Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de Septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000751

PARTE ACTORA: B.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.559.951 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.B.S. y A.R.G.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.809 y 108.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.B.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 641.555 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.4000

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 30 de Mayo de 2006, contra sentencia dictada en fecha 25 de Mayo 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30/03/06 (f.1 al 4), la ciudadana B.M.M.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.559.951 y de este domicilio, interpuso demanda de Desalojo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistida por sus apoderados judiciales, M.C.B.S. y A.R.G.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.809 y 108.936 respectivamente, en contra de la ciudadana R.B.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 641.555 y de este domicilio. En fecha 04/04/06 (f.30) fue admitida la demanda. En fecha 10/04/06 (f.33 y 34), el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar de la ciudadana R.B.R.D.G., quien al recibir la compulsa se negó a firmarlo. En fecha 18/04/06 (f.35), el Tribunal A-Quo, acordó la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/04/06 (f.37 y 38), el secretario del Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega a la parte demandada de la boleta de notificación librada. En fecha 27/04/06 (f.39 al 41), la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. En fecha 27/04/06 (f.42), la parte demandada presentó diligencia solicitando se acordare celebración de Audiencia Conciliatoria. En fecha 02/05/06 (f. 43 y 44), la parte demandada introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 02/05/06 (f.70), la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 03/05/06, el Tribunal A-Quo, admitió las pruebas promovidas por las partes (f.71). En fecha 17/05/06 (f.72 al 74), la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 25/05/06 (f.77 al 83), el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia. En fecha 30/05/06 (f.84), la parte actora propuso formal Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. En fecha 14/06/06 (f.88), esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19/06/06 (f.89 al 97 Vto.) la parte actora presentó escrito de informes con respecto al recurso de apelación. En fecha 03/07/06 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el Octavo día de despacho. Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alza.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana B.M.M.V. contra la ciudadana R.B.R.D.G., alegando la parte actora que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 4 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N°: 08, tomo 95, de los libros respectivos, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana R.B.R.D.G., teniendo como objeto una casa y la parcela de terreno que a la misma corresponde, distinguida con el N°: 243, ubicada en la Urbanización “El Amanecer”, segunda etapa, situado en el sitio conocido como El Placer, sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara. Que el precitado contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula Tercera determina que el plazo de arrendamiento del inmueble sería por seis (06) meses, y que el mismo daría inicio el día 30 de Febrero de 2.004, razón por la cual, habiendo precluido dicho lapso sin que las partes se hubiesen comunicado por escrito la voluntad de terminar con la relación arrendaticia, el referido contrato se renovó en forma tácita, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento escrito por tiempo indeterminado, haciéndose procedente la aplicación del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continuó expresando, que actualmente habita con su familia, constituida por su marido y sus dos hijos, en una casa que se encuentra ubicada en la calle 62 B, entre carreras 10 y 11, N°: 10ª-46, propiedad del ciudadano J.N.M., y cuya arrendadora es su madre, la ciudadana M.A.V., que resultaba conveniente para los intereses de su familia, residenciarse en la ciudad de Barquisimeto , siendo su deseo adquirir una nueva vivienda, razón por la cual , decidió alquilar el inmueble objeto de la presente demanda, con la aspiración de que una vez se lograse el otorgamiento de un crédito hipotecario procedería a vender el bien objeto de demanda a la ciudadana BETTY RIVAS (ARRENDATARIA), a quien se le comunicó tal circunstancia cuando se le ofreció la casa en alquiler, exponiendo que le manifestó su interés en realizar la futura compra de la misma, de igual manera manifestó que en virtud de que le ha sido imposible la adquisición del una nueva vivienda, y de que sus planes para tal fin se han visto frustrados, decidió solicitarle por escrito, en fecha 03 de Octubre de 2.005, y cumpliendo con lo conversado al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, que le ofreciese un precio de compra por el referido inmueble, y en caso de no ofrecer monto alguno, que diesen por terminado el contrato de arrendamiento, concediéndole un tiempo prudencial a tal fin. Que no obstante, ha transcurrido suficiente tiempo y no ha obtenido formal respuesta por escrito de la arrendataria, aunque verbalmente le ha comunicado que no va a comprarle la casa, por lo que hace necesaria la finalización del contrato in comento, que ante tal situación solo ha obtenido evasivas de la arrendataria. Solicitando el Desalojo del referido inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 1,33,34 literal b, 90 y 93 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1, 7, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 42, 585, 588, ordinal 2°, 599, y 881, y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.)

