Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 03939

PARTE ACTORA:

B.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.797 con domicilio procesal constituido en: Residencias Franca, mezz 01, oficina 01-A, calle Carabobo, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

R.C.R., M.M.G. y J.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.838.238, 4.168.488 y 6.017.215 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 38.842, 68.103 y 68.102 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 4 y 5 del expediente.

PARTE DEMANDADA

CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

A.M.F., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.626 y con domicilio procesal en: Centro Residencial Comercial Los Campitos, Local 18 Charallave, Estado Miranda. Según consta de documento poder que cursó inserto en los folios 37 al 39 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 13 de Abril de 2000, el Apoderado Judicial del ciudadano B.J.C.C., abogado J.B.M., presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones, contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03939 y admitida por auto de fecha 18 de Abril de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal, y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.-

Agotada en forma infructuosa la gestión de citación personal de la accionada, se tramitó la citación mediante carteles y vencido el lapso en ellos acordados, sin que la demandada se diera por citada, se le designó defensor ad-litem, en la persona de la abogada M.C.A., quien fue notificada y juramentada debidamente.-

En fecha 19 de junio de 2000, compareció la apoderada judicial de la demandada, y se dio por citada. En horas de despacho del día 22 de junio de 2000, compareció la demandada a través de su apoderada judicial, y consignó en autos constante de 3 folios, escrito de contestación al fondo de la demanda. En fecha 26 de junio de 2000 oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 6 de Julio de 2000.- En fecha 07 de agosto de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de septiembre de 2000, se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y se fijó el tercer (3º) día para el acto de informes, los cuales fueron presentados solo por la parte actora, en fecha 21 de septiembre de 2000, presentando la demandada sus respectivas observaciones, en fecha 26 de septiembre de 2000.- Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2001, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, fecha que fue diferida por auto de fecha 12 de diciembre de 2000.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos los lapsos establecidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.-

II

En el día de hoy, diez y seis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, sobre la base siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alega el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, que el ciudadano B.J.C.C. comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para la demandada el 08 de febrero de 1993, siendo su último cargo el de AYUDANTE GENERAL, devengando un salario diario, sin las incidencias que tienen carácter salarial, de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 7.897,40), finalizando su relación de trabajo por persistencia en el DESPIDO INJUSTIFICADO según se evidencia de Procedimiento de Calificación de Despido incoado contra la demandada por ante el Tribunal del Municipio Carrizal del Estado Miranda en el expediente N° 1632-98, iniciado en fecha 07/ 10/1998, terminado dicho procedimiento en fecha 29 de Abril de 1999, y en el cual la demandada consignó cheque de gerencia del Banco Provincial, marcado con el número 39751314 por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs 3.216.450,10) correspondientes a un tiempo de servicio de 6 años, 2 meses, 21 días y a los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO (Bs.)

Art 666 literal a Antigüedad al 19-6-97 230.680,00

Bono de Transferencia 156.400,00

Antigüedad al nuevo régimen 474.982,02

Intereses sobre Prestaciones 22.768,60

Art. 125 Indemnización 150 días x 7.180,06 1.077.009,00

Art. 125 Preaviso 60 días x 7.180,06 430.803,60

Vacaciones Fraccionadas 35 días x 5.502,30 192.583,65

Utilidades Fraccionadas 90 días x 5.767,97 519.117,30

Total Asignaciones Bs.: 3.104.344,17

Deducciones de Fideicomiso (cobrado por el actor) 43.012,01

I.N.C.E 2.595,58

Anticipo de Utilidades 401.852,00

25% Bono de Transferencia cancelado 87.890,28

Deducciones de Fideicomiso (cobrado por el actor) 393.775,20

Sindicato 600,00

Total de Deducciones 929.725,07

207 días de salarios desde 05/10/98 al 29/04/99 1.041.831,00

Establece además que de la revisión del documento de liquidación se utiliza para el pago de los conceptos laborales cinco salarios distintos, a saber: uno para pagar lo que la demandada llama Antigüedad bajo el nuevo régimen, otro para cancelar la indemnización por despido y preaviso, otro diferente para pagar vacaciones fraccionadas, otro para el pago de utilidades fraccionadas y que de la revisión del ultimo mes de salario efectivo de labores de su representado según ejemplares de recibo de pago elaborados por la demandada y que se han identificado como anexos A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7, se puede determinar que sus ingresos fueron por el orden de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS SIN CENTIMOS (Bs. 236.922,00) es decir BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.897,40) diarios, y no el “…de un mil cuatrocientos sesenta, o el de un mil trescientos veinte, o el de siete mil ciento ochenta con seis céntimos, o el de cinco mil setecientos sesenta y siete con noventa y siete céntimos, o el de cinco mil quinientos dos con treinta y nueve céntimos…” (Sic).

