Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nº 0561

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano B.J.B.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.950, de profesión abogado y en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.658, actuando en nombre propio y representación, interpuso escrito contentivo de Querella Funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

El trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante sorteo por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó su tramite por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Promovidas las pruebas y vencido como se encontraba el lapso probatorio, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se fijo el tercer (3er.) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informe, siendo presentado y agregado escrito el dos (02) y seis (06) de julio de ese mismo año.

El primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de un Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se dictó auto dejando constancia que vencidos el lapso establecido en los artículos 90 y 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 eiusdem.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el querellante que el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) fue notificado del contenido del oficio Nº 117 del quince (15) de ese mismo mes y año, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación a partir de esta fecha.

Ese mismo día veintitrés (23) recibió pago por la cantidad de Tres Millones Doscientos Trece Mil Doscientos Once con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.213.211,43), equivalente a Tres Mil Doscientos Trece Bolívares Fuerte con Veintiún Céntimos (Bs. F 3.213,21)

Expone que el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), interpuso Recurso de Reconsideración ante el Contralor General del Estado Miranda, por la liquidación de las prestaciones sociales y por la pensión mensual de su jubilación, sin haber obtenido respuesta por parte de éste.

Que el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, presentó escrito de Apelación ante el Presidente y demás miembros de la Junta de Apelaciones de Carrera Administrativa del Estado Miranda y dando cumplimiento a lo contenido en los artículos 14, 15 y 16 eiusdem, consignó escrito al Presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento, a objeto de la revisión del comentado Recursos de Reconsideración, agotando con esto la vía administrativa.

Expone que la razón del recurso ejercido y de la demanda incoada obedece a la diferencia de prestaciones sociales, así como al monto de la jubilación acordado, cuyas diferencia se detalla de seguidas:

Bono de Transferencia: Expone que para el cálculo de este rubro se tomó como base el salario la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Dos con Ochenta Céntimos (Bs. 177.682,80), equivalente a Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuerte con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 177,68) multiplicado por seis (06) años de servicios, siendo lo correcto el salario base de Ciento Ochenta Mil Quinientos con Noventa y Cinco con Sesenta y Tres (Bs. 180.595,63), equivalente a Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 180,59) multiplicado por trece (13) años de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo, en consecuencia existe una diferencia por este concepto de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.281.646,30), es decir, Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 1.281,65).

Antigüedad régimen anterior: Al respecto indica que a los fines de los cálculos de este concepto, al salario base de Ciento Ochenta Mil Quinientos con Noventa y Cinco con Sesenta y Tres (Bs. 180.595,63), equivalente a Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F 180,59), se le debe sumar esta misma cantidad en razón de lo siguiente: En sentencia de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se declaró la nulidad del artículo 4 del Decreto Nº 1.539 de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual estaba referido a que el bono compensatorio establecido en el mismo, no forma parte del sueldo, en consecuencia no tiene incidencia salarial.

La decisión contenida en la mencionada sentencia, a su entender afecta el artículo 10 del Decreto Nº 1.786 de fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), porque mal pudiera el Ejecutivo nacional no actuando en ejercicio de facultades legislativas y mediante un Decreto de rango sub-legal, determinar lo que debe integrar el salario, visto que ya está definido por el legislador mediante el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es mediante esa Ley laboral que se establece cuales remuneraciones y beneficios no son salarios.

Para mayor abundamiento, alega lo establecido en los artículos 8, 59, 133 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 33 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y 26 de la Ley de Carrera de Administrativa nacional, los cuales se refieren a que siempre se aplicara la norma mas favorable al trabajador.

Arguye que adicionalmente al salario base, se le debe sumar el Bono de Transporte y de Alimentación, en atención al contenido del memorando Nº 675 del tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual según su criterio con la entrada en vigencia del ya reseñado Decreto 1.786, se suspendió el pago del Bono de Transporte y de Alimentación, toda vez que serian incluidos en el Bono Compensatorio decretado.

Expone que además de los conceptos enumerados, se deberá sumar al salario base los conceptos de las Primas de Profesión, Eficiencia, Hogar y Antigüedad, ascendiendo así según sus cálculos, el salario base a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 552.346,35), equivalente a Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 552,35).

