Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de junio de dos mil siete

197° y 148°

PARTE ACTORA: B.O.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.908.759

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F. Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA SURESTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.992, bajo el N° 45, Tomo 76-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.309.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente N°: AC22-R-2006-000097

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano B.O.V.M. contra la Unidad Educativa Privada Sureste.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para día 05 de Junio de 2007.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que en fecha 16/02/1995, comenzó a prestar servicios como profesor de la asignatura de ingles, bajo las condiciones pautada en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo indeterminado; en un a jornada de lunes a sábado, con una carga académica de 32 horas semanales, en el turno de la tarde, cumplía con una carga académica de 16 horas semanales como profesor de ingles de lunes a jueves, en el horario comprendido desde la 1:30 de la tarde hasta las 6:00; así mismo, alegó que la hora académica de los cursos que dictada los días sábados y domingos y en la noche, es de 30 minutos de clase, que la Resolución Ministerial que contempla el lapso de duración de la hora académica en la modalidad de Educación para Adultos lo cual infringía; que en el curso nocturno, los días lunes y viernes, dictaba una carga académica de 8 horas semanales, y los días sábados en horarios de 8:00 a.m. a 12:00 m, cumplía con una carga académica de 8 horas, por lo que laboraba 32 horas; que el salario se estipuló en la cantidad de Bs. 64.000,00, habida consideración de las horas por asignatura y a la calidad del servicio para la fecha en que ocurrió su despido injustificado, el 20 de febrero de 1997; que la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19/06/1997, establece en su artículo 670 que se integra al salario a partir del 19/06/1997 en el sector privado las bonificaciones o subsidios consagrados en los decretos 617 y 1.240, y siendo que laboraba 26 días al mes multiplicados por Bs. 1.800,00, da una cantidad de Bs. 46.800,00 la cual debe tomarse en consideración a los efectos de determinar el salario mensual, considerando que en consecuencia el mismo era de Bs. 110.800,00 mensuales que resulta de sumar a su salario mensual de Bs. 64.000,00 la cantidad de Bs. 46.800,00; que la demandada no le canceló Vacaciones Vencidas desde 1996; Bonos Vacacionales; Utilidades desde 1995; Horas Extraordinarias; Decretos Presidenciales Números 247 de fecha 29/06/94, 617 de fecha 11/04/95; 1240 de fecha 06/03/96; mas los salarios retenidos desde el día 1° al 20 de febrero de 1997, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 1.897.399, mas la corrección monetaria.-

La parte demandada al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, admitió la fecha de terminación de la relación laboral; el cargo de docente. Negó que el accionante comenzara a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la demandada desde el 16/02/95; que el actor devengara un salario básico de Bs. 64.200,00 mensuales o el salario de Bs. 110.800,00; que haya dejado de pagar los montos correspondientes por los conceptos de Decretos Presidenciales 247,617 y 1.240; que le deba cantidad alguna por concepto de Utilidades 95-96 y 96-97; que la empresa laborara todos los meses del año, que se inician el 1° de Octubre de cada año y culmina el 30 de julio del año siguiente; que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias ya que laboro en horario diurno de la tarde, salarios retenidos correspondientes a la primera quincena. Alegó que el actor comenzó a prestar sus servicios como docente contratado desde el 01/10/1995 al 30/07/1996, que dicho contrato se prorrogó por una vez a partir del 01/10/1996 al 30/07/1997, con una jornada de 12 horas; que a partir de la segunda quincena del mes de abril de 1996 asumió 4 horas adicionales, para una jornada ordinaria de 16 horas semanales, habiendo incrementado al personal docente el valor de la hora de clase a Bs. 400,00, por lo que le correspondía al trabajador un salario mensual básico un salario mensual básico de 25.600,00; que el actor devengaba un salario integral de Bs. 36.373,76, incluidos los bonos presidenciales de subsidio y de alimentación y transporte; que los conceptos de Decretos Presidenciales 247,617 y 1.240 fueron cancelados a prorrata de acuerdo al numero de horas laboradas por el accionante, es decir Bs. 121,50 la hora para el subsidio de transporte y alimentación y 46,84 la hora para el bono subsidio de asistencia; que el actor trabajó solo en el turno de la tarde o en el vespertino; que al actor le fueron canceladas la vacaciones fraccionadas conforme lo previsto en el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 17,2 días de salario incluyendo la bonificación prevista en el artículo 223.-

