Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVACINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.095-08

PARTE ACTORA: B.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.551.470.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.Q. y E.H.C.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.534 y 44.883 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa Mercantil L´ABBUFATA RISTORANTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 46, Tomo 57-A, representada por el ciudadano E.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.156.119.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 16-05-2008 por B.P.D.P., debidamente asistida por el la profesional del derecho J.R.C.Q., en contra de la empresa L´ABBUFATA RISTORANTE, C. A., todos identificados en autos. La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 20-05-2008, ordenándose la citación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano E.A.C., para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 13-06-2008, la demandada quedó debidamente citada, tal como consta al folio 22.

En la oportunidad procesal correspondiente el representante legal de la demandada, ciudadano E.A.C., asistido del Abogado R.D.M., presenta escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual contiene, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la contestación al fondo de la demanda, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa opuesta, por disponerlo así el único aparte del citado artículo 35 de la Ley de la materia que nos ocupa, quien juzga procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace con las consecuentes consideraciones:

Alega el demandado lo siguiente: El contrato que vincula a las partes del presente proceso es a tiempo indeterminado y, que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. Que siguiendo tal regla, el monto por el cual se ha debido establecer la estimación de presente demanda es de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), ya que se tiene que, el monto del último canon de arrendamiento fijado fue de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), que multiplicado por doce (12) da un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), el cual es el monto por el cual se ha debido establecer como estimación de la presente demanda, lo que supera la cuantía establecida como máxima para los Juzgados de Municipios. Es por ello, por lo que procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, siendo el competente para ello, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Según la disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser opuesta las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.

Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí

(TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” (TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).

Los argumentos de incompetencia por la materia y la cuantía de los distintos órganos jurisdiccionales involucrados en el proceso, deben ser formulados oportunamente ante los Tribunales de instancia que actúen en el proceso (tal como lo formularon en el caso bajo estudio) y, son los jueces de instancia quienes deben determinar con las pruebas aportadas, la cuantía de la demanda, sin que puedan omitir tal decisión.

Estamos en presencia de un juicio de DESALOJO y es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que indica de manera expresa el procedimiento aplicable a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, indicando que se tramita a través del juicio breve independientemente de su cuantía (Artículo 33).

Un Tribunal para conocer de cualquier demanda de DESALOJO debe ser competente por la materia, el territorio y la cuantía.

En relación con el punto de la competencia por la cuantía, nuestro Código de Procedimiento Civil contiene normas especiales atributivas de competencia por la cuantía en los casos de contratos de arrendamientos que, como bien lo arguye la representación judicial de la demandada, la regla se formula en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”

De la interpretación de este artículo se desprende que éste se refiere únicamente a los siguientes supuestos:

1) Que la demanda verse sobre la validez de un arrendamiento (si el contrato es válido o nulo frente a las partes o terceros).

2) O continuación (si continúa o no el contrato produciendo efectos hacia el futuro).

Ante tal interpretación, debemos inferir que en el presente caso nos encontramos ante el segundo supuesto, por lo que es aplicable la disposición transcrita y que fue sujeta a interpretación.

Efectivamente, el actor estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) y, en el capítulo I de su escrito libelar alega entre otras cosas que, se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Mas adelante, expresa que, siendo un contrato a tiempo indeterminado, nos circunscribe a demandar la desocupación del inmueble, basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicha naturaleza del contrato lo admite el demandado en el punto previo de su escrito, agregado a los folios 24 y 25.

Siendo así las cosas, el actor ha debido estimar la demanda como lo indica la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, acumulando el canon de arrendamiento establecido de un año. Y así se establece.

En base a las consideraciones y, conforme a la norma tantas veces citada, el resultado de acumular por un año el canon de arrendamiento establecido, es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), por lo que forzosamente hay que concluir que quien juzga es incompetente por la cuantía para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, siendo el competente cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decir el presente juicio de DESALOJO.

Déjese transcurrir el lapso que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198° y 149°

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.

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