Decisión nº 1913 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios Por Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2008-000093

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.R.D.G., venezolana,

Mayor de edad, titular de la cedula de

Identidad Nº 1.502.385.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDANTE: V.J.M.R., inscrito

en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO,

S.R.L., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de

Abril de 1.982, bajo el Nº 70, Tomo 45-B,

Domiciliada en el Estado Aragua.

O.J., venezolano, mayor de

Edad, titular de la cédula de identidad Nº

3.577.115 y domiciliado en la ciudad de

Mariara Estado Carabobo

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA

TRANSPORTE LUPO, S.R.L.: Abogados en ejercicio A.J.

MATA ROJAS, J.A.

CHIVICO ROJAS y A.D.G.

CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo

Los Nos. 50.720, 54.373 y 88.748

respectivamente.

Juicio: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de

Tránsito.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por la ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.502.385 en contra de Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO, S.R.L., persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1.982, bajo el Nº 70, Tomo 45-B, y domiciliada en el Estado Aragua y contra O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.115 y domiciliado en la ciudad de Mariara Estado Carabobo, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.M., en su carácter de de apoderado judicial de la co-demandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la mencionada demanda intentada por la ciudadana E.R.D.G. contra los hoy recurrentes.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

El 31 de marzo de 2008, fecha estipulada para la presentación de informes en la presente causa, solo la parte actora consigna su escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.

En fechas 15 y 29 de enero de 2009, el abogado en ejercicio V.J.M., apoderado de la demandante, mediante diligencia pide a este Juzgado Superior se sirva a dictar sentencia en esta causa.

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha, 30 de noviembre del 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por Ciudadana E.R.D.G., asistida por el Abogado en ejercicio V.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO, S.R.L., en su carácter de propietaria del vehículo Tipo Camión Chuto, Marca: Mack, Color: Rojo, Año: 1.987, con remolque casillero Marca ANAMER, Año: 2.000, Color: Rojo, Placas: 84 RDAF; del Ciudadano O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.115 y domiciliado en la ciudad de Mariara Estado Carabobo, en su carácter de conductor del vehículo antes mencionado; así como de la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A, en su condición de empresa aseguradora de la responsabilidad civil obligatoria, mediante póliza de responsabilidad civil Nº 09-32-106048.

Alego la demandante en su libelo de demanda que el día martes siete 07 de Diciembre de 2.004, cuando eran aproximadamente las 5:30 de la tarde, ocurrió el Accidente de Tránsito que dio lugar a este juicio, en un lugar llamado “primera entrada de Mesones” (frente al Árbol de Ceiba), sector del Barrio La Ponderosa, y sobre la calza.S.-Norte de la Avenida C.M., entre el distribuidor los Mesones y la fuente de los Pájaros en la ciudad de Barcelona, dicho accidente se suscitó entre un autobús marca Chevrolet, Modelo C-30Año 1984; serial de Carrocería CP23TEV201185, Serial de Motor: T0522CEW; Placa AA9738, el cual forma parte del patrimonio de la accionante, y que el mismo está destinado al Transporte Público de pasajeros en la ruta u.M. – c.V. y el sector la chica de Barcelona, y un vehiculo Tipo Camión Chuto, distinguido con Placa 39J-MAJ, Marca Mack, color rojo Año 1987, con remolque casillero Marca ANAMER, Año 2000, color rojo, placas 84RDAF, perteneciente a la empresa Transporte LUPO, S.R.L.

Que el hecho ocurrió cuando el autobús hacía el ultimo recorrido del día, bajo la conducción del ciudadano J.E.G.R., y estando dentro de su ruta, fue impactado en su parte trasera, por el vehículo anteriormente descrito, el cual se trasladaba a esa hora, amparado mediante Póliza de Responsabilidad Civil Nº 09-32-106048 abierta por la empresa aseguradora Seguros Mercantil, transportando una carga completa de cerveza Regional, y el cual guiaba el ciudadano O.J.

Que el pesado vehiculo se colocó detrás del autobús, el cual transitaba a velocidad aproximada entre 40 a 60 Km./hora, y en forma inexplicable y en aparente exceso de velocidad, dicho vehiculo perdió el control de la circulación sobre la calzada, y remontó luego el brocal de resguardo de la isla que separa los canales de circulación en ambos sentidos de la avenida C.M., y luego quiso retomar la calzada de circulación vehicular, para conseguir la estabilidad del remolque con la carga de cerveza que amenazaba con volcar, produciendo el volcamiento del autobús, el cual quedó ruedas arriba encima de la isla que separa los canales de ambos sentidos de la Avenida C.M., frente a la segunda entrada de la Urbanización Industrial Los Mesones, mejor conocida como entrada de GRAVEUCA, produciendo a su vez una serie de accidentes, provocando así el arrollamiento de una mujer transeúnte que esperaba, o se disponía a cruzar la mencionada Avenida, para luego estrellarse contra una camioneta Van, (Buseta) placas 438-266, destinada igualmente al transporte, llevada por el ciudadano H.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.061.