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: rechazó y contradijo tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho la demanda, alegando que es totalmente incierta, la causal invocada de la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto en comunicación escrita dirigida a ella de fecha 3 de Octubre de 2.005, le manifiesta su decisión de vender el inmueble que ocupa en condición de arrendataria, manifestándole que podía hacer uso de la prórroga legal, se acogió a los derechos, beneficios y garantías que le otorga la Ley de Arrendamientos inmobiliarios vigente, según lo que establece en su artículo 38.b.

Expuso el A-quo que conforme al libelo de demanda, la pretensión de la parte actora es el Desalojo del inmueble identificado en autos, fundamentando su pretensión en la necesidad de ocuparlo, que según la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza escrita que nació a tiempo determinado revirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo cual ha de concluirse que, la parte actora escogió correctamente su acción conforme a la ley que rige la materia. Continuó el A-Quo que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado , deben probarse tres requisitos: Primero: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, requisito que se cumple en la presente causa; Segundo: La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, cualidad que está demostrada con el documento de propiedad del inmueble que cursa en autos; Tercero: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, exponiendo en cuanto a este tercer requisito, que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara esa necesidad alegada de ocupar el inmueble y que el hecho de alegar su interés de vender el inmueble arrendado, no es una de las causales taxativamente establecidas en el artículo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El A-Quo se pronuncio sobre las pruebas y en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

La parte apelante en la oportunidad legal presento ante esta alzada escrito de informes en la que alega que el tribunal a-quo en fecha 25 de Mayo de 2006 dictó sentencia definitiva la cual declaro sin lugar la demanda por desalojo, que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de vicio de Inmotivación ( Incongruencia Negativa ), falso supuesto y violación de la ley, que el a-quo no se pronuncio sobre el siguiente párrafo fundamento de la sentencia “la recurrida concluye que la actora (Arrendadora) no necesita la vivienda por cuanto considera la ofreció. en venta en una oportunidad a la demandada ( arrendataria). Ahora bien, al cotejar el ALEGATO DE LA ACTORA , es decir, NECESIDAD DEL INMUEBLE POR CUANTO ACTUALMENTE OCUPA UNA CASA CON SUS MENORES HIJOS DE LA CUAL NI SIQUIERA ES ARRENDATARIA, con la presunta motivación de la sentencia de marras, se observa claramente que esta OMITIO PRONUNCIARSE con respecto a tal argumento.” Así mismo señala el recurrente que el tribunal a-quo le dio pleno valor jurídico a la c.d.r. expedida por la autoridad pública correspondiente y que la parte demandada nada dijo al respecto, y tampoco enervo la prueba por lo que queda demostrado que la actora (arrendadora) vive junto a sus dos menores hijos en una casa de la cual solo es ocupante, ni siquiera Arrendataria, en pocas palabras la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre el argumento principal de la actora, o sea la necesidad que tiene de ocupar un inmueble, sin derecho alguno, con dos hijos menores de edad, sin poder ir actualmente a otro inmueble mejor que el suyo, pues no expresa la razón jurídica, el silogismo aplicado por el cual concluye en la no necesidad del inmueble por parte de la actora. En cuanto al falso supuesto señala que la juez a-quo violo la ley en particular el contenido del artículo 44, parágrafo primero, de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, que el juez fundamenta su decisión en que ambas partes aludieron durante el proceso en una carta que le fue enviada por la actora (arrendadora) a ala demandada arrendataria en fecha 03 de Octubre de 2005, en la cual le ofreció en venta el inmueble objeto del litigio, para concluir de esa forma en que la actora no necesita el mismo, puesto que si lo necesitara no lo hubiera ofrecido en venta, indica que tal silogismo es absurdo y incurrió en un falso supuesto, así mismo señala la violación de principios, derechos y Garantías plasmados en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y del Adolescente artículos 30, 65, 86, y 4, 7, 8, 12 correspondientes a los derechos garantías y principios estipulados en la Ley citada.

De lo expresado por el apelante en su escrito de informe esta juzgadora pronuncia en los siguientes términos:Casos de Inmotivación de los hechos.