En consecuencia señala que la demandada pagó mal los conceptos que surgen de la antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas por la mala determinación del salario y que el salario que debió haber utilizado la demandada era de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.897,40) más la incidencia correspondiente a las vacaciones y las utilidades.

Finalmente alega que su representado tenía derecho al pago de ciento veinte días o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, ya que su relación de trabajo había terminado el 29 de Abril de 1999, cuando la demandada persistió en el despido, y que sólo le fue cancelado setenta y cinco días (75) por lo que en tal sentido se le adeuda una diferencia de cuarenta y cinco días (45) a razón de su último salario integral.

Ahora bien, con respecto a las defensas de fondo alegadas por la demandada referidas a la FALTA DE INTERES DEL DEMANDANTE para intentar o sostener el juicio así como la PROHIBICION DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, esta Sentenciadora considera, que antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, debe resolver como punto previo las mismas; siendo entendido, que en caso de prosperar, se abstendrá de conocer del fondo de la controversia, por resultar evidentemente inoficioso. Así se establece.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Consta de las actas procesales, que en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, la parte demandada, opuso la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, al señalar que en la demanda no hay un objeto preciso y en consecuencia no hay acción, ya que no contiene el objeto de la pretensión por cuanto no se estimó la cuantía ni se determinó con certeza cuanto supuestamente se le debe por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Al respecto es de señalar que la falta de cualidad o interés del demandante para intentar la acción propuesta es un concepto directamente relacionado con su legitimidad para ello y que tal concepto no debe confundirse con la inexistencia del derecho mismo que se reclama. En materia laboral, la cualidad e interés se deriva de la vinculación laboral existente entre las partes, la cual en ningún momento fue desconocida por la demandada, por lo que en tal sentido esta juzgadora considera que tratándose de un juicio de reclamación de diferencia de prestaciones sociales, no hay lugar a dudas de la vinculación laboral que existió entre las partes de donde se evidencia además la legitimidad que tiene cada una para actuar en el presente juicio y el interés procesal que les asiste a las mismas. En consecuencia se considera que la defensa de fondo referida a la falta de interés del actor carece de todo fundamento y así se establece.

En relación a la falta de estimación de la cuantía alegada por la demandada, esta Juzgadora considera oportuno transcribir sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, en el juicio de A.C.M. contra la empresa C.V.G. Bauxilum, que estableció:

“…en virtud de los nuevos principios constitucionales que prohíben los formalismos inútiles, quedó persuadida en revisar el criterio de este Alto Tribunal, en relación a que sólo se admitía casación, en aquellos juicios cuya cuantía excediera del límite fijado en cada caso se comprobara sólo en el libelo de demanda.

Pues bien, considera esta Sala que es esta la oportunidad precisa para flexibilizar el criterio in comento, en el sentido de que dicha verificación pueda constar además en el libelo de demanda, en otro documento público que curse en el expediente, incluso en la misma sentencia recurrida. Así pues, esta Sala de Casación Social ESTABLECE, que la cuantía de lo litigado, como requisito indispensable a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, puede constar tanto en el libelo de demanda ya sea en original o copia certificada, como también de aquellos documentos públicos que cursan en las actas procesales, incluso de la misma sentencia recurrida; todo ello, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala en su parte in fine, que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, precepto que complementa el artículo 26 de la misma Constitución al establecer que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de la Sala). Se MODIFICA así la doctrina que imperaba en este Alto Tribunal en relación a la verificación de la cuantía. Así se decide. (resaltado del Tribunal)

Adminiculando el criterio jurisprudencial antes señalado con el caso en estudio, esta Juzgadora considera que la cuantía puede desprenderse tanto del texto del escrito libelar así como de los demás documentos cursantes a los autos. Así se establece.

PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

El demandado en su escrito de Contestación señala esta defensa de fondo sin indicar cual es la prohibición que hace la Ley para admitir dicha acción, al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

Del contenido del libelo de Demanda así como de las actas procesales, no observa esta Juzgadora que la presente acción sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresamente contemplada en la Ley, en consecuencia la defensa de fondo referida a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta carece de fundamento y así se decide.

Desechadas como han quedado las defensas de fondo opuestas, pasa esta Juzgadora a conocer del fondo de la presente demandada.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

Opone como defensa de fondo la FALTA DE INTERES DEL DEMANDANTE para intentar o sostener el juicio así como la PROHIBICION DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, puntos previos que ya fueron resueltos por esta juzgadora. Así se decide.-

Hechos que admite como ciertos:

1) Que el ciudadano BRIGIDIO J.C.C., prestó sus servicios para su representada desde el 08 de febrero de 1993.