Alega también la accionante que el vehículo dañado en dicho accidente de tránsito representa la única entrada de ingresos para costear los gastos diarios, así como también para su hijo J.E.G., y la del ciudadano M.T.P., quienes trabajaban en el vehículo (conductor y colector de pasajes, respectivamente), y cuyo promedio de ingreso era por el orden de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00/día), por doce horas, en periodos de 25 días por mes, con un total de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00), y de los cuales se cubría gastos generales del vehículo así como el salario del conductor y su ayudante. y de que esa inactividad que presenta dicho medio surge la cantidad Cuarenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.250.000,00), como concepto de Lucro Cesante; así como también daños morales en su persona la cual estima en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), ya que con el accidente de tránsito mencionado, que es objeto de esta querella, se han vulnerados derechos como el de usar y disponer del vehículo el cual es su único medio para la obtención de ingresos y de esta manera satisfacer los gastos de vida, alimentación, recreación, salud la cual requiere de especiales cuidados y tratamientos especializados en virtud de que sufre una Crónica y S.A. en ambas Rodillas, según informe médico el cual anexa al libelo, y que estos tratamientos se ha visto afectados por la disminución de ingresos como consecuencia de dicho accidente, estimando la presente demanda en un total de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 85.740.000,00).

En el referido auto de admisión se ordenó la citación de los codemandados para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines de que dieren contestación a la demanda. Complementándose dicho auto en fecha 09 de diciembre de 2.005, concediéndole un lapso de cinco (5) días, como término de distancia a los codemandados para dar contestación a la demanda, ya que los mismos se encuentran domiciliados fuera de la zona.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la, ciudadana E.R.D.G., parte demandante le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio V.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82514.

Por auto de fecha 09 de enero de 2.006, el mencionado juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la citación de la codemandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L., y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la del codemandado O.J..

En fecha 03 de julio de 2.006, la accionante a través de su apoderado judicial abogado V.J.M., desiste del procedimiento en cuanto a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A.

En fecha 10 de julio de 2006, el tribunal de origen recibió resultas de la comisión otorgada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la citación del codemandado O.J., el cual fue citado por el Alguacil del Comisionado en fecha 01 julio de 2.006.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, el A-quo, homologa el desistimiento hecho por la accionante con relación a la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS MERCANTIL, C.A.

En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado segundo de Primera Instancia recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia del T.d.E.A., en virtud de que fue imposible realizar la citación de la codemandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano P.P.L.C., el cual no se encontraba en la empresa en ese momento. Y en fecha 26 de junio de 2006, el juzgado comisionado, acuerda previa solicitud del apoderado actor, que la citación al co-demandado se lleve a cabo mediante carteles, el cual se ordenó fijar en los diarios “El Aragüeño” y “El Siglo” de esa localidad .

Por auto de fecha 09 de octubre de 2.006, el Tribunal de la causa designa defensor judicial a la codemandada TRANSPORTE LUPO, S.R.L., recayendo en la persona del abogado A.O.G..

En esa misma fecha el abogado A.J.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 50.720, actuando en nombre de la co-demandada empresa TRANSPORTE LUPO, S.R.L, mediante diligencia consignó poder especial que le hubiere conferido dicha empresa a los abogados en ejercicio A.J.M.R., J.A.C.R. y A.D.G.C., y dándose por citada del presente juicio.

En fecha 11 de octubre de 2.006, la abogada I.T.d.M., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio.

En fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente asunto, el cual le correspondió el conocimiento del mismo, en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 06 de diciembre de 2.006, el abogado J.A.C.C., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte actora, se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de los co-demandados de dicho avocamiento, para lo cual comisiona al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la notificación de la empresa TRANSPORTE LUPO, S.R.L., y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la del ciudadano O.J..

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2.007, el apoderado actor, solicita que se revoque el auto mediante el cual Juez Suplente Especial J.A.C. se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a los codemandados, ratificando su escrito en fecha 13 de abril de 2.007

En fecha 30 de julio de 2007, el abogado V.M., apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal de origen la activación del presente juicio, el cual se encuentra en estado de sentencia, ya que la parte demandada “...no obstante de haber estado debidamente notificadas... no dio contestación a la demanda, ni ha promovido las pruebas dentro del lapso procesal...”

En fecha 08 de agosto de 2.007, el abogado H.J.A.V., en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando solo la notificación de los codemandados para la continuación del juicio, ya que la parte demandante se encuentra a derecho, estableciendo un lapso para la reanudación de la causa de diez días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Dichas notificaciones se ordenaron mediante carteles que se ordenó publicar en el diario “El Nacional”.

Cumplidas todas las formalidades para la reanudación del juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta su decisión en fecha 19 de noviembre de 2007, declarando “...Con Lugar la presente Demanda de daños y perjuicios, derivados de accidente de tránsito, condenando a los codemandados a pagar a la parte demandante por concepto de indemnización las siguientes cantidades: Primero: la suma de Trece Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 13.200.000,oo) por concepto del daño material ocasionado al vehículo, tipo Bus, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1.984, Serial de Carrocería CP23TEV201185, Serial de Motor T0522CEW, Placas AA9738, destinado al transporte público de pasajeros, del cual la parte actora es copropietaria , monto este que resultó de la experticia practicada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., en fecha 13 de diciembre de 2.004; Segundo: La cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.250.000,00), concepto de Lucro Cesante; Tercero: La cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000, oo), por concepto del daño moral sufrido por la accionante, monto fijado por este Tribunal en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme artículo 1.196 del Código Civil..”