Adicionalmente, y en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe sumársele al salario base la cuota parte de lo percibido por concepto de aguinaldos, que de acuerdo a criterio esta cuota debe ser calculada considerando el salario base arriba indicado multiplicado por cuatro (04) meses de bonificación de año, cuyo resultado se divide entre doce (12) meses, siendo este resultado la alícuota a sumar al salario base, dando como resultado como salario base mensual la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y uno con Ochenta Céntimos (Bs. 736.461,80) equivalente a Setecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F 736,46), cifra que dividida entre treinta (30) días, arroja como resultado la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con Setenta y Dos (Bs. 24.548,72), es decir, Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 24,55).

Por lo expuesto, arguye que por este concepto la Contraloría le adeuda una diferencia de Dos Millones Novecientos Trece Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. F 2.913.454,00), igual a Dos Mil Novecientos Trece Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F 2.913,45).

Antigüedad régimen nuevo: Expone que de acuerdo al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debió cancelar sesenta (60) días sobre un salario base de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 552.346,35), equivalente a Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 552,35) y no quince (15) días sobre la base de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos con Ochenta y Siete (Bs. 8.362,87) como lo liquido la Contraloría. En consecuencia, el organismo querellado le adeuda una diferencia de Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve con Setenta Céntimos (Bs. 979.249,70), equivalente a Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 979,25).

Bonificación de fin de año de 1997: Expone que considerando el salario base de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 552.346,35), equivalente a Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 552,35), el órgano querellado por este concepto le adeuda una diferencia de Un Millón Doscientos Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.205.840,60), equivalente a Mil Doscientos Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 1.205,84).

Vacaciones vencidas: Indica que para la fecha de su egreso se le adeudaba las vacaciones periodo mil novecientos noventa y siete-mil novecientos noventa y ocho (1997-1998), las cuales debieron ser calculadas con salario base de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 552.346,35), equivalente a Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 552,35), razón por la cual se le adeuda la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 795.178,60), es decir Setecientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 795,18).

Fideicomiso: Solicita al respecto que este rubro deberá ser recalculado, y deberá restársele la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 332.555,04), es decir, Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 332,55).

Adelantos de prestaciones sociales: Solicita se ordene la revisión de su expediente, toda vez que el recuerda que sus adelantos de prestaciones ascendieron a la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00), equivalente a Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 190,00), razón por la cual la Administración le tendría que restituir la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve (Bs. 236.183,39), equivalente a la fecha a Doscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 236,18).

Por otra parte, el querellante expone que para el cálculo de la pensión de jubilación el salario base a considerar debe ser según sus cálculos la cantidad de Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 527.538,25), equivalente a Quinientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 527,53). Cantidad que al aplicársele el porcentaje del noventa por ciento (90%), se obtiene la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 474.784,42), es decir, Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F 474,78).

Considerando que el órgano contralor estipulo la pensión en Trescientos Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 307.400,54), equivalente a Trescientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 307,40), se le adeuda una diferencia mensual de Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 167.383,88), equivalente a Ciento Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 167,38), desde el momento de la jubilación hasta su efectivo ajuste. Adicionalmente, arguye que el bono compensatorio que se le viene cancelando con fundamento a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Nº 1.786, pero a su entender, se debe incluir el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.309 del 30 de abril de 1.966, razón por la cual tal concepto ascendería a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 237.392,21), es decir, Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F 237,39), cantidad que representa el cincuenta (50%) del salario base señalado anteriormente.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente querella y en atención a los cálculos presentados el querellante solicita el pago por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Cinco Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 7.175.369,20), equivalente a Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 7.175,37), mas la diferencia por determinar de Fideicomiso y adelanto de prestaciones sociales.

Igualmente, solicita el ajuste mensual de la pensión de jubilación por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 167.383,80), es decir, Cientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 167,38) y el ajuste del bono compensatorio equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, a partir del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs. 237.392, 21), es decir, Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F 237,39).

