Decisión nº 001191 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoHomologación

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

Exp Nº: 001191

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.A.S.G.… (Omissis)….

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.C.C.… (Omissis)….

PARTE DEMANDADA: M.A.D.L.S.C. y D.M.M.… (Omissis)…

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 21 de Marzo de 2013, en v.d.R.d.A. ejercido por la abogada A.C.C.P., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana B.A.S.G., antes identificada, en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2013, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en el asunto signado con el Nº 2012-1977(nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada contra los ciudadanos M.A.D.L.S.C. y D.M.M., antes identificados.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta Alzada:

En fecha 21 de marzo de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, contados a partir de la citada fecha (exclusive), la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal. Culminando éste termino para la presentación de informes en fecha 24ABR2013, sin que las partes presentaran los informes correspondientes.

Ahora bien, en fecha 25ABR2013, la abogada A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.461, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.495, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana B.A.S.G., parte demandante en el caso de autos, conjuntamente con los ciudadanos M.Á.D.L.S.C. y D.M.M., quienes debidamente asistidos por el abogado V.A., presentaron escrito ante éste Tribunal Colegiado, donde consta el desistimiento del recurso de apelación instaurado por ante éste Órgano Jurisdiccional.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el documento de fecha 25ABR2013, donde consta el desistimiento realizado entre las partes, presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, en el cual se constata la manifestación de voluntad de éstas tal como se transcribe a continuación: “…EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE MI PODERDANTE, y SIGUIENDO SUS INSTRUCCIONES, QUE DE MANERA CLARA EXPRESA Y PRECISA DESISTO IRREVOCABLEMENTE DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto las partes involucradas hemos resuelto este conflicto usando los medios de autocomposición procesal; y NOSOTROS, D.M.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular cedula de identidad numero V-13.964.812 y M.A.D.L.S.C., venezolano, cedula de identidad numero V-12.237.877, asistidos en este acto por el abogado V.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-4.086.908 IPSA numero 117.772, en nuestro carácter y condición de parte demandada en la presente causa, manifestamos de forma expresa clara y precisa, que por cuanto hemos asumido el compromiso de pago de los conceptos reclamados, otorgamos nuestro consentimiento para el presente desistimiento de conformidad al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes solicitamos muy respetuosamente se tramite lo conducente a fin del envío del expediente a su sede natural…”, en consecuencia, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, como una forma de autocomposición procesal, es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar la pretensión, es pues, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, este se hace de manera expresa, por el cual las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, así pues, la parte actora fundamenta el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Este Tribunal de Alzada, considera que al ser presentado el desistimiento por la Apoderada Judicial de la ciudadana B.A.S.G., parte demandante, posee facultad para desistir, así pues lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos D.M.M. y M.A.D.L.S.C., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado V.A., procedieron a manifestar su consentimiento, con relación al desistimiento manifestado por la parte actora (Pág. 61), acogiéndose así a uno de los medios de autocomposición procesal como lo es el desistimiento. Es preciso señalar lo que establece nuestra legislación con relación al desistimiento, al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 01 de Octubre de 1996, Ponente Magistrado Dra. C.S.G., Voto Salvado Dra. H.R.d.S., juicio Industrias Veneport C.A. Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, Exp. N° 8.390, S.N° 0618; O.P.T. 1996, N° 10.

…Sólo a la parte demandante…le corresponde desistir de la demanda…, y al demandado convenir en ella, en razón de que las disposiciones del C.P.C. son normas nacionales y de orden público, éstas no pueden ser relajadas por las partes…

Asimismo en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0118; Exp. N° 94-0260, de fecha 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. M.P.d.P., juicio N.A.R.C.V.. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio F.M.G.Q.V.. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 0010, ha establecido:

…El desistimiento, tal como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

En atención a los criterios jurisprudenciales supra señalados, se observa que nos encontramos bajo la figura del desistimiento, visto que la parte accionante manifestó su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, lo cual fue aceptado expresamente por la parte demandada, lo que constituye un requisito fundamental para que el desistimiento pueda tener sus efectos, tal como lo consagra el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la parte actora desistió del procedimiento ante esta Alzada, en virtud de la apelación propuesta por la misma parte actora, contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo cual es evidente que ya había pasado la oportunidad procesal de contestación de la demanda, en consecuencia, para desistir del procedimiento requería indispensablemente del consentimiento de la parte demandada, la cual de manera expresa manifestó su consentimiento a dicho desistimiento (Pág. 61). Ahora bien, el procedimiento que actualmente se está tramitando por ante esta Alzada, es con ocasión de la apelación que interpuso la abogada A.C.C., en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadana B.A.S.G., en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez de la causa, pues bien, si ella desistió, como en efecto lo hizo, sin lugar a dudas considera éste Tribunal Colegiado que ha desistido de la apelación interpuesta y con ello ha dejado firme esa sentencia apelada a tenor de la previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 15 consagra textualmente:

…El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado…

Con la manifestación de voluntad contenida en la trascripción precedente, se delimita la pretensión de ambas partes, materializada mediante el referido acto de autocomposición procesal –desistimiento- en el que ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada ante este Órgano Jurisdiccional, evidenciando de autos que tanto la demandante posee cualidad para desistir así como los demandados gozan de cualidad procesal para consentir el desistimiento, considera pues este Tribunal Colegiado que las partes gozan de capacidad para ser parte de un proceso (legitimación ad processum), y verificados los extremos de ley para la terminación del proceso por la autocomposición procesal, mas aún no existiendo violación alguna a las norma de orden público, considera ésta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara Homologado el desistimiento efectuado. Queda firme el fallo apelado. Y así se decide.

Capitulo III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos expuestos, efectuado entre la abogada A.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.495, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana B.A.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.917, parte demandante en el presente asunto y los ciudadanos M.Á.D.L.S.C. y D.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.237.877 y V-13.964.812, respectivamente, parte demandada en el presente asunto. En consecuencia queda firme el fallo apelado, dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25FEB2013. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (29) días del mes de A.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 1191

LYMP/MDJC/NCE/ZMM/frsr.-

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