Este Tribunal para decidir observa:

El presente recurso se contrae a la impugnación realizada por el Abogado en ejercicio A.J.M., IPSA Nº 50.720, actuando en su condición de apodero judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO S.R.L, contra la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios, derivada de un accidente de transito, interpuesta por la ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.502.385, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.J.M.R., IPSA Nº 82.514 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO S.R.L.

EL Tribunal antes de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración estima pertinente plantear el siguiente:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de presentar por ante esta alzada el escrito de informe el Abogado en ejercicio A.J.M.R., IPSA Nº 50720, obrando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, entre otras consideraciones planteo la siguiente delación:

…”En fecha 30 de Noviembre de 2005, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de los demandados en las respectivas direcciones suministradas por la parte demandante en su escrito libelar, siendo practicadas las mismas por el Juzgado comisionado para la practica de dichas citaciones.

Por cuanto al momento de la práctica de la citación de mi representada, no se entraba el representante legal ciudadano P.P.L.C., el Tribunal comisionado dispuso la citación por carteles de mi representada, ordenando la practica de la misma en diarios de mayor circulación en la localidad.

En fecha 9 de octubre de 2006, en nombre de mi representada me di por citado en la presente causa, quedando a derecho para los actos subsiguientes del proceso. Esta actuación dio origen a la inhibición de la Juez de la causa remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, tocándole por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual ordeno la notificación de las partes mediante Boletas de notificación del avocamiento del nuevo Juez, las cuales no fueron practicadas ni evacuadas en su momento…”

…”Posteriormente nombran al Dr. H.A., como juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta circunscripción Judicial, quien ordena la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez, disponiendo para ello la notificación mediante cartel de mayor circulación ( no de la localidad, conforme lo dispone el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil) nacional, ordenando para ello la publicación del cartel en el diario El Nacional, violando el debido proceso y el derecho a la defensa a mi representada, así como también faltando al principio de la equidad por parte del ciudadano Juez para mantener a las partes en igualdad de condiciones”…

…”Para garantizar la comunicación y hacer efectiva la posibilidad que mi representada y los codemandados tengan el conocimiento del juicio y de los actos a celebrarse en el proceso, tal como ocurrió al momento de dictar sentencia, para lo cual por haber sido dictada fuera del lapso ordeno la notificación de las partes mediante carteles en sendos diarios de la localidad de los demandados”…

Disponen el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 233. …”Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”….

Artículo 14. …”El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”…

Las normas procesales parcialmente transcritas hacen alusión a uno de los medios que garantizan el ejercicio de derecho de Defensa en el proceso civil, como lo que es la notificación la cual consiste siguiendo criterio jurisprudencial, en un acto de comunicación dirigido a las partes para que comparezcan al proceso para la realización de un acto procesal, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte.

En este sentido se infiere de las disposiciones in comento, por una parte que la notificación procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; c) Cuando la sentencia se dicte fuera de diferimiento.

Por otra parte, y en sintonía con la concepción moderna del Derecho Procesal el articulo 14 ejusdem, que consagra que siendo el juez el director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, con el agregado de cuando de trate de causas paralizadas, se establece como obligación la de fijar un termino para su reanudacion; lo que es claro ya que los motivos de la paralización de los juicios constituyen causas excepcionales al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación; de lo cual se colige que el campo de aplicación de los supuestos indicados deben ser de interpretación restrictiva y no analógica.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, observa el Tribunal que el subjudice, la representación judicial de la parte demandada denuncia, que en la oportunidad en que el Juez del Tribunal de la causa Dr. H.A., se aboco al conocimiento de esta, en virtud de haber sido designado Juez Titular de ese Tribunal (Folio 198), este ordeno notificar mediante cartel a la parte demandada de su avocamiento en el diario El Nacional (Folio 205), violando según su decir el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, siendo que la norma del articulo 233 ejusdem, dispone que la publicación debe ser ordenada en un diario de mayor circulación en la localidad , tal como ocurrió al momento de dictar sentencia definitiva por haber sido proferida fuera del lapso de ley.

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2006, compareció por ante el A-quo consignando poder que acredita su representación y declaro darse por citada para todos los actos subsiguientes del proceso (folios 160 al 163); de lo cual se deduce que a partir de ese momento se encontraba a derecho; luego sobrevino la inhibición de la jueza I.T.d.M. quien para ese momento se desempeñaba como juez del tribunal, remitiéndose en consecuencia el expediente de marras al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial (folio 165); en el cual se desempeñaba como juez actuante el abogado J.A.C.C., dándosele entrada y curso legal al expediente en el libro de registro de entrada y salida de causa, en fecha 30 de octubre de 2006 (folio 167); luego prosiguieron una serie de actuaciones derivada de la solicitud de avocamiento del apoderado actor ; el cual fue proveído mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 170 al 174); situación esta impropia ya que la solicitud y consecuencial abocamiento del juez era innecesario; toda vez que el motivo de ingreso de esta causa como ya se menciono, fue producto de la inhibición de el juez originariamente constituido.