El a-quo en sentencia de fecha 22/03/2006, declaró parcialmente con lugar la demanda por pago de prestaciones sociales (en sentido amplio), al considerar que la demandada no logró desvirtuar los dichos del actor por lo que correspondía el pago de las prestaciones peticionadas, salvo por lo que respecta a las horas extras, las cuales declaró improcedente, por considerar que el actor no demostró haber laborado de manera efectiva dichas horas.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra manifestó de viva voz que la sentencia recurrida incurre en vicio de inmotivación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil; que de la valoración de las nóminas de pago, cuando el a-quo se refiere al cotejo termina dándole valor y concluyó que el salario quedaba probado; que en la parte dispositiva señala que no están probados los bonos y ordenó pagar un diferencia; que conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 267 del Código de Procedimiento Civil la parte actora debió ser condenada en costas de la prueba de cotejo por la improcedencia de la misma; que por otra parte el a-quo, señala que de las deposiciones no emerge elemento alguno que contraríe lo señalado, sin hacer señalamiento alguno de por qué llegaba a esa conclusión; que los testigos son contestes en la jornada desempeñada por el actor, en la forma en que se pagaban los bonos presidenciales; que el tribunal no da ni siquiera una síntesis del por qué consideraba que no había contradicción; que artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben valorar todas las pruebas y están obligados a concordar los testigos con las demás pruebas.

PUNTO PREVIO

Este tribunal previo al establecimiento de los límites de la controversia pasa a resolver el punto referente a la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia oral, en los términos siguientes.

Siendo que este Tribunal, luego de haber recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 13/02/2007 fijó para el día 05/06/2007 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, y llegada la oportunidad correspondiente se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador declara el desistimiento de la apelación ejercida por la parte accionante. Así se establece.-

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados por el accionante, a saber, la jornada de trabajo desempeñada por el actor, las Vacaciones Vencidas desde 1996; los Bonos Vacacionales, las Utilidades desde 1995; Horas Extraordinarias; Decretos Presidenciales Números 247 de fecha 29/06/94, 617 de fecha 11/04/95; 1240 de fecha 06/03/96; mas los salarios retenidos desde el día 1° al 20 de febrero de 1997.. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos y la confesión judicial de la demandada; al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue admitida por el a quo en fecha 04 de junio de 1998, y siendo que de la misma no consta resulta alguna, este Juzgador no tiene materia que a.A.e.

Promovió cursante a los folios 75 al 85, copia simple de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/06/98; que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar de la apelación ejercida por la demandada y con lugar la demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano B.O.V.M. contra la Unidad Educativa Privada Sureste, C.A.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de las Planillas de Declaración de Utilidades correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997 presentadas antes el Ministerio del Trabajo y Libros de Asistencia diaria, cuya prueba no fue admitida por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovido las testimoniales de los ciudadanos M.A.R. y A.V.J.; ahora bien, llegada la oportunidad para la evacuación de la misma, dichos actos fueron declarados desiertos en fecha 10/06/98, por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación:

Consignó cursante a los folios 25, 26 y 28 documentales en copia simple, marcada con la letra “A” de contrato suscrito por la actora y la demandada; Y en original Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “C” dichas documentales fueron desconocidas en su firma en la oportunidad correspondiente por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de tales pruebas se evidencia que la demandada promovió prueba de cotejo a los fines de insistir en su validez, sin embargo de la prueba de cotejo no se observa que los expertos se hayan pronunciado sobre la misma y siendo que la parte demandada no insistió en la evacuación de la prueba respecto a estas instrumentales, este Juzgador no les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consigno cursante al folio 27, en copia simple de documento administrativo, marcado con la letra “B”, comunicación de fecha 10 de junio de 1993, la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos (no obstante, ser un documento administrativo con valor probatorio). Así se establece.-

Consignó cursantes a los folios 36 al 47 originales de documentos, marcados con los números 8 al 19, planillas de nóminas de pago; las cuales fueron impugnadas por la parte actora y, siendo que la parte demandada no insistió en su validez, este Juzgador no le concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcados con los números 1 al 7 y 20 al 32, originales de planillas de nóminas de pago; las cuales fueron impugnadas por la parte actora, siendo que la demandada a los fines de insistir en su validez promovió prueba de cotejo, cuyas resultas rielan en los folios 154 al 155, de las cual se desprende que el actor suscribió tales instrumentales, razón por la que se les concede valor probatorio; de las mismas se desprende que el actor desde el 02/10/1995 al 15/01/1996, laboró 12 horas quincenales, cobrando la cantidad de Bs. 7.200,00 quincenal; que del 16/07/1996 al 31/07/1996 laboró 18 horas, devengando la cantidad de Bs. 10.800,00; que del 01/10/1996 al 15/10/1996 laboró 18 horas, devengando la cantidad de Bs. 20.000,00; que desde el 16/10/1996 al 15/02/1997, laboró 16 horas quincenales devengando la cantidad de Bs. 12.800,00 quincenales; que la demandada le pagaba al actor el bono de transporte y alimento y el bono subsidio; que le pagó la cantidad de 7.200 por concepto de bonificación de fin de año, por el año1995 y la cantidad de Bs. 19.200,00 por el año 1996. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos y la confesión judicial de la demandada; al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos E.J.C. y F.S.R., a las cuales se valoran de la siguiente manera:

Respecto a las declaraciones del ciudadano E.J.C., este Juzgador les concede valor probatorio por cuanto el testigo resultó ser hábil y conteste, desprendiéndose de las preguntas cuarta, séptima, y décima primera y de las repreguntas décima que el horario del actor en el turno de la tarde; que del 01 de agosto al 30 de septiembre de cada ciclo escolar era el período vacacional; que el actor no trabajaba en el turno de la noche; que en el turno nocturno no se dictan cursos extraordinarios. Así se establece.-

Respecto a las declaraciones del ciudadano F.S.R., este Juzgador les concede valor probatorio por cuanto el testigo resultó ser hábil y conteste, desprendiéndose de las preguntas cuarta, séptima, y décima primera y de las repreguntas décima que el horario del actor en el turno de la tarde; que del 01 de agosto al 30 de septiembre de cada ciclo escolar era el período vacacional; que el actor no trabajaba en el turno de la noche. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue contestada la demanda así como lo decidido por el a-quo, se tiene como cierto el cargo desempeñado por el actor, cual era de docente; así como que en el presente caso no operó la prescripción, esto ultimo debido a la forma como fue circunscrita la apelación; quedado controvertida la procedencia de las prestaciones sociales (en sentido amplio), es decir, las Vacaciones Vencidas desde 1996; los Bonos Vacacionales, las Utilidades desde 1995; Horas Extraordinarias; Decretos Presidenciales Números 247 de fecha 29/06/94, 617 de fecha 11/04/95; 1240 de fecha 06/03/96; mas los salarios retenidos desde el día 1° al 20 de febrero de 1997, al igual que la jornada de trabajo.

Así las cosas, tenemos que la parte actora adujo que prestaba servicios para la demandada como profesor de la asignatura de ingles, bajo las condiciones pautada en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo indeterminado; en un a jornada de lunes a sábado, con una carga académica de 32 horas semanales; que el salario se estipuló en la cantidad de Bs. 64.000,00, habida consideración de las horas por asignatura y a la calidad del servicio para la fecha en que ocurrió su despido injustificado, el 20 de febrero de 1997 y que con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19/06/1997, el mismo ascendió a Bs. 110.800,00 mensuales; que la demandada no le canceló Vacaciones Vencidas desde 1996; Bonos Vacacionales; Utilidades desde 1995; Horas Extraordinarias; Decretos Presidenciales Números 247 de fecha 29/06/94, 617 de fecha 11/04/95; 1240 de fecha 06/03/96; mas los salarios retenidos desde el día 1° al 20 de febrero de 1997, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 1.897.399, mas la corrección monetaria.-

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda admitió la fecha de terminación de la relación laboral y el cargo de docente; opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; negó que el accionante comenzara a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la demandada desde el 16/02/95; que el actor devengara un salario básico de Bs. 64.200,00 mensuales o el salario de Bs. 110.800,00; que la empresa laborara todos los meses del año; que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de horas extraordinarias. Alegando que el actor tenia una jornada ordinaria de 16 horas semanales; que el salario mensual básico era de Bs. 25.600,00; que el salario integral era de Bs. 36.373,76, incluidos los bonos presidenciales de subsidio y de alimentación y transporte; que los conceptos de Decretos Presidenciales 247,617 y 1.240 fueron cancelados a prorrata de acuerdo al numero de horas laboradas por el accionante, es decir Bs. 121,50 la hora para el subsidio de transporte y alimentación y 46,84 la hora para el bono subsidio de asistencia; que el actor trabajó solo en el turno de la tarde o en el vespertino; que al actor le fueron canceladas la vacaciones fraccionadas conforme lo previsto en el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 17,2 días de salario incluyendo la bonificación prevista en el artículo 223.-