Tal como lo señala el doctrinario A.A.B., y L.A.M.A. en su obra LA CASACIÓN CIVIL, Pag.347, y siguientes

El establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuales son los hechos alegados por el actor, que sustentan la pretensión, y de estos, cuáles son los controvertidos como resultado de la contestación a la demanda.

(...) Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros; está obligado por el artículo 509 del Codigo de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas(..)La Sala de Casación Civil en sentencia del 21 de Junio de 2000 estableció que no debe confundirse el deber del juez de expresar su criterio sobre las pruebas inconducentes o ilegales o impertinentes, con el correcto examen del material probatorio sobre el cual se va asentar el fallo. En el primer caso basta con que el juez exprese las razones por las cuales ha de desechado una prueba para que exista una motivación, en tanto que el buen examen de las pruebas que sustentan el fallo debe ser amplio, de manera tal que no deje cuestiones de hecho sin establecer. Si el juez establece un hecho falso o inexacto incurre en el error que la ley denomina “SUPOSICIÓN FALSO” , la idea del silencio de la prueba es una infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, específicamente atenerse a las pruebas del expediente al respecto la Sala ha señalado, que existiría infracción del artículo 509 en los casos en que se omita en forma absoluta toda mención a una prueba, o parte de ella, o si aun mencionándola, no la analiza y juzga; pero no infringiría esa disposición el juez que analice y juzgue en forma insatisfactoria y deficiente la prueba. En este ultimo caso, el defecto podría llegar a constituir inmotivación, en violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero no infracción del artículo 509 ejusdem. Si el juez no establece lo verdadero, es porque no examina una prueba o algún aspecto de ésta, del cual se evidencia el hecho controvertido. Si no se trata de la omisión absoluta del examen de la prueba, sino que se dejó de considerar algún aspecto de ésta, esta omisión debe estar relacionada con una cuestión discutida; no se debe olvidar que al juez le está vedado transcribir en la sentencia las actuaciones que constan en el expediente. Si no transcribe sino que hace una versión de la prueba, siempre existirán aspectos omitidos, pero no incurrirá en el vicio de silencio de prueba, si no se refiere a un hecho alegado y controvertido, o sea un hecho que forma parte de la tarea probatoria. Si el hecho carece de relación con la controversia, o no ha sido controvertido , o incluso quedó establecido con el examen de otras pruebas, no existirá silencio de pruebas. El sistema de nulidad por la nulidad misma ,ha sido tiempo atrás abandonado y en ningún caso, se debe declarar la nulidad del acto si ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el cual en el supuesto de examinar las pruebas es garantizar todos los hechos alegados y probados, los cuales serán considerados en la resolución de la controversia. Otro aspecto diferente lo constituye la falta de expresión de los motivos que sustentan las decisiones del juez en las cuestiones de hecho. Si el sentenciador examina la prueba, pero no exterioriza las razones por las cuales la aprecia o la desecha, establece un hecho, o lo considera demostrado, infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, que lo conmina a expresar en el fallo las razones de hechos y de derecho que lo sustentan.

En cuanto a la incongruencia es menester en primer termino establecer los fundamentos que constituyen la congruencia: el requisito de congruencia tiene como finalidad asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo nemo iudex sine actore contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 ejusdem, Los doctrinarios precisan dos principios 1). Resolver sólo lo pedido; y 2). Resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa, expuesto lo anterior la incongruencia adopta dos formas. La incongruencia positiva puede resultar de fundamentar la resolución en razones de hecho no alegadas por las partes ( otorgar al accionante más de lo pedido ultrapetita o otorgar una cosa diferente a la pedida extrapetita). En el caso de la incongruencia negativa el juez incurre en la misma cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.

Expuesto lo anterior y del análisis de la sentencia dictada por el tribunal a-quo se evidencia que el mismo incurrió en incongruencia negativa al no resolver sobre todo lo alegado tomando en consideración que del libelo de demanda la parte actora alega que alquilo su vivienda para adquirir otra a través de un crédito y luego procedería a vender la casa a la arrendataria y que en virtud de que le fue imposible la adquisición de una nueva vivienda y que al no obtener respuesta de la arrendataria para comprar la casa y por lo oneroso de los alquileres debía regresar a ocupar su casa, la demandada por su parte rechazo los hechos como el derecho en que se fundamenta la acción y señalo que mal puede quien decide vender, tener la necesidad de habitar el inmueble y habiendo las partes traído a los autos una comunicación como emanada de la actora y no impugnada por la demandada todo lo contrario la promovió en el escrito de contestación por lo que dan como ciertos lo narrado en la misma, es evidente que el a-quo debió pronunciarse sobre todo el contexto de la misma. Y así se establece.