No obstante ello, considerando este proceder como una ratificación a los derechos de defensa de la parte demandada, transcurrieron según el computo solicitado por esta alzada, 51 días de despacho, desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2007 inclusive. (Folios 278 y 279).

Constata el tribunal igualmente que el juez J.A.C.C. a solicitud de la parte actora solicito un computo de días de despacho a partir del 09 de octubre de 2006, el cual fue proveído por la juez segundo en fecha 06 de marzo de 2007 (folios 186 al 187).

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007, el juez de la causa Dr. H.A., a solicitud del apoderado actor se aboco al conocimiento de la causa (folio 198), ratificando nuevamente su abocamiento en fecha 08 de agosto de 2007 y ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel a publicarse en el diario el Nacional, citación esta irregular ya que conforme lo establece el articulo 333 del Código de Procedimiento Civil la publicación debió ser hecha en un diario de circulación de la localidad por cuanto el demandado residía en el estado Aragua.

Luego transcurrieron toda una serie de actos procesales tales como, la actuación como Juez designado para conocimiento de la causa Dr. J.A.C.C., que precedió en las actuaciones judiciales al Juez Dr. H.A., a quien legalmente le correspondía abocarse al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez de la misma, el cual no obstante haber errado en ordenar publicar el cartel de notificación en un diario de circulación nacional y no en el de la localidad donde supuestamente residía la parte demandada.

Ahora bien, con relación a esta denuncia y de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa podría entrañar una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante para que se materialice tal infracción es menester que la competencia subjetiva del Funcionario Judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. (Sentencia Nº 2284 Sala Constitucional de Fecha 01-08-2005, Aduanera Elebe C.A, Exp. Nº 03-2664) Reiterada en Sent. de fecha 19 de enero de 2007 (Caso L.M.S. en representación judicial de A.M. de Marín contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº 06-1468).

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A (PROYCOR); Exp. Nº AA20-C-2004-00308, asentó lo siguiente:

…”Asimismo, es necesario que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, reiterada, entre otras, en decisión del 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D´Elia de Del Vecchio, contra Banco De Venezuela, S.A.C.A. (Banco Universal), al expresar:

...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.

Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

. (Lo resaltado de la Sala).

En éste sentido, a los efectos de delatar correctamente el vicio en cuestión, debe precisarse que no es suficiente alegar y evidenciar el quebrantamiento de las formas procesales, sino que tal situación debe haberse denunciado en la primera oportunidad procesal y señalar los hechos que pueden subsumirse en alguna causal de recusación respecto al juez que no notificó su abocamiento. Esto significa que es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y que hubiese alegado dentro de los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiende a evitar una reposición inútil…”. (Negritas y Subrayado del texto)”…

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se infiere que lo determinante en el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, es permitirle a las partes ejercer la reacusación oportuna por alguna de las causales taxativamente establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se deriva que la falta de notificación de las partes al abocamiento podría en principio constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, ya que para configurarse la violación se hace necesario que el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos previstos en las causales de recusación, caso contrario el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal seguiría siendo la misma.

Tenemos entonces, tomando en consideración el fallo jurisprudencial citado, que la denuncia planteada por el recurrente resulta inconsistente ya que este se limito a plantear la denuncia sobre la notificación irregular del abocamiento del juez que conoció de la causa sin alegar el hecho cierto de que le juez de merito se encontraba incurso en alguna de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que tal omisión alegatoria hace presumible que no se materializo lesión constitucional alguna en desmedro al derecho del demandado a recusar al juez denunciado, por lo cual resultaría inútil la reposición de la causa solicitada y contraria a la celeridad procesal. Así se declara.-

¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Resuelto lo anterior, para esta Alzada a conocer sobre el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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De las normas procesales parcialmente transcritas se infiere la concurrencia de los tres elementos demostrativos de la confesión ficta a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio y 3) que la pretensión del demandado no sea contrario a derecho.

Antes de entrar a analizar la materia que nos ocupa, el Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones previas:

El artículo 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 93 …”Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”…

Artículo 97…”El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”…

De las normas procesales transcritas se extrae, que planteada la recusación o inhibición, ellas no impiden el curso del proceso estableciéndose de manera clara que el conocimiento de las actuaciones del Juez que presuntamente aparezca en curso, en una cualquiera de los impedimentos para conocer del proceso pasara de inmediato a conocimiento a otro tribunal de la misma categoría, si no hubiere en la localidad y en defecto de este a quien deba suplirlo.

Por otra parte conforme lo dispone el dispositivo del artículo 97 in comento, que el día siguiente a aquel en que se reciba las actuaciones, el Tribunal proveído continuara conociendo del curso de la causa sin requerir ninguna providencia.