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La sustituta de la Procuraduría General del Estado Miranda, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de las partes en la demanda interpuesta, y alega como punto previo lo siguiente:

Falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad: Expone la apoderada judicial que no fue agotada la vía administrativa, pues no fueron presentados en el tiempo hábil los recursos administrativos pertinentes.

Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, el Recurso de Reconsideración debe ser presentado por el interesado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, mientras que el artículo 42 eiusdem dispone que cuando el interesado considere que su derecho no fue restablecido, el mismo podrá intentar Recurso ante la Junta de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto definitivo.

Siendo así, se desprende del libelo que el acto de jubilación fue notificado el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el pago de las prestaciones sociales también en esa misma fecha, mientras que el querellante interpuso el Recurso de Reconsideración el veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir, once (11) días hábiles después, por cuanto el lapso legal había precluido el ocho (08) de enero de ese año.

Adicionalmente, expone la extemporaneidad en la presentación del Recurso de Apelación ante la Junta de Apelaciones de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que la realizó el primero (01) de julio del año que transcurría, considerando que el lapso para la interposición del recurso, comenzaba el treinta (30) de enero y finalizaba el dieciséis (16) de marzo, lo que en consecuencia debe desestimarse la presente causa, por no haberse agotado la vía administrativa.

Opone la Sustituta de la Procuraduría, la caducidad de la acción en razón que no fue presentada dentro de los seis (06) meses siguientes del acto definitivo que se recurre, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Falta de Notificación: Expone que no se cumplió con la notificación prevista en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de la admisión.

En relación al fondo del asunto expone que el Bono de Transferencia, se canceló de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la antigüedad liquidada, expone que no se consideró el ingreso compensatorio como salario base para el cálculo de la antigüedad, en atención a lo previsto en el artículo 10 del Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181 de esa misma fecha. Y no es sino hasta el primero (01) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Presidencial Nº 2316 de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364 del treinta (30) de diciembre mil novecientos noventa y siete (1997).

En este orden de ideas, arguye la representación judicial que tampoco puede ser considerado parte del salario base para el cálculo de las prestaciones el Bono de Alimentación y Transporte, pues el Decreto Presidencial Nº 247 del veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 288.617 del treinta (30) de ese mismo mes y año, en su artículo 2 así lo establece, artículo que no fue modificado posteriormente por el Decreto Nº 1055 del siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 293.417 el trece (13) de ese mes y año, desapareciendo estos subsidios desaparecieron con la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nº 1786 del nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997),

En cuanto a la liquidación del nuevo régimen, alega que el mismo se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega la existencia de deuda por diferencia en la Bonificación de Año de 1997, vacaciones vencidas y fideicomiso pues fueron cancelados conforme a la Ley, ya que para la fecha de su cancelación los subsidios y bonos compensatorios no forman parte del salario. Así mismo, niega cualquier deuda por adelantos de prestaciones indebidamente descontadas.

Alega la inexistencia de alguna deuda por diferencia por ajuste de jubilación, en virtud de lo ya señalado en cuanto a la improcedencia de la inclusión del bono compensatorio, transporte y alimentación en el salario base.

Expone que el querellante, pretende en forma contradictoria el reconocimiento del incremento compensatorio con fundamento en el artículo 9 del Decreto Nº 1.786, aplicable a los funcionarios activos, y el artículo 13, aplicable al personal jubilado, siendo que para la entrada en vigencia del mencionado Decreto el querellante se encontraba activo.

Adicionalmente, expone que el Decreto Presidencial Nº 1.309 del treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 294.339 del tres (03) de mayo de ese año, en su artículo 7 excluye el carácter salarial del ingreso compensatorio.

Refiere en cuanto a la nulidad invocada por el querellante, que no cabe el argumento de la nulidad de un artículo de otro decreto, para dejar de aplicar otro en cualquiera de sus partes, razón por la cual el ya mencionado Decreto Nº 1.786, debe ser aplicado en todas sus partes.