Ahora bien, ciertamente se constata a los autos que el a-quo valoró las nóminas de pago, expresando que el salario quedaba probado, no obstante, concluye en la parte dispositiva señalando que no están probados los bonos in comentos, por lo que ordena pagar una diferencia; Pues bien, verificado como ha sido el acervo probatorio se evidencia que efectivamente consta a los autos (marcados con los números 1 al 7 y 20 al 32), originales de planillas de nóminas de pago - a las cuales se les concedió valor probatorio -, de las cuales se evidencia que el actor desde el 02/10/1995 al 15/01/1996, laboró 12 horas quincenales, cobrando la cantidad de Bs. 7.200,00 quincenal, que del 16/07/1996 al 31/07/1996 laboró 18 horas, devengando la cantidad de Bs. 10.800,00, que del 01/10/1996 al 15/10/1996 laboró 18 horas, devengando la cantidad de Bs. 20.000,00, que desde el 16/10/1996 al 15/02/1997, laboró 16 horas quincenales devengando la cantidad de Bs. 12.800,00 quincenales, es decir Bs. 853,33 diarios; que la demandada le pagaba al actor el bono de transporte y alimento y el bono subsidio; que le pagó la cantidad de 7.200 por concepto de bonificación de fin de año, por el año1995 y la cantidad de Bs. 19.200,00 por el año 1996.; así mismo, quedo probado de la prueba de testigo de los ciudadanos E.J.C. y F.S.R., que el horario del actor en el turno de la tarde, que del 01 de agosto al 30 de septiembre de cada ciclo escolar era el período vacacional, que el actor no trabajaba en el turno de la noche, que en el turno nocturno no se dictan cursos extraordinarios; por lo que, en tal sentido, queda demostrado el salario señalado por la demandada, la jornada de trabajo y que esta pago los referidos decretos Presidenciales Números 247 de fecha 29/06/94, 617 de fecha 11/04/95; 1240 de fecha 06/03/96, siendo improcedente las reclamaciones por tales conceptos. Así se establece.-

En cuanto a los salarios retenidos desde el día 1° al 20 de febrero de 1997, solo es procedente el pago de 5 días de salario correspondientes a los días 16 al 20 de febrero de1997, ambas fecha inclusive, toda vez que la demandada logró demostrar, a través de las planillas de nómina, haber cancelado los salarios que van desde el 1° al 15 de febrero de 1997; ello a razón de un salario diario de Bs. 853,33, lo que da un monto de BS. 4.266,66. Así se establece.-

Respecto a la reclamación de horas extraordinarias, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y en virtud del principio de la no reformatio in peius, se declara la improcedencia de las mismas. Así se establece.-

Por lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional no disfrutado durante la relación laboral, este Juzgador considera que las mismas son procedentes toda vez que la demandada no demostró haber pagado las mismas, en consecuencia corresponde al actor por las vacaciones del período 1995-1996 la cantidad de 15 días; y por el período 1996-1997 la cantidad de 16 días, lo que da un total de 31 días; ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y en virtud del principio de la no reformatio in peius, este Tribunal establece que lo que corresponde por este concepto es la cantidad de 30 días establecidos por el a-quo, a razón de un salario diario de Bs. 853,33, lo que da un monto de Bs. 25.600,00. Así se establece.-

Por el concepto de bono vacacional le corresponde por el período 1995-1996 la cantidad de 7 días; y por el período 1996-1997 la cantidad de 16 días, lo que da un total de 8 días; lo que da un total de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 853,33, lo que da un monto de Bs. 12.800,00. Así se establece.-

En lo atinente a la reclamación por bonificación de fin de año, siendo que la demandada demostró haber pagado tal concepto por los años 1995 y 1996, queda pendiente a pagar únicamente la fracción correspondiente al año 1997, de un mes completo laborado, correspondiéndole una fracción de 1,25 días a razón de un salario diario de Bs. 853,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.066.66. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine los intereses moratorios de las cantidades condenadas por concepto de vacaciones y bono vacacional en base a los siguientes parámetros: a) los generados para el período 1995-1996, desde el 16/02/1996, exclusive y para el período 1996-1997, desde el 16/02/1997, exclusive, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (30/12/1999) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, b) los generados desde esta ultima fecha hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, en base a lo establecido en el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que respecta a los intereses moratorios generados por los conceptos de salarios no pagados y fracción de utilidades, los mismos deberán ser calculados desde el 20/02/1997, exclusive, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, para lo cual es experto deberá observar los lineamientos señalados anteriormente (ver punto a y b). Finalmente deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.O.V.M. contra Unidad Educativa Privada Sureste C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costa para la demandada, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

No hay condenatoria en costa para la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CO/betsaida/clvg / AC22-R-2006-000097

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