Siendo esto así, el conocimiento de la causa por parte del Juez que vaya a resolver sobre las actuaciones atinentes al proceso, no requiere estar revestida de ninguna providencia previa, necesaria para seguir conociendo de la causa que se le haya distribuido. Así se declara.-

Conforme a lo declarado anteriormente tenemos entonces : 1) Tal como se evidencia del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de fecha 09 de octubre de 2006, consignando ante el A-quo el instrumento poder que acredita su representación, y dándose por citada en nombre de su representada, para la comparecencia a los actos subsiguientes al proceso de marras, quedo a derecho, en virtud de la citación voluntaria (folios 160 al 163), y a partir de esa fecha han transcurrido con creces, en el Tribunal originario y el declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, que recibió las actuaciones en fecha 30 de octubre de 2006, provenientes de la inhibición invocada por la Juez que venia conociendo ; los lapsos legales para que el demandado diere contestación a la demanda ; toda vez que se evidencia de las Actas Procesales, que durante el decurso procesal, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

No obstante, la impropiedad observada en el acto de la sustanciación por los Jueces de la causa, que dio lugar a plantear una confusión a las partes en relación al estado en que se encontraba el juicio, en el sentido de alargar, con sus desaciertos el termino para la contestación de la demanda, que en ningún modo puede considerarse que se lesiono el derecho de defensa de los codemandados. Por lo cual se concluye que el acto de contestación de la demanda por la parte demandada, no se verifico. Así queda establecido.-

2) Que nada probare que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión del actor, demostrar en si que ellos son contrarios a derecho; no obstante ello es importante considerar de la limitación a la que se encuentre sometido el demandado cuando no de contestación a la demanda, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían a su contestación , para su defensa debe traer a los autos , como señalamos la contraprueba de la pretensión del actor.

En este sentido la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia (caso Y.L. por sí y en representación de los coherederos P.R.L. y otros vs. C.A.L. y otros Exp: 9958 de fecha 14/06/00 ), consideró “…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.

El segundo elemento para determinar la confesión ficta, hace referencia a que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Sobre este requisito la jurisprudencia imperante ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, vale decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles de ley enervar la pretensión el demandante, demostrando en sí que ellos son contrarios a derecho.

En este sentido la Sala de Casación Civil, caso J.I.R.H. y Otros contra S.J.S., Expediente Nº 03-598, de fecha 11 de agosto de 2004, señaló: “Así las cosas la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una confesión iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de prueba que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.

Con relación al tercer requisito, consistente en si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe constatarse si la misma, encuadra dentro de una situación jurídica tutelada por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el demandante señaló como fundamento de su acción, que el Martes siete (07) de diciembre del pasado año 2004, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, ocurrió, que cuando el autobús hacia su ultimo recorrido del día, bajo la condición del ciudadano J.E.G.R.; en el lunar denominado “ Primera entrada de Mesones” ( Frente al árbol e Ceiba ), sector del barrio LA PONDEROSA, y sobre la calza.s. – norte de la Avenida C.M. y / o la comprendida entre el distribuidor los Mesones y la fuente de los Pájaros en la ciudad de Barcelona, y estando dentro de la ruta que tiene asignado el dicho vehículo entre los barrios Barceloneses de Mesones-C.v., y el sector denominado “ La Chica”, en Barcelona fue impactado en su parte trasera por un pesado vehículo que en lo sucesivo denominaremos La Gandola, cuya propiedad estaba distinguida en la puerta de dicha unidad de transporte como de la Empresa Mercantil TRANSPORTE LUPO S.R.L…El hecho ocurrió cuando La Gandola se coloco detrás del autobús de nuestra propiedad, en un momento que este circulaba en zona urbana, por el canal izquierdo de la calzada en dos (2) canales, reservadas para la circulación automotor en el sentido sur-norte de la Avenida C.M., llevando en su interior seis (6) pasajeros además del chofer J.E.G. RAMOS…, y el ayudante colector de pasajes, ciudadano MANUEL TURAREN PARABABIRE…Una vez que se coloco La Gandola detrás de la unidad autobusera, el cual transitaba a velocidad aproximada entre 40 a 60 Km./h, en forma inexplicable para nosotros el pesado vehículo de carga de pronto, y en aparente exceso de velocidad perdió el control de la circulación sobre la calzada, remonto luego el brocal de resguardo de la isla que separa los canales de circulación en ambos sentidos de la Avenida “C.M.”, y en su esfuerzo por retomar la calzada de circulación vehicular, y conseguir la estabilización del remolque con la carga de cerveza que amenazaba con volcar, puesto que ya lucia escorado, impacto al autobús por la parte rasera y produjo el inmediato volcamiento de nuestro vehículo, el cual quedo ruedas arriba encima de la isla que separa los canales de ambos sentidos de la Avenida C.M., justo frente a la segunda entrada de la urbanización industrial los Mesones, mejor conocida como entra de GRAVEUCA….

Tales alegatos llevan a este jurisdicente a concluir que la pretensión del actor está ajustada a derecho por corresponder a un interés jurídicamente protegido, tal y como se desprende del contenido del artículo 1185 del Código Civil al disponer: “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”, siendo esta responsabilidad derivada de un accidente de tránsito que también se establece en forma especial en esta materia cuando el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, impone la responsabilidad objetiva tanto al conductor como al propietario y garante de resarcir solidariamente todo daño material que se cause por motivo de la circulación del vehículo, encontrándose en consecuencia ajustada a derecho la pretensión del actor en este caso, por lo cual se encuentra cubierto el requisito indicado.