En cuanto a la violación a principios derechos y garantías plasmados en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegados en el escrito de informes, el juez debe resolver las peticiones concretas que se formulan en el proceso, esta alzada observa que los mismos no fueron alegados por lo que resulta improcedente el examen de los mismos por ante esta alzada. Y así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS: SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Original de Copia Cerificada del Documento por medio del cual adquiere el inmueble objeto del presente juicio (f. 5 al 14). Esta Juzgadora evidencia la propiedad que sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Amanecer (II etapa) parcela 243, el Placer sector Los Rastrojos, Jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino, ( hoy Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino), Estado Lara, tiene la demandante B.M.M.V., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil Y así se establece

2) Copia certificada de la Sentencia y solicitud de divorcio, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos D.J.B.O. y B.M.M.V., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo de 2.000 (f.15 al 19). Esta Juzgadora la desecha por no aportar nada al proceso por cuanto el hecho controvertido es la necesidad de ocupar el inmueble con su familia y si bien es cierto que de la misma se evidencia que la guarda de los hijos le correspondió a la actora, la presente prueba no aportar nada a los fines de probar su necesidad de ocupación. Y así se establece.

3) Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 04/09/03, bajo el N°: 08, tomo 95 de los libros respectivos (f.20 y 21). Esta Juzgadora observa que el presente contrato de arrendamiento fue suscrito por la propietaria del inmueble y la parte demandada, arrendataria así mismo se analizan las condiciones suscritas por las partes, y se valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) C.d.R. de la ciudadana B.M.M.V. (f.22). Esta Juzgadora observa de la presente que la actora reside en una dirección distinta a la ubicación del inmueble de su propiedad y se le da valor probatorio en este aspecto, y al no ser impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Original de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos J.N.M., M.A. y VALERA JUAN DE LA T. VIERA V. (f.23 y 24). Esta juzgadora lo desecha por ser un documento emanado de terceros y no fue ratifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento del adolescente D.J. y del n.F.J. (F.25 y 26). Esta Juzgadora las desecha por no aportar nada al proceso. Y así se establece.

7) Comunicación enviada por la Parte Actora a la parte demandada (f.27). esta Juzgadora Observa de la presente misiva que la arrendadora le manifiesta a la arrendataria “ aunado a el hecho de que actualmente habito un inmueble en condición de arrendataria y el mismo me fue ofertado pero no cuento con liquidez suficiente para realizar la negociación del mismo debo convenir en el desalojo. Razón esta que hoy me motiva a solicitar realice usted la entrega material del inmueble de mi propiedad y que hasta ahora usted ocupa.” De lo expresado esta juzgadora evidencia que la demandante vive arrendada y que necesita el inmueble por cuanto el que ocupa le fue ofertado y no tiene recursos para adquirirlo, y al ser concatenada la presente con la misiva traída a los autos por la parte demandada y no haber sido impugnada dándole certeza las partes de lo expresado en la misma quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8) Comunicación enviada por el Dr. M.B. a la parte demandada. Esta juzgadora lo desecha por ser un documento emanado de terceros y no fue ratifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Reprodujo el Mérito favorable de los documentos anexados al libelo de demanda. Esta Juzgadora advierte que estos medios probatorios ya fueron valorados. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Reprodujo el Mérito Favorable la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye prueba alguna que valorar y así se establece.

2) Reprodujo el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento (f.20 y 21) Esta Juzgadora advierte que este medio probatorio ya fue valorado. Y así se establece.

3) Copias de depósito de cuentas de ahorro N°: 24450200084248 del Banco Provincial (f.45 al 67). Esta Juzgadora desecha el medio probatorio por no aportar nada a el proceso, por cuanto la solvencia de la parte demandada no es un hecho controvertido en el presente proceso. Y así se establece.

4) Comunicación enviada por la parte actora. Esta Juzgadora ya se pronuncio sobre el medio probatorio aportado. Y así se establece.

De lo antes expuesto y a los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato al respecto cabe señalar:

El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

b) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….

Estableciendo lo anterior, resulta convincente para esta Juzgadora determinar que entre las partes existe una relación arrendaticia establecida en un comienzo por tiempo determinado y que luego se revirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 34, trascrito.

