Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004927

ASUNTO: RP11-P-2014-004927

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado B.B.C., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente al ciudadano B.B.C., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2014, cuando funcionaros del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Carúpano, Estado Sucre, dejan constancia que se encontraban prestando servicio en el Mercado Municipal, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse C.J.R.A., el mismo presentaba una herida abierta en el brazo derecho a la altura del muslo, manifestando este que dicha herida se la había ocasionado un hombre de contextura delgada, alto, de piel trigueña, y de edad avanzada, y este se encontraba por los lados de donde venden frutas, recibida esta información nos trasladamos con el ciudadano hasta donde se encontraba el antes descrito una vez en el sitio este nos señalo al sujeto al cual le dimos la voz de alto, se le informo que se le realizaría una revisión corporal incautándosele un arma b.c., elaborada en hoja de metal filoso, color plateado con la siguientes descripciones Especial Steel ST5008, con empuñadura de madera color marrón y un destornillador de estrías con empuñadura de material sintético color negro y rojo, luego en vista de los hechos narrados fue traslado la victima, el detenido y lo incautado a la sede policial quedando el detenido a la orden de la Fiscalia Segunda, razón por la que quedo detenido; por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos es presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: B.B.C., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.480, nacido en fecha 08-10-1944, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, hijo de B.C. y padre desconocido, y residenciado en El Sector Puchuruco, Calle Principal, Casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de B.B.C., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicito una l.s.r. para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del artículo 236 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta pública; así mismo, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, aunado que mi representado no presenta antecedentes policiales y es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de ésta Defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento. Así mismo, pido copia de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado B.B.C., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-08-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado B.B.C., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-08-2014, rendida por la Victima ciudadano C.J.R.A., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Carúpano, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Copia de C.M., de fecha 02-08-2014, a nombre del ciudadano C.R., cursante al folio 05. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02-08-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” Carúpano, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas a saber: Un Arma B.C., y Un Destornillador de Estrías, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1296, de fecha 03-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Memorandum Nº 9700-226-1297, de fecha 03-08-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos, Presenta Un Registro Policial, en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), cursante al folio 13. Acta de Reconocimiento Nº 0317, de fecha 03-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas a saber: Un Arma B.C., y Un Destornillador de Estrías, cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado B.B.C., por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado B.B.C., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.480, nacido en fecha 08-10-1944, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio verdulero, hijo de B.C. y padre desconocido, y residenciado en El Sector Puchuruco, Calle Principal, Casa Nº 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.R.A. y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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