Ahora bien, para concluir considera el Tribunal que las pruebas aportadas por la parte demandada no enervan la pretensión del accionante en el sentido de ser demostrativas de que la misma es contraria a derecho; en consecuencia al no desvirtuar fehacientemente la pretensión del actor nada probó que le favoreciere y por tanto forzosamente tiene que sucumbir ante la acción incoada, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para que prospere en derecho la confesión ficta. Así se declara.-

Ahora bien, en relación a la confesión ficta en este tipo de juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: A.N. y M.T.D.N. contra E.B. y D.G., expediente Nº 02-541), consideró lo siguiente:

“La sola confesión ficta del demandado, en modo alguno exime al juzgador de Alzada devaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización por daños morales reclamados en el proceso, pues, el legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código Civil, delatada en este caso por falsa aplicación que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a la victima en caso de indemnización corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…” omissis “… por lo tanto a la confesión fichota del demandado no lleva la procedencia instantánea a una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del alto ilícito del que derive…”.

La ocurrencia de un accidente de transito da como nacimiento a una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas pre-existentes predeterminadas o impuestas por el legislador quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.

En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se esta en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

En el código Civil, las obligaciones civiles extracontractual abarcan las normas comprendidas entre los artículos 1185 al 1196, encontrándose entre ellos el hecho ilícito.

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien no basta el simple daño para que este por si solo pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que como sabemos sin daño no existe responsabilidad civil, y que este a su vez debe haber sido causado con culpa.

Por otra parte la culpa, por si sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que representa lo que se le conoce en doctrina como la Relación de Causalidad.

En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2. El carácter culposo del incumplimiento; 3. Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo; 4. Que se produzca un daño y 5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Dispone el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T.:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

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Por su parte, en el artículo 128 eiusdem, se establece el límite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo el legislador lo siguiente:

Los propietarios no serán responsables de los daños causados por su vehículo cuando hayan sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida

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En este orden de ideas, también se ha señalado que no existe la solidaridad entre el propietario y el conductor del vehículo, cuando se trata del daño moral, pues, en este caso debe demostrarse en contra del propietario, la relación de subordinación del conductor hacia él, y que además el dueño ha sido negligente en el mantenimiento y sostenimiento del vehículo, porque no ha tomado las previsiones normales y naturales para su funcionamiento y circulación.

En el caso de autos, se demandó el daño tanto material como moral tanto al propietario del vehículo como al conductor del mismo , apreciándose que estos no dieron contestación a la demanda y por vía de consecuencia no adujeron ningún limite a su responsabilidad, y menos aun el propietario del vehiculo de acuerdo a los dispuesto en el articulo 128 ejusdem, ni la falta subordinación hacia su persona por parte del conductor, lo que determina que dicha subordinación ha quedado demostrada con la confesión ficta en que incurrió al no probar nada que le permitiera desvirtuarla durante el ínter procesal. Así se declara.-

En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, el demandante adujo que el daño material le fue causado como consecuencia del impacto que recibió del vehiculo, en cual fue estimado en la cantidad de trece millones doscientos mil bolívares (13.200.000.00), según monto que arrojo la experticia Nº 0007199 de fecha 13 de diciembre de 2004 y avalúo que concluyo que el autobús no estaba apto para la circulación.

Por otra parte, conforme a lo establecido en pacifica, reiterada y consolidada jurisprudencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la diligencia practicada por la actividad administrativa en materia de levantamiento de accidente de tránsito, constituye la prueba fundamental de los juicios en esta materia, puesto que de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente deriva; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativa con una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ella se establece, es decir, que de ella emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes como pruebas que vallan a su descargo. Empero, debemos destacar como ya dijimos, que tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen un documento público, pues, no se asimilan ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio solo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que constituye documentos administrativos que, -como ha considerado nuestro alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional no se asimilan al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria si puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hacen fe hasta prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 21 de junio de 2000) y en consecuencia “…el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00209, de fecha 16 de mayo de 2003); tenemos entonces que tales actuaciones administrativas en lo que respecta su valor probatorio a la forma y oportunidad de aportarlas a juicio y la manera de atacarlas o enervarlas procesalmente, deben asimilarse o dársele el tratamiento que se les da a los documentos de que trata el precitado artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que esta se aportaron al proceso en copias certificadas, las mismas no fueron atacadas procesalmente, por tanto esta segunda instancia de conocimiento le otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios del 25 al 33 de la causa principal de autos su valor probatorio, así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia al análisis de las mencionadas actuaciones administrativas y en este sentido tenemos lo siguiente:

El vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano O.J., con las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: 0R68ESXLD; TIPO: CHUTO; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: R686SXLDV159; PLACAS: 39JMAJ; PROPIEDAD DE LA EMPRESA: “TRANSPORTE LUPO S.R.L”.

El vehiculo Nº 2, conducido por el ciudadano J.E.G., con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, TIPO: AUTOBUSETA; COLOR: BLANCO Y AZUL; USO: PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: CP23TEV201; PLACAS: AA9738; PROPIEDAD DE: Según reporta el informe del accidente de transito, a nombre de J.E.G..

