Decisión nº PJ0152007000517 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000626

Asunto principal VP01-L-2004-492

SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en actas que en el juicio seguido B.R.D.O., en su condición de viuda del ciudadano P.O. (+), quien se encuentra representada judicialmente por los abogados R.S., M.C., Z.U., R.R., M.R., H.S., E.P., A.M., J.M. y J.F., en contra de la sociedad mercantil SANKYO PHARMA VENEZUELA S.A. .A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1973, bajo el No. 74, Tomo 73-A, representada judicialmente por los abogados J.T.H., Noiralith Chacín, A.R., J.L.H. y Maha Yabroudi, en fecha 17 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, la cual fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, en sujeción a lo regulado por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia pública las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal profirió de inmediato su decisión, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la actora que su cónyuge comenzó a prestar servicios para la demandada el día 10 de agosto de 1998, ocupando el cargo de Gerente Regional, cumpliendo un horario desde las 7, 8 o 9 de la mañana hasta el período comprendido entre las 6 y 8 de la noche, de lunes a viernes.

Ahora bien, según la actora el salario promedio que debió haber devengado su cónyuge estaba constituido por un salario básico de 1 millón 160 mil bolívares, 87 mil 703 bolívares con 20 céntimos por concepto de sábados, domingos y feriados sobre la base de las comisiones devengadas, 150 mil bolívares mensuales por concepto de vehículo, 256 mil 692 bolívares con 25 céntimos por concepto de comisiones y 551 mil 410 bolívares por concepto de utilidades; todo lo cual arroja un quantum total de 2 millones 205 mil 805 bolívares con 46 céntimos.

Alega la actora que su cónyuge en el desempeño de sus funciones debía visitar médicos de las diferentes clínicas, hospitales, etc, visitaba farmacias en las zonas que tenía asignadas, visitando además las droguerías para vender y cobrar los diferentes productos elaborados y distribuidos por la demandada.

Expone que nunca fue incluida la incidencia del vehículo dentro del salario, tampoco cancelaba la patronal el concepto de sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas, porque lo que realmente hacía era tomar una parte, una suma determinada de dinero de lo que debía devengar por concepto de comisiones y lo cancelaba como si estuviese pagando los sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas.

En razón de lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos: diferencia en las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en la antigüedad, diferencia en las utilidades, sábados, domingos y feriados, diferencia en las vacaciones y bono vacacional; todo lo cual hace un total de 58 millones 998 mil 900 bolívares con 12 céntimos.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

De su parte la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo detentado por el fallecido trabajador y la fecha de inicio de la relación laboral.

Negó el salario promedio que la actora alega debió devengar su cónyuge, en virtud de que el subsidio por vehículo no tiene carácter salarial porque no representaba para éste un enriquecimiento en su patrimonio, y en ningún momento se tomó una parte de lo debía devengar el trabajador por concepto de comisiones para cancelársela por concepto de sábados, domingos y feriados.

Señala que nunca le canceló un subsidio de vehículo al trabajador fallecido de 150 mil bolívares, ya que lo que verdaderamente se hacía era un reembolso de los gastos en que incurría el laborante por el uso de su vehículo, los cuales eran variables.

Niega que haya tomado una parte de las comisiones y las haya reflejado en los días de descanso y feriados, ya que estos conceptos fueron cancelados adecuadamente.

Niega que se adeude diferencia alguna en la antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional; en virtud de lo que legalmente se adeudaba al fallecido trabajador fue cancelado a sus herederos y a su esposa íntegramente; y en todo caso, señala que le corresponde a la actora la carga de probar que la sumas dinerarias causadas por concepto de comisiones, incentivos o premios fueron superiores a las efectivamente estimadas como tales por la demandada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la accionada negó todos los conceptos y cantidades demandadas en virtud de que lo que realmente le correspondía fue pagado íntegramente por la demandada tanto al trabajador en vida en lo que respecta a las comisiones y los sábados, domingos y feriados y a sus herederos y viuda en lo que se refiere a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A fecha 17 de mayo de 2007 ,el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo estimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada pagar a la actora la cantidad de 18 millones 943 mil 891 bolívares con 74 céntimos, ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la incidencia del pago de los sábados, domingos y feriados en la antigüedad, vacaciones y utilidades, ordenó el pago de intereses moratorios y corrección monetaria, condenado a la demandada al pago de las costas procesales, en razón de lo cual la demandada ejerció recurso de apelación, y en la audiencia ante la Alzada las partes expusieron los siguientes alegatos:

La representación judicial de la parte demandada recurrente señaló en primer lugar que el juzgado a-quo la condenó en costas, lo cual no es procedente en este caso por cuanto se reclamaron ciertos derechos que fueron renunciados por el actor, y por lo tanto, para que no formen parte de la controversia era necesario el consentimiento de la parte demandada.

En segundo lugar se pronunció con respecto al fondo, señalando que la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente en cuanto a la reclamación sábados, domingos y feriados, que la carga probatoria le corresponde al actor, y en el presente caso éste no cumplió con su carga. En cuanto a la prueba de exhibición de las declaraciones del SENIAT, si bien no fueron consignadas, con las mismas no se podía demostrar cuales eran las verdaderas comisiones devengadas por el actor.

De su parte, la representación judicial de la parte demandante señaló que en el presente caso se solicitó la exhibición de las declaraciones del SENIAT, para que con expertos se determinaran las comisiones, y en consecuencia al no consignarse las referidas planillas, su contenido claramente quedaba firme. Los recibos de pago no fueron exhibidos y esa era la prueba necesaria para probar el monto de las comisiones. En cuanto a las costas señaló claramente las partes convinieron que algunos conceptos quedaran fuera del debate probatorio, por cuanto se desistió de ellos, y así lo aceptó la demandada en la audiencia de juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si el pago por el uso del vehículo debía ser incluido según sus dichos como incidencia en el salario normal y si efectivamente el fallecido trabajador devengó comisiones superiores a las que le eran canceladas, y si de éstas comisiones se pagaba lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados; y en caso de que esto sea positivo, determinar su incidencia en los conceptos alegados por la actora.

Con respecto al primer punto de la controversia, en la audiencia de juicio la parte demandante renunció al concepto referido al vehículo, con lo cual estuvo de acuerdo la parte demandada, por lo que la controversia queda limitada al aspecto relativo a los pagos correspondientes a sábados, domingos y feriados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Es necesario además para esta Alzada citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, reiterado en muchas oportunidades, pero en esta ocasión recogido en la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, sobre la distribución de la carga probatoria en los casos como el presente, donde se alega que se tomaba una cantidad de dinero de las comisiones devengadas, para cancelar los sábados, domingos y feriados:

Así las cosas, corresponde a esta Sala hacer la distribución de la carga probatoria, y el análisis de las pruebas a la luz de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, que era la normativa adjetiva vigente para el momento en que se verificó el acto de contestación de la demanda en la presente causa, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido reiterada y pacíficamente de que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo y que de esta forma la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral está determinada indefectiblemente a la manera cómo el accionado contesta la demanda.

De tal suerte que el demandado tiene atribuida ad initio la carga probatoria de todas aquellas nuevas alegaciones utilizadas para contradecir o rechazar las pretensiones del accionante, y en razón de ello, el accionante está exento de realizar actuaciones dirigidas a probar sus alegatos en las oportunidades cuando en la contestación a la demanda el accionado convenga en la prestación de un servicio personal, aun cuando no califique la misma como de carácter laboral y en tal sentido, habrá inversión de la carga probatoria en lo que respecta a todos los restantes alegatos libelares vinculados con la misma, por tanto, es el demandado quien tiene la carga probatoria, por ser él quien posee los medios probatorios de las circunstancias concomitantes que rodearon el nexo obligacional entre el patrono y el trabajador, so pena de considerarse admitidas aquellas que no hubiesen sido objeto de expreso rechazo o contradicción en la contestación de la demanda, debiendo ser incluidas en el cúmulo probatorio impuesto a la parte demandada.

En este orden de ideas, y haciendo referencia al caso sub iudice es oportuno señalar que debe concluirse que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado por ella relativo al pago de los salarios de los días sábados, domingo y feriados dejados de percibir desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de febrero de 1993 hasta el mes de septiembre de 1997, la incidencia de los salarios dejados de percibir en las vacaciones, bono vacacional y las utilidades causadas durante el período de vigencia de la relación laboral, la justificación del despido, y consecuencialmente la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cancelación de la prestación de antigüedad después de 1997.

Ahora bien, se reitera respecto a la reclamación intentada por pago de los días sábados, domingos y feriados a partir de 1997, y que la afirmación de que empresa aplicó normas que según su entender permitían distribuir la porción variable del sueldo de tal manera que ella sirviera para cancelar tanto los salarios de los días laborables, como la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, esta Sala considera que al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días con base en las comisiones devengadas; le corresponde a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor

.

En atención al criterio anteriormente expuesto, le corresponde a la parte actora demostrar que el monto cancelado por comisiones no era real, y que de ese monto se tomaba una cantidad de dinero que era reflejado en el pago de los sábados, domingos y feriados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante

El demandante invocó el mérito favorable de las actas que arrojase en su favor y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones.

Consignó en copia simple comunicación interna emanada de la demandada sobre el plan de comisiones del mes de octubre de 2003, la cual fue impugnada por ser una copia simple sin que se demostrara su autenticidad, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos G.P., Carffus Daniela y Á.P., las cuales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

Declaraciones efectuadas por la demandada al SENIAT y las planillas de retención de impuesto desde el año 1985 hasta el año 2003. Estas documentales no fueron exhibidas, pero a pesar de ello, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite la exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pero también establece que se deberán afirmar los datos contenidos en el documento, cuestión que no se hizo en el presente caso; por lo que en consecuencia necesariamente este sentenciador no le puede dar valor probatorio a algo que desconoce.

Todos los recibos del fallecido trabajador, desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 5 de octubre de 2003, consignando 4 copias simples de los referidos recibos. De estos recibos, fueron consignados algunos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, y sobre su valor probatorio se pronunciará esta Alzada posteriormente, al analizar las prueba de la demandada.

La facturación y recibos de cobranza de los Estados Zulia y Falcón, desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 5 de octubre de 2003, y los instrumentos que se refieren a los porcentajes por ventas y cobranzas. Estas documentales no fueron exhibidas, pero esta Alzada se acoge a lo expuesto anteriormente en relación a la primera documental cuya exhibición se solicitó.

Solicitó prueba de informe de tercero a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que remita los Contratos Colectivos de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica de los períodos 1990-1992, 1993-1995, 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002 y 2003-2005.

Así mismo solicitó prueba de informe de tercero a CADIVI, para que informe sobre la cantidad de dólares que le fueron otorgados a la demandada para la compra del principio activo del medicamento LOXONIN.

Sobre las referidas pruebas de informes, no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que examinar.

Pruebas de la parte demandada

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció la Alzada.

Del folio 18 al 63 del expediente, consignó originales de recibos de pago firmados por el trabajador, de los cuales algunos fueron consignados por la demandante. Esta Alzada les confiere valor probatorio, por cuanto demuestran que la demandada cancelaba tanto las comisiones que le correspondían al trabajador, así como lo sábados, domingos y feriados en base a las referidas comisiones, en un forma perfectamente diferenciada.

Del folio 64 al 71, consignó 5 originales y 2 copias simples de solicitudes de anticipos sobre prestación de antigüedad, de los cuales los que rielan en los folios 65, 67 y 69 se encuentran firmados por el trabajador. Sobre estas pruebas, las que no se encuentran firmadas por el cónyuge la de actora que rielan en los folios 64, 66 y 68, la parte demandante señaló que las mismas no pueden ser oponibles a ella por cuanto emanan unilateralmente de la demandada, por lo que no se les otorga valor probatorio. En cuanto a las que si se encuentran firmadas que rielan en los folios 65 y 67, esta Alzada les concede valor probatorio y demuestran los anticipos que recibió el trabajador en vida sobre la prestación de antigüedad. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 69, 70 y 71, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Consignó dos originales de recibos de pago de prestaciones sociales, que rielan en los folios 72 y 73, y emanan de la demandada. Esta Alzada les concede valor probatorio ya que demuestran los anticipos que recibió el cónyuge de la actora sobre la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Consignó original de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta prueba es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.

Consignó original de comunicación de fecha 29 de enero de 2004, emanada del Banco Venezolano de Crédito y dirigida a la demandada, mediante el cual se remiten los cheques emitidos a favor de la viuda del actor B.R. y sus 5 hijos. Esta prueba es impertinente por cuanto el pago por concepto de las prestaciones sociales del actor efectuado a la viuda del trabajador y a sus hijos, está plenamente reconocido por las partes.

Consignó solicitud del trabajador dirigida a la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, donde solicita un retiro de prestaciones sociales de 1 millón de bolívares, consignando original de presupuesto emanado de Ferreserca, como soporte de su solicitud. Sobre estas pruebas, fue impugnado el presupuesto consignado por cuanto emana de un tercero, por lo que no se le puede conceder valor probatorio al no ser ratificado su contenido en juicio y aunado a ello, las referidas documentales resultan impertinentes.

Consignó copia simple de las Convenciones Colectivas de la Industria Farmacéutica desde el año 1987 al 2005, las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

En las piezas II y III del expediente fueron consignadas las relaciones o reportes de gastos del actor en relación a los viajes realizados y el uso del vehículo; los cuales no entra a valorar esta Alzada por cuanto el concepto referido al uso del vehículo y su incidencia en el salario normal, fue expresamente renunciado por la parte actora.

Promovió prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas rielan en los folios del 165 al 175 del expediente, en la cual se remite el estado de cuenta del fideicomiso y los cheques entregados a su esposa a sus hijos sobre el referido fideicomiso. Esta prueban carece de valor probatorio, por cuanto el pago por concepto de las prestaciones sociales que correspondían al trabajador efectuado a la esposa del actor y a sus hijos, esta plenamente reconocido por las partes

Promovió un perito testigo con el objeto de ilustrar al Juez en torno al deterioro que sufriría un vehículo utilizado de la forma como lo hizo el trabajador. Esta prueba se declaró inoficiosa, por cuanto la misma recaía directamente sobre el concepto reclamado por el uso del vehículo, concepto sobre el cual la propia parte demandante renunció.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Ahora bien, valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, claramente se evidencia que la parte actora no logró demostrar que efectivamente era tomada una cantidad de dinero de las comisiones devengadas por el trabajador y que dicha cantidad se reflejaba en los recibos de pago como sábados, domingos y feriados.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que “al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor”.

Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido.

Tal circunstancia sucedió exactamente en el presente caso, por cuanto la parte actora no demostró el fraude que estaba alegado, por el contrario, fue la demandada quien trayendo los recibos de pago, demostró que cancelaba de forma correcta tanto las comisiones, como los sábados, domingos y feriados en base a las referidas comisiones, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, estando plenamente diferenciados ambos conceptos en los referidos recibos.

En cuanto a la tercería planteada por la parte demandada del resto de los herederos del fallecido trabajador, se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, lo que demuestra desinterés de los mismos en el proceso, tal como lo estableció la recurrida, sin que haya mediado apelación sobre dicho punto.

En relación a la condenatoria en costas, observa este Tribunal que ciertamente cuando la recurrida declaró con lugar la demanda, lo hizo en base al único punto de la controversia sometido a su conocimiento, por lo que efectivamente debió condenar en costas a la parte demandada, sin embargo, al prosperar la apelación de la parte demandada y ser declarada sin lugar la demanda, dicha condenatoria pierde todo efecto.

Surge en consecuencia la estimación de la apelación ejercida por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se absolverá a la accionada de las pretensiones interpuestas en su contra, revocando el fallo apelado, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales en cuanto a la demanda por no encontrase en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habrá condenatoria en costas en cuanto al recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.R.D.O. en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido ciudadano P.O. en contra de SANKYO PHARMA VENEZUELA S.A.

  3. ) SE REVOCA el fallo apelado.

  4. ) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en cuanto a la demanda, de conformidad con los dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas en cuanto al recurso de apelación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a veinticinco de julio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

____________________________-

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 12:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000517

La Secretaria,

______________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000626

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