2) Que ocupó el cargo de Ayudante General.

3) Que fue despedido en fecha 02 de Octubre de 1998.

4) Que consignó en fecha 29 de abril de 1999 cheque por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.216.450,10) para el pago de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones y Salarios Caídos. Entre los conceptos cancelados especifican:

CONCEPTO MONTO (Bs.)

Antigüedad al 19-6-97 Salario Bs. 1.460 230.680,00

Bono de Transferencia. Salario Bs. 1.320 156.400,00

Art. 125 Preaviso 60 días x Bs. 7.180,06 430.803,60

Indemnización Art. 125 LOT 150 días salario 7.180,06 1 .077.009,00

Antigüedad Acumulada Art. 108 75 días 474.982,02

Vacaciones Fraccionadas 35 días x 5.502,39 192.583,65

Utilidades Fraccionadas 90 días x 5.767,97 519.117,30

Intereses sobre Prestaciones Sociales 22.768,60

Monto Total Asignaciones Bs.: 3.104.344,17

Deducciones de Fideicomiso B. C 43.012,01

Deducciones de Fideicomiso B.V.C 393.775,20

INCE 2.595,58

Anticipo de Utilidades 401.852,00

Sindicato 600,00

25% Bono de Transferencia cancelado 87.890,28

Total de deducciones 929.725,07

Total de Prestaciones 2.174.619,10

207 días de salarios desde 05/10/98 al 29/04/99 1.041.831,00

Total de Prestaciones y Salarios Caidos Bs. 3.216.450,10

Asimismo niega, rechaza y contradice:

1) Que el salario del actor fuera de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS (Bs 236. 922,00) ni de Bolívares (Bs. 7.897,40) diarios.

2) Que al accionante le correspondan 120 días de antigüedad de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que el tiempo de servicio desde el 19-6-97 al 02-10-98 se acumuló una antigüedad de 75 días y así se le pagó al trabajador, y por lo tanto no le corresponde el pago adicional de 45 días más por este concepto.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

1) Que lo devengado por el trabajador en el mes anterior a su despido fue la cantidad de Bs. 165.071,80 y que llevados a diario da la cantidad de Bs. 5.502,39 más las incidencias que tienen carácter salarial da Bs 1.677,66 para un salario integral de Bs. 7.180,06.

2) Que se uso el salario de Bs 1.460,oo para calcular la antigüedad del artículo 666 literal “a” ya que era el devengado por el trabajador para junio de 1997, el salario de Bs 1.320 para el cálculo del Bono de Transferencia que era el devengado para el 31-12-96.

3) Que para el pago de vacaciones se usó el de Bs. 5.502, 39 ya que por contrato colectivo es el promedio de lo devengado para el mes que corresponde el disfrute de vacaciones y el salario de Bs 5.767,97 para el pago de utilidades que es el promedio de lo devengado durante los meses de servicio laborados integrado las vacaciones anuales.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para ver si logró cumplir con la carga probatoria, y a este respecto tenemos, que en la secuela probatoria aportó los siguientes medios:

1) Reproduce el mérito favorable en autos de todo aquello que beneficie a su representados. En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

…Para decidir, se observa:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

2) Fotocopias Simples de recibos de pago suscritos por el trabajador correspondientes a las fechas: 21/09/98 al 27/09/98; 14/09/98 al 20/09/98; 07/09/98 al 13/09/98; 31/08/98 al 06/09/98. Sobre estas documentales, quien sentencia establece que los mismos no fueron impugnados por la actora, por lo que se les da pleno valor probatorio y con los mismos queda demostrado el salario del trabajador. Así se decide.

3) Fotocopia Simple de contrato celebrado entre la Empresa y el Trabajador donde se convino que las utilidades o beneficios anuales se adelantarán mensualmente así como el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales. Con respecto a esta Prueba consta en auto que la parte demandante por diligencia de fecha 10 de julio de 2000 solicitó al Tribunal desestimar la copia simple de dicho contrato colectivo cursante a los autos, y posteriormente el apoderado judicial de la demandada en fecha 17 de julio del 2000 insistió en hacer valer tal documento consignando a tal efecto dicho documento en original, folio noventa y cinco (95). En virtud de tal presentación en original esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Copias certificadas del expediente signado con el N° 1629-98 en el cual se llevó el juicio de Calificación de Despido, las cuales fueron solicitadas a instancia de la demandada al Juzgado de Municipio Carrizal. Este Juzgado le da a dichas copias certificadas pleno valor probatorio, además de que dicho procedimiento fue reconocido por ambas partes. Así se decide.-