Según se extrae de la Acta Policial (folio 39), tenemos lo siguiente…” En el día hoy 08-12-04 siendo las 5:40 AM, y encontrándome de Guardia de Accidentes, fue comisionado por el Oficial de Guardia Sgto. J.M.R., para que me trasladara a la Autopista Barcelona Km.-52, sector La Ponderosa, a la averiguación de un accidente de transito, de inmediato me traslado al lugar antes mencionado en la unidad MTC 01290, al llegar al lugar antes mencionado pude constatar que se trataba de una COLISION TRIPLE ENTRE VEHICULOS CON VOLCAMIENTO Y ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADOS, en el sitio se encontraban tres vehículos 1) Camión Chuto Mack, Rojo, Año 1987, Placas: 39JMAJ, con remolque casillero Marca Agamer, Año 2000, Color Rojo, Placas 84R-DAF, 2) Autobuseta Chevrolet, C-30, Blanco y Azul, Año 1984, matricula AA9738, estos dos vehículos se encontraban en el sitio volcados, y 3) a una distancia de 90 metros, una camioneta Dodge, Año 1974. Color Verde. Placas: 43-266, se encontraban en el sitio también comisiones de la Policía del Estado al mando del Insp. Jefe (BA) J.E., en la unidad DBT67J y 10 funcionarios mas comisión de los bomberos al mando del sub Teniente N.G., en compañía de siete funcionarios mas, comisión de PoliBolívar, al mando del detective J.G. y dos funcionarios mas, todos en unidades motorizadas, me entreviste inicialmente con el Inps. Jefe de la Policía del Estado J.E., quien me suministro los datos del conducto numero 1 y luego me informo que lo habían trasladado para el hospital Razetti, después me entreviste con el Teniente de los Bomberos, quien me informo que el conductor numero 2 al Hospital Razetti, y al conductor numero 3, al ambulatorio A.R..

Conforme a lo expuesto, observa el Tribunal que el ciudadano O.J., conductor del vehículo identificado con el Nº 1, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano, J.E.G., ya que del croquis levantado en el lugar de los hechos por el funcionario actuante es demostrativo de que el punto de impacto fue en el canal por donde circulaba la autobuseta conducido por el prenombrado J.E.G.. Todo lo cual nos conduce a concluir que el conductor del vehículo Nº 1, es el responsable del accidente de tránsito, propiedad de la empresa TRANSPORTE LUPO S.R.L, no dio cumplimiento a mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a la norma de seguridad determinado a la Ley.

Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso de marras, la obligación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transito al demandado, por estar obligado a la reparación de los daños causados por el vehículo Nº 1, propiedad de la empresa TRANSPORTE LUPO S.R.L y por haber sido accionado en el presente juicio. Así se declara.-

Por otra parte, determinada como ha sido la responsabilidad de conductor del vehículo de la demandada empresa TRANSPORTE LUPO S.R.L, en la colisión de los vehículos, cuyos daños y perjuicios materiales y morales se demandan en este proceso antes de pronunciarse sobre la cuantía de los daños, pasa a a.l.p.d. los mismos.

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Tenemos entonces que a los folios 148 al 149, conjuntamente con su escrito libelal acompaño experticias No. 0007199 de fecha 13/12/2004, levantada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; adscrita al Ministerio de Infraestructura, suscrita por el perito evaluador M.J.R. que en su informe de experticia luego del avaluó hecho sobre el vehiculo Marca: Chevrolet, Placa: AA-9738, bien mueble objeto de los daños materiales demandado por la accionante, arrojo las siguientes reportes de daños: los dos parachoques, panel trasero, vidrio trasero. Techo. Los dos paneles laterales y platina. Vidrios lado derecho y ventana. Latón frontal. Aros. Faros y luces de cruce. Los dos cauchos y rines traseros. Diferencial. Amortiguadores y resorte planos trasero. Tablero. Los dos vidrios parabrisa. Compuerta. Descuadre general. Los dos espejos laterales. El valor de los daños descritos los cuantifico en la cantidad trece mil doscientos bolívares (13.200,00); agregando que el acta de avaluó queda sujeta a la variación de la precios del mercado. dicha documental administrativa, contentiva de una experticia técnica debidamente autorizada por un organismo de la Administración Pública, Ministerio de Infraestructura (Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre) siendo que las misma se aportaron en el proceso en su original; constituyendo esta documental administrativa, que esta goza de una presunción de certeza, por lo cual no basta la simple impugnación de la parte demandada sino que esta debía traer a su vez la plena prueba en contra de lo valora por el perito, y al no haber asumido tal carga probatoria, debe hacerse efectiva la presunción de certeza de la referida experticia que arrojo un monto de trece mil doscientos bolívares (13.200,00 ; por tanto este tribunal le atribuye pleno valor probatorio. así se declara.

En cuanto a la prueba fotográfica incorporada como anexo, folio (149); acompaño fotografías tres (03) del bien mueble automotor de marras. Sobre tales medios que no son escrito sino meramente representativos, observa el tribunal que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación.

Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

…“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

  1. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

  2. - Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”

De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante.

En atención a estas consideraciones, las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso supra identificadas, no pueden atribuírsele valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos pertinentes para su evacuación y en consecuencia el Tribunal la desestima. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.

De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa.

El artículo 1.273 del Código civil establece:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

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La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor.

La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando en cuanto a los perjuicios; (aun los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjetúrales-.

Para la demostración del concepto de lucro cesante la parte accionante del escrito libelal entre otras consideraciones adujo lo siguiente: …” la mencionada unidad autobusera constituye la única fuente de ingreso que tengo para satisfacer mis gastos de vida, igualmente ha sido una fuente permanente de ingreso y ocupación para mi hijo J.E.G. y del ciudadano M.T.P., quienes a diario laboraban en el dicho vehiculo como conductor y colector de pasaje, respectivamente. ciertamente el promedio de ingreso que nos proporcionaba el diario por espacio de doce (12 horas), estaba en el orden de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,00), en periodo de 25 días por mes, como lo que resulta un ingreso mensual de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (3.700.000,00)… de acuerdo con estos cálculos, surge como suma acumulada hasta el momento de incoar la presente demanda la cantidad que resulta de multiplicar 11 meses que el autobús no ha estado operativo, por la cantidad determinada arriba como ingreso mensual promedio que generaba la actividad del transporte publico lo que arroja una suma… por concepto lucro cesante de Cuarenta Un Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (41.250.000,00)…”

Con relación a los hechos narrados en el escrito libelal por la parte accionante, que a no ser negado ni contradicho por la parte accionada durante el Ínter procesal, estos se dan por ciertos.

Por otra parte el lucro cesante demandado se identifica plenamente con el resultado de la ecuación matemática producto de los estimados promedios de ingresos y la suma acumulada desde la ocurrencia del accidente hasta la admisión de la demanda.

Por tanto, considera este tribunal que el concepto de lucro cesante demandado resulta procedente. Así se declara.

El daño moral lato o impropio, es el que, sino toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre el y puede recaer sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material. El descrédito mismo es un daño moral, porque no toca directamente ese patrimonio; pero puede afectarlo, ya que el buen nombre y la reputación juegan importante papel en la consecución y manejo de los bienes materiales.-

Para la determinación del daño moral, debe acreditarse plenamente el llamado hecho generador, o sea el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción al reclamante.-

En la cuantificación del daño moral, se hace indispensable determinar los hechos objetivos que dan lugar a ello, y dado que el hecho ilícito generador del daño moral puede ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectivo lesivas al ente moral de la victima, los dispositivos de los artículos 1.196 y 23 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador para apreciar además de las repercusiones psíquicas o de índole afectiva provenientes del hecho ilícito generador del daño antes apuntado, la estimación sobre la indemnización bajo su prudente arbitrio, consultando para ello, lo mas equitativo justo o racional; para lo cual tomara en cuenta los hechos concretos que motivaron la declaración del daño moral, así como los parámetros para determinar su procedencia.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente por el daño ocasionado, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), estableció lo siguiente:

...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’.’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

(Destacado de la Sala)

Determinada la existencia del hecho ilícito generador del daño, es decir el accidente de transito y la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño material causado, requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, se concluye que ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandada. Así se declara.

En cuanto al monto de la indemnización correspondiente por el daño moral ocasionado, este sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentre envestido el juez, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 1.196 del Código Civil, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia supra transcrita, y tomando en consideración los parámetros que allí se esgrimen para estimar su cuantificación y partiendo de la consideración, que el hecho, ilícito generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectivo lesivas al ente moral de la victima y que por lo tanto queda autorizado bajo su criterio exclusivo y prudente arbitrio a conceder una indemnización dado que el daño moral no es susceptible de prueba sino de estimación y estando acreditado plenamente el hecho generador del daño; en consecuencia estima esta superioridad, compartiendo con ello el criterio del a-quo; que la parte demandada debe cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización de daños morales causados, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16.000,00); Así se declara.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2008, por el abogado A.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LUPO S.R.L, contra decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito , Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que declaro con lugar la acción por daños y perjuicios, derivados de un accidente de TRANSITO, interpuesta por la ciudadana E.R.D.G. contra la empresa TRANSPORTE LUPO S.R.L, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Daños Morales y Lucro Cesante, incoada por la ciudadana E.R.D.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.502.385. En consecuencia, SE CONDENA a los codemandados Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUPO, S.R.L y O.J., a pagar a la parte demandante ciudadano E.R.D.G., ya todos plenamente identificados, por concepto de indemnización las siguientes cantidades : Primero : la suma de Trece Mil Doscientos Bolívares ( Bs. 13.200.00,00) por concepto del daño material ocasionado al vehículo, tipo bus, Marca Chevrolet, Modelo C-30, Año 1984, Serial de Carrocería CP23TEV201185, Serial de Motor T0522CEW, Placas AA973, destinado al transporte publico de pasajeros, del cual la parte actora es copropietaria, monto este que resulto de la experticia practicada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., en fecha 13 de diciembre de 2004; Segundo : La cantidad de Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 41.250.000,00), concepto de Lucro Cesante; Tercero : La cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000.000,00), por concepto del daño moral sufrido por la accionante, monto fijado por este Tribunal en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra investido el Juez, conforme al articulo 1.196 del Código Civil. Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia apelada.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente juicio, se condena a los codemandados a pagar a la parte actora las costas procesales correspondientes. Así también se decide.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A.. La Secretaria;

N.G.M..

En esta misma fecha siendo las 10:20 AM, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. N.G. Martìnez

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