Decisión nº PJ0292009000129 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV

Caracas, 04 de febrero de 2009

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-016443

SOLICITANTES: B.G.M.P.G. y R.D.C.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.196.512. y V-10.536.614, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada O.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.727.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito interpuesto en fecha 03 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos B.G.M.P.G. y R.D.C.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.196.512. y V-10.536.614, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada O.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.727; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 224. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, de nombres XXXX. Que desde el mes de enero del año 2002, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de nacimiento de sus hijas (f. 8, 9 y 10).

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 27), la cual se efectuó en fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 33).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos B.G.M.P.G. y R.D.C.Y.L., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana IRDE CAPOTE, quien recibió la respectiva Boleta de Notificación en fecha 26/11/2008; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos B.G.M.P.G. y R.D.C.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.196.512. y V-10.536.614, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha11 de Noviembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 224.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de XXXX, quedará bajo la custodia de la madre.

SEGUNDO

La P.P.; ambos padres conservaran la p.p..

TERCERO

El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR quedó establecido de la siguiente manera: “…los padres del niño (sic) lo establecen de mutuo acuerdo, decidiendo en este acto que el padre podrá ver, visitar y llevar a los adolescentes cuando quiera a salidas o recreación con su padre tomando en consideración primeramente el bienestar de las niñas, por cuanto desde nuestra separación no hemos tenido problemas en cuanto a la atención de nuestras hijas… ” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convinieron en lo siguiente: “…el padre de nuestras menores hijas también debidamente identificado previamente, se compromete a pasar mensualmente a la madre R.Y.l.c. de Bolívares UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000.00)), que enviara personalmente a la madre a través de deposito bancario en el Banco Venezolano de Crédito Cuenta Corriente numerada 01010013910130025927. Asimismo se compromete a velar y cubrir los gastos en unión con la madre tales como vestuario, asistencia médica, estudios…” (Tomado del escrito libelar).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. Y.L.V..

LA SECRETARIA,

Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. THAIRYT HERNÁNDEZ

YLV/TH

ASUNTO: AP51-S-2008-016443

DIVORCIO 185-A

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