Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEgle Matute
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: EGLEE S.M.D.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITO: TALA

CAUSA: 1185-03

SENTENCIA Nº 07

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE (QUERELLANTE): B.F.H., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.534.283, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Apamates I, sector los Pinos, frente al terminal de los autobuses de Tinaquillo, estado Cojedes.

QUERELLADOS: 1.- MARTIN TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio avenida Bolívar, casa Nº 17-354 frente a eleoccidente San Carlos, estado Cojedes.

  1. - R.B.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle 10, casa Nº 05-61, Tinaco, estado Cojedes.

  2. - P.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio en avenida Ricaurte, casa Nº 1-104, San Carlos, estado Cojedes.

  3. - J.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.025.360, de profesión u oficio abogado, con domicilio en la Parroquia la Candelaria, calle A.B., casa Nº 20, Tinaquillo estado Cojedes.

  4. - M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.184, de profesión u oficio abogada, con domicilio en la urbanización Canta Claro, sector II, vereda 01, casa Nº 01, aparto-quintas San Carlos estado Cojedes.

  5. - TRINO DE LA R.V.D.D., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Fiscalía del Ministerio Público Nº 16 del estado Lara.

  6. - M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.692.651, de profesión u oficio cabo 2do de la Guardia Nacional de Venezuela, con domicilio en la avenida Portuguesa, Nº M-19, San Carlos, estado Cojedes.

  7. - D.M., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio cabo 1ero de la Guardia Nacional de Venezuela, con domicilio en el Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, estado Cojedes.

  8. - G.R.S., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela, con domicilio en el Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional, estado Cojedes.

    En fecha 05 de agosto de 2003, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuestos por:

    i) Ciudadano B.F.H., contra el auto de fecha 24 de abril de 2002 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la acusación interpuesta por el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 1º del Código Penal;

    ii) Ciudadano B.F.H. en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se acuerda remitir la causa 2U- 750-02 al Archivo Judicial, de este Circuito Judicial Penal.

    iii) Abogados, J.M.P.L. y M.C.P. en contra del auto de fecha 23 de abril de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la revocación y consecuencialmente sin efecto procesal el auto de fecha 05 de marzo de 2003.

    En la misma oportunidad se dio cuenta de lo ordenado a la Corte y se designó Ponente al abogado, H.R.B..

    En fecha 07 de octubre de 2004, el Juez Ponente abogado H.R.B., suscribe acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8, concatenado con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 05 de noviembre de 2004, se dictó auto, mediante el cual se acuerda agregar copias certificadas de la decisión de fecha 13 de octubre de 2004, en la cual se declara con lugar la inhibición planteada en la presente causa por el Juez H.R.B..

    En fecha 16 de noviembre de 2004, se acuerda agregar oficio Nº PC-475-04, de fecha 12 de noviembre de 2004, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa la designación del abogado J.N.R. por la Comisión Judicial Juez Accidental en la presente causa.

    En fecha 12 de enero de 2005, el ciudadano Juez Accidental J.N.R., se aboca al conocimiento de la causa, en esta misma fecha se acuerda conceder el lapso de tres días a fin de que las partes se impongan del abocamiento, se constituye la Sala Accidental y se designa como Ponente al Juez abocado.

    Por auto de fecha, 22 de junio de 2005, se declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2002, por el ciudadano B.F.H., en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; se declara inadmisible por irecurrible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.F.H., actuando en su condición de querellante en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; se declara inadmisible por irecurrible, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M.P.L. y M.C.P., en contra de la decisión de fecha 23 de abril de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

    En fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana Jueza Eglee S.M.D., se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada Jueza Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 26 de mayo de 2006, en esta misma fecha se acuerda conceder el lapso de tres (03) días a fin de que las partes se impongan del abocamiento.

    En fecha 09 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a la causa diligencia presentada por el ciudadano B.F.H., en la cual solicita la inhibición de los Jueces A.J.V. y N.H.B..

    En fecha 15 de noviembre de 2006, se reconstituye la Sala Accidental y se designa como Ponente a la Jueza Eglee S.M..

    En fecha 22 de noviembre de 2006, el Juez N.H.B. C, suscribe acta mediante la cual manifiesta no estar incurso en causal de inhibición que lo imposibilite de seguir conociendo de la causa.

    En fecha 22 de noviembre de 2006, la ciudadana Jueza A.J.V. C, suscribe acta mediante la cual manifiesta no estar incursa en causal de inhibición que la imposibilite de seguir conociendo de la causa.

    En fecha 22 de noviembre de 2006, se acuerda remitir las actuaciones a la Jueza Eglee Matute Díaz a fin de que emita pronunciamiento.

    En fecha 13 de diciembre de 2006 se dictó decisión mediante la cual se declaro improcedente la petición formulada por el ciudadano B.F.H..

    En fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano Juez Samer Richani, se aboca del conocimiento de la causa, por cuanto tomó posesión del cargo de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la abogada A.J.V. C, Juez Titular de esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en esta misma fecha se fija un lapso de tres días hábiles laborables a de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar o nó al Juez abocado, y éste a inhibirse en caso de existir causal para ello.

    En fecha 06 de junio de 2007, se aboca al conocimiento de la causa el abogado H.T. en su condición de Juez Suplente Especial, en sustitución de N.H.B., Juez Titular de esta Alzada, con motivo del disfrute del período vacacional del mencionado profesional del derecho. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe su curso normal, una vez que conste en autos la última notificación de las partes del presente proceso.

    En fecha 11 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acuerda darle continuidad a la causa, en virtud de que el Juez Presidente de la Sala se reincorpora a las labores inherentes de su cargo.

    En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se reconstituye la Sala, en virtud que en fecha 17 de septiembre de 2007, se reanudaron las actividades después del receso judicial.

    Se entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

    II

    DE LOS HECