Decisión nº 07-12-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de diciembre del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nro. 07-12-17.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana B.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.150.134, asistida por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.102, contra el ciudadano M.A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.200.712, este Tribunal observa:

En fecha 12-12-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 13 de los corrientes.

Alega la actora en el libelo de demanda, que:

“En fecha doce (12) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), inicie una relación Concubinaria estable, de forma Pacífica, Pública y Notoria, hasta el mes de Noviembre del corriente año Dos Mil Siete (2007)… , que dicha relación concubinaria decidimos legalizarla el día Trece (13) del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), según consta del Justificativo de Relación Concubinaria, presentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas de esa misma fecha, el cual consigno en este acto en copia fotostática simple marcada con la letra “A”…(sic) Por todos estos razonamientos anteriormente planteados, es que ocurro ante su competente Autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago en este Acto y ante este Tribunal, al ciudadano: M.A.E.S., antes identificado plenamente en el texto de esta demanda, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que hay entre nosotros, todo de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil Vigente, Artículo 767…(omissis)”.

La demanda intentada es de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que afirma la actora haber mantenido con el ciudadano M.A.E.S., desde el 12 de febrero de 1993 hasta el mes de noviembre del 2007, y que decidieron legalizarla el 13 de enero de 2004, según consta del justificativo de relación concubinaria presentado por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de esa misma fecha.

Así las cosas, quien aquí juzga procede en primer término a advertir que por cuanto la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos B.R.A. y M.A.E.S., requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…(omissis). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Acerca de la relación concubinaria, comparte esta juzgadora el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al señalar que:

“...(omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara...(omissis)”.

En el caso de autos, se observa que la accionante pretende la partición y liquidación de la sociedad concubinaria que manifiesta haber mantenido con el demandado durante el lapso que indicó, a saber, desde el 12 de febrero de 1993 hasta el mes de noviembre del 2007, aduciendo al respecto que dicha unión fue legalizada el 13 de enero de 2004, según justificativo de relación concubinaria presentado por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de esa misma fecha.

Ahora bien, de los recaudos consignados se colige que no cursa en modo alguno declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme en la cual se haya reconocido tal sociedad de hecho entre los referidos ciudadanos, pues la legalización a que se refiere la actora versa sobre una simple constancia de concubinato expedida por el Prefecto de la Parroquia C. deJ. delM.B. delE.B., en fecha 13-02-2004, instrumento éste que por sí mismo, no surte efecto legal a los fines del reconocimiento judicial del concubinato en cuestión, razón por la cual en atención al criterio jurisdiccional parcialmente transcrito y de carácter vinculante, cuyo contenido comparte plenamente esta Juzgadora, resulta improcedente y contraria a derecho la demanda de partición y liquidación de la alegada comunidad concubinaria, dado que la misma no ha sido previamente reconocida por el ente jurisdiccional respectivo, y por ende, la misma mal puede ser admitida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana B.R.A., contra el ciudadano M.A.E.S., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 07-8400-CF

rc.

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