La demandada a través de sus probanzas logró demostrar el salario de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 165.071,80) y que llevados a diario da la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.502,39) más las incidencias salariales de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.677,66) para un salario integral de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.180,06), así como la forma de pago de las utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, no teniendo estos últimos incidencia alguna sobre el salario, por lo que esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la presente acción. Así se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, adjunto al libelo de demanda, consignó DOCUMENTALES consistentes en:

1) Copia simple de carta de despido, de fecha 02 de octubre de 1998. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio. De la misma se desprende la voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador. Así se decide.-

2) Fotocopia Simple de Acta de fecha 29 de abril de 1999 mediante el cual consta la consignación que efectuó la apoderada judicial de la Empresa por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.216.450,10) por concepto de pagos de prestaciones sociales y salarios caídos del trabajador. Sobre esta documental, quien sentencia establece que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la procedencia del despido y el pago efectuado por la demandada. Así se deja establecido.-

3) Copias de recibos de pagos suscritos por el trabajador correspondientes a las fechas: 31/08/98 al 06/09/98, 07/09/98 al 13/09/98, 14/09/98 al 20/09/98 y del 21/09/98 al 27/09/98; A este respecto quien sentencia señala que los mismos fueron impugnados por la demandada no insistiendo la actora en hacerlos valer, por lo que se desechan del proceso. Sin embargo es de advertir que la demandada consignó en el lapso probatorio copia simple de los pagos efectuados al trabajador en los lapsos antes referidos, los cuales fueron valorados en la oportunidad correspondiente. Así se deja establecido.

4) Fotocopia Simple de Pago de Anticipo Utilidades 09/98 e Interese S/ Prest 97/98. Sobre este particular, esta Juzgadora lo desecha por ser una copia simple y no estar suscrita ni firmada por ninguna de las partes, aunado al hecho que el mismo fue impugnado por la demandada y el actor no insistió en hacerlo valer. Así se decide.-

Pruebas aportadas por el actor en la secuela del proceso:

1) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y el contenido del libelo de demanda, especialmente lo referente a la fecha en que la demandada persistió en el despido, tal como lo admite en el Escrito de Contestación de la Demanda, en el Capitulo titulado DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN. Con respecto al mérito favorable de los autos este juzgado no lo considera un mérito probatorio en sí mismo por las consideraciones efectuadas con anterioridad las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se deja establecido.-

2) Exhibición por la parte demandada de los originales de recibos de pagos que acompañan la demanda identificados como Anexos A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7 y Acta de fecha 29 de abril de 1999. . Respecto a esta exhibición, quien sentencia debe señalar que sobre dichos documentales ya el Tribunal se pronunció. Así se decide.-

Como se observa de autos, el actor con sus probanzas nada demuestra, por lo que debe declararse sin lugar la presente acción.- Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

En cuanto a la reclamación del apoderado judicial de la demandante relativo al derecho de su representado al pago de ciento veinte (120) días o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, ya que su relación de trabajo había terminado el 29 de Abril de 1999 cuando la demandada persistió en el despido, y que sólo le fue cancelado setenta y cinco días (75) por lo que en tal sentido se le adeuda una diferencia de cuarenta y cinco días (45) a razón de su último salario integral, esta sentenciadora estima prudente transcribir extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.V.M. contra DIARIO EL UNIVERSAL C.A , por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual es del tenor siguiente:

... Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales esta Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001 estableció su criterio sobre el particular en el cual señala:

“.....Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.”

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberán pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter de jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes...”

Del contenido de la sentencia antes transcrita se desprende que la relación o vinculación laboral culmina en el momento del despido del trabajador independientemente de lo justificado o injustificado del mismo, en tal sentido hasta esa fecha debe computarse lo correspondiente al cálculo de las prestaciones sociales. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora concluir que en el presente caso la relación laboral culminó el 02 de octubre de 1998 fecha en la cual fue despedido el trabajador demandante, y no el 29 de abril de 1999 fecha en la cual la empresa demandada persistió en el despido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía al trabajador 75 días por concepto de antigüedad y no 120 días como pretende el accionante.; lo cual fue reconocido y cancelado por la empresa demandada. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones incoada por el ciudadano B.J.C.C. contra la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A.. (C.N.V.) ambas partes identificadas en este fallo.

Por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2003, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y seis (16) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

EDUARDO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/01/04, siendo las 2:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 03939

OOM/ER/BR

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