Decisión nº 112-N-11-11-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4369.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Gleiny G.C., como apoderada de la ciudadana B.S.D.R., contra el fallo de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado E.Y.P., y mediante el cual declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por ésta, contra decisión judicial dictada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe para decidir observa:

La recurrente mediante amparo impugnó la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el mencionado Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual, decretó medida de secuestro sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, con una superficie de cuatro mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros ( 4.897,65 m2), y cuyos linderos son: Norte: con edificio de la Alcaldía; Sur: calle Padre Aldana; Este: con calle Bermúdez; y Oeste: con calle Municipal, ubicada en la calle Padre Aldana entre Municipal y Bermúdez, de la Población de Churuguara, estado Falcón; a su vez, con motivo del juicio reivindicatorio incoado por los ciudadanos F.E.G.D. y S.G.C., actuando en nombre de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SAN J.B.D.C.. Ante esta demanda el Juez de la causa, consideró que el amparo era inadmisible por existir un medio ordinario paralelo que debió utilizarse, concretamente, el recurso de oposición cautelar, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

Es cierto, que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida.

Tal doctrina construida por nuestro m.T., desde la vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido atemperada algunas veces o restringido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala ha aceptado, que frente a infracciones de orden legal, que lesionan un derecho constitucional, si el medio o recurso ordinario otorgado por la Ley no es más expedito y eficaz, frente al p.d.a., este es viable frente aquél. Por otro lado, en el caso, que nos concierne, ha señalado que el querellante debe demostrarle al Juez, que el procedimiento de oposición cautelar, en busca de la revocatoria de la medida, no goza de estas características y que por tanto, el amparo, es viable; y en otra, decisión, la Sala ha olvidado esta doctrina y establecido que el amparo, es admisible frente al recurso de oposición, como por ejemplo en el caso de: Corporación Digitel, C.A., sentencia N° 3306, de fecha 02-12-2002, dictada por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y con el voto salvado del magistrado Pedro Rondón Haaz.

En tal sentido, quien suscribe, no cree que el procedimiento de oposición cautelar, en este caso, sea más expedito que el amparo, ya que a través de ambos, puede obtenerse igual finalidad; sino que lo que sucede, en este caso particular, es que se ha decretado una medida de secuestro, en un juicio reivindicatorio de naturaleza civil, en el cual, la posesión no es dudosa, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y mucho menos como lo decretó la Juez del juicio principal, con base al ordinal 1° de está norma, que se refiere a una cosa mueble y no a una propiedad raíz y en supuestos totalmente diversos. La posesión en manos del demandado es uno de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria; y en este supuesto, esa posibilidad pretendida, no es viable, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada e inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, considera quien suscribe que en el presente caso, se han infringido las garantías del debido proceso, igualdad procesal y derecho a la defensa, tutelados por los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución nacional, y el artículo 21 del mismo texto fundamental, siendo por tanto, admisible la solicitud de amparo incoado por la recurrente; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: Con lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada Gleiny G.C., como apoderada de la ciudadana B.S.D.R., contra el fallo de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez E.Y.P.; y mediante la cual declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por la apelante contra decisión judicial dictada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en consecuencia: a) se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado querellado; b) se ordena al Juez que resulte competente tramitar la demanda y sustanciar el proceso correspondiente; y c) notifíquese de esta decisión al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Churuguara.

No se imponen en costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11/11/08, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F..

Sentencia Nº 112-N-11-11-08.-

MRG/CD/marta.-

Exp. Nº 4369.-

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