Arguye, que la prima de eficiencia, profesión y hogar deban ser parte del salario base a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

Finalmente, solicita sea desestimada la presente querella y declarada sin lugar en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse previamente sobre lo alegado por la sustituta del Procurador General del Estado Miranda, en cuanto que no se agotó la vía administrativa, la caducidad y la reposición de la causa por falta de notificación:

Alegó la Sustituta del Procurador que no se agotó la vía administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Con relación al no agotamiento de la vía administrativa alegado en el escrito de contestaciones a la querella por el apoderado judicial de la Contraloría del Estado Miranda, este Juzgado observa, que la norma invocada (artículos 75 y 42 de la : Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda), están referidas a la solicitud opcional de reconsideración de una decisión, para la cual tiene diez días hábiles siguiente a la notificación de la decisión, agotada esta vía procederá la apelación ante la Junta de Apelaciones. Considerando lo expuesto y los autos que corren insertos en el expediente, cabe señalar en primer lugar que la referida norma no consagra en estricto sensu los recursos administrativos a los que tiene derecho el administrado frente a la Administración, por lo que en consecuencia la norma aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el supuesto que el administrado se acogiere a esta norma, tal vía es de carácter opcional tal como se desprende de su contenido, que mal puede pretender la representación judicial establecer un procedimiento administrativo distinto al establecido en la norma, no solo con la solicitud de reconsideración, la cual como ya se indicará es opcional, sino que además alegar la falta de apelación por parte del administrado, cuando no existe decisión que apelar, toda vez que ante el recurso de reconsideración ejercido ante la máxima autoridad, operó el silencio administrativo al no emitir respuesta alguna la Administración, por lo que resulta improcedente lo alegado, así se decide.

Corre inserto en los folios trece (13) al veintiuno (21), que el hoy recurrente en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), presentó recurso de reconsideración ante el Contralor General del Estado Miranda de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente corre inserto en el folio veintisiete (27) escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta de Avenimiento, consignado en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Siendo así las cosas y verificado el lapso establecido en la referida norma, observa quien Juzga que el referido recurso fue presentado en forma extemporáneo, considerando que desde la fecha de notificación de la decisión de la jubilación y la cancelación de las prestaciones sociales el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), habrían transcurrido veintiún (21) días hábiles. Que como consecuencia de esta extemporaneidad, y considerando que esta vía es potestativa del administrado, el lapso de caducidad para acceder a la vía contenciosa administrativa corre a partir desde el momento de la notificación y cancelación de las prestaciones sociales.

El artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece que las Juntas de Avenimiento son las instancias de conciliación, ante las cuales todos los funcionarios públicos podrán dirigirse cuando crea lesionados sus derechos e intereses, y que el funcionario no podrá intentar ninguna acción judicial sin haber agotado esta gestión conciliatoria.

Mientras que el artículo 82 eiusdem contempla el lapso de seis (06) meses, como el término para interponer validamente cualquier acción ante la vía jurisdiccional.

De la interpretación concatenada de las normas referidas, se desprende que es requisito sine quanon el solo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y que esta deberá intentarse dentro del mismo término para recurrir a la vía contenciosa administrativa, es decir el lapso de seis (06) meses, lapso este como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia corre fatalmente.

En atención a lo precedente observa esta Juzgadora, que tanto la gestión conciliatoria como la interposición de la querella se realizaron fuera del lapso establecido en la norma, considerando que las decisión recurridas fueron notificadas el veintitrés (23) de diciembre de 1997, fecha en que inicia el lapso señalado, en virtud que no obstante y tal como se expusiera up supra, el actor optó por la vía administrativa lo hizo de forma extemporánea y las fechas de interposición fueron el primero (1º) de julio de 1998 doce (12) de agosto de ese mismo año, por lo habrían transcurrido seis (06) meses y ocho (08) días para la gestión conciliatoria y siete (07) meses y veinte (20) días para acceder a la vía jurisdiccional.

Por todo lo anteriormente expuesto y siendo que las causales de admisibilidad son de orden público y pueden ser determinadas en cualquier grado y estado de la causa, debe este Tribunal declarar la Inadmisibilidad por caducidad de la presente causa, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Inadmisible la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano B.J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.746.950, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 65.658, actuando en nombre propio y representación, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 28-10-2008, siendo las tres (03:00) post meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0561/BBS/EFT/SMP

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