Ahora bien, sobre este requisito de prueba de la necesidad del propietario de usar el inmueble, basta que demuestre ser titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que sea el inmueble arrendado, por lo que se hace necesario hacer referencia al artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

SIC:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,

En consecuencia, en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido librado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega

Evidencia quien Juzga, que correspondiéndole a la parte actora, haber traído a autos, los elementos probatorios que demostraran fehacientemente su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, se hace necesario para este Juzgado ateniéndose a los principios sobre la carga de la prueba, observar a las partes, que siendo ellas quienes persiguen un fin determinado consistente en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que nos rige, necesariamente la parte interesada debe traer a autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y así se establece.

Establecido lo anterior toca ahora deducir las pretensiones de las partes y el hecho controvertido como es que la parte demandante alega su necesidad de ocupar el inmueble, por no tener para comprar otro y vive arrendada y la parte demandada niega los hechos por cuanto la parte actora le ofrece en venta el inmueble y señala que quien decide vender un inmueble no tiene necesidad de habitarlo e indica que se acoge a la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.. Ahora bien establecido el hecho controvertido pasamos analizar los criterios Jurisprudenciales en relación al estado necesidad del propietario de un inmueble arrendado de ocupar el mismo.

Así lo expresó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo N°.1.558 de fecha 30/11/2.000 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, citada por R.H.C. en su Obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pp. 347 y 348:

SIC: “Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino. También ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud. Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el a-quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos. Este criterio fue establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, caso G.H.M.P. vs. A.O.O.d.D., y se ratifica una vez mas en el presente fallo. Así se decide.”

Criterio jurisprudencial el cual esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces menester analizar que para que proceda la presente acción en el asunto sub iudice, debe probarse la necesidad de ocupar el inmueble el cual puede quedar satisfecha a través de presunciones, como se ha indicado precedentemente se pretende el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de ocuparlo, esta especial circunstancia de ocupar el inmueble puede ser dada por razones de cualquier naturaleza no solo económica, sino también social y familiar capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer esa necesidad que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo, en el caso que examinamos la parte actora promovió documento que acredita la propiedad sobre el inmueble dado en arrendamiento, y la parte demandada no trajo a los autos prueba que desvirtuara tal condición, la actora promovió y consigno el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, así mismo trajo a los autos c.d.r. que concatenada con la misiva traída a los autos por las partes en la que la actora expresa “ Motivo por el cual me vi en la necesidad de acudir en busca de una respuesta por vía telefónica el día de hoy 03/10/2005 durante la cual se me ha manifestado la decisión de no hacer uso del derecho preferente que legalmente le corresponde, aunado al hecho de que actualmente habito un inmueble en condición de arrendataria y el mismo me fue ofertado pero no cuento con liquidez suficiente para realizar la negociación del mismo debo convenir en el desalojo. Razón esta que hoy me motiva a solicitar realice usted la entrega material del inmueble de mi propiedad y que hasta ahora usted ocupa” . De lo expresado se evidencia que la actora reside en un lugar que no le pertenece, que tiene que desocupar por no tener como comprarlo, con lo que demuestra la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, hechos estos que las partes dan como ciertos al haber sido promovida la prueba tal como quedo expresado en la apreciación de la prueba in comento. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandada de acogerse a la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos inmobiliarios es menester acotar que la misma procede solo en los contratos a tiempo determinado por lo que habiéndose convertido el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado no es procedente la prorroga legal establecida en la norma citada. Y así se decide.

Esta juzgadora una vez hecho el análisis de las pruebas traidas a los autos, considera que en el caso de autos, quedo demostrada la causal de desalojo prevista en el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia se declara procedente la acción de desalojo en base a lo expresado y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante ciudadana B.M.M.V. contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. el día 25/05/2.006 en juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana B.M.M.V. contra la ciudadana R.B.R.D.G., ambas suficientemente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una casa y la parcela de terreno distinguida con el N°.243 ubicado en la Urbanización “ El Amanecer”, segunda etapa, situado en el sitio conocido como el Placer, sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara. En un plazo de seis (06) meses improrrogable contados a partir de la notificación de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido. Queda así revocado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

M.J.P.

LA SECRETARIA ACC.

E.G.H.S.

En la misma fecha se publico siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia.

La Sec.acc.

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