transcurrieron dos (2) días.

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 23 de marzo de 2006, inclusive, cuando el Tribunal de la causa instó a las ciudadanas A.T. y T.J.S.M. a que le informasen la dirección completa del último domicilio del ciudadano W.E.M.A., la citación de cuyos herederos desconocidos solicitaron que se acordase en el escrito que presentaron en fecha 31 de enero de ese año, transcurrieron veintiún (21) días.

Desde el día 23 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día 28 del mismo mes y año, inclusive, cuando la apoderada actora suministró la información solicitada en el auto anterior, transcurrieron dos (2) días.

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2006, inclusive, cuando el Tribunal ordenó la expedición del edicto correspondiente, transcurrieron once (11) días.

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 23 de mayo de 2006, inclusive, cuando la demandante recibió el edicto a los efectos de su publicación, transcurrieron catorce (14) días.

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 11 de agosto de 2006, cuando fueron consignados los ejemplares del edicto, publicados en los diarios Últimas Noticias y El Puerto, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días.

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 14 de noviembre de 2006, inclusive, cuando las ciudadanas Alicia y T.S.M., consignaron el escrito mediante el cual solicitan que se declare la perención de la instancia o, en su defecto, que se reponga la causa al estado de publicar nuevamente el Edicto, transcurrieron treinta y ocho (38) días.

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 10 de enero de 2007, inclusive, cuando la parte actora solicitó que se desestimasen las solicitudes de las codemandadas, en consideración a que, según su criterio, carece de cualidad para realizar peticiones a nombre de los herederos desconocidos, transcurrieron veintidós (22) días.

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 13 de marzo del año actual, inclusive, cuando se pronunció la sentencia apelada, transcurrieron treinta y cuatro (34) días.

Desde esta última fecha, exclusive, hasta el día 20 del mismo mes, inclusive, cuando se presentó el escrito contentivo de la apelación, transcurrieron cinco (5) días

Y, por último, desde esta última fecha, hasta el día 13 de abril de 2007, cuando se dictó el auto que ordenó oír la apelación, transcurrieron siete (7) días.

Ahora bien, la perención puede ocurrir, según lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. Por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (encabezamiento del artículo)

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (numeral primero 1º)

  3. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (numeral segundo 2º)

  4. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (numeral tercero 3º)

Del análisis del cómputo de los días de despacho practicado por vía de Inspección Judicial por parte de este Tribunal, se desprende que la perención a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo citado no ocurrió, por cuanto la citación de todos los demandados se practicó antes que transcurriesen treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, tomando en consideración que en el intermedio hubo un período de vacaciones judiciales, con motivo de las fiestas navideñas (del jueves 22/12/05 al domingo 08/01/06). Tampoco se da el caso de la muerte de alguno de los litigantes ocurrida durante el litigio, que es el supuesto de hecho del numeral 3º, ni mucho menos la perención que se produce por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Pero también se desprende con diáfana claridad del referido cómputo, que la apelación interpuesta por las codemandadas se presentó al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la providencia objeto del recurso; a pesar de que esa fue una decisión interlocutoria dictada en un proceso mercantil en el que se persigue que se reconozca a la parte actora como accionista de la sociedad mercantil M.A. AGENTES ADUANALES, C.A.; que se realice una designación de la Junta Directiva de dicha compañía y que se modifique la cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales de la misma, razón por la cual tiene plena aplicación la disposición contenida en el artículo 1.114 del Código de Comercio, que establece:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia.

(Cursivas del Tribunal)

En efecto, el auto apelado fue dictado en fecha 13 de marzo del año actual y la apelación se interpuso el día 20 del mismo mes, que según el referido cómputo correspondió al quinto (5º) día de despacho siguiente a la providencia; es decir, o lo que es lo mismo, después de los tres (3) días de despacho de los que disponían las partes para ejercer el recurso, razón por la cual debe considerarse extemporánea por tardía y por lo tanto inadmisible, lo que decide este Tribunal en uso de la facultad que le asiste de ser el que en definitivas deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, cuando observare, de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el a quo.

En ese orden de ideas, quien este recurso decide que efectivamente, es plenamente aplicable al caso de autos la decisión que el apelante cita en su escrito de informes, conforme a la cual:

… dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

Esa interpretación ha sido suavizada por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pero ello ha ocurrido con los recursos anunciados antes del inicio del lapso correspondiente, pero después de pronunciado el fallo de que se trate; pero no con los que se interponen con posterioridad, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

La inadmisibilidad de la apelación, conlleva la firmeza del fallo recurrido y hace inoficioso el análisis de los demás aspectos decididos en ella que, por lo demás, considera este juzgador no contiene violaciones al orden público ni al derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

-.IV.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la apelación intentada contra la providencia dictada el día 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se considera definitivamente firme, en el procedimiento relativo a la solicitud de convocatoria de asamblea incoada por la ciudadana B.M.M.d.M., relativa a la sociedad mercantil M.A. AGENTES ADUANALES, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1992, bajo el Nº 04, Tomo 120-A-Sgdo.

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:22 a.m.)

M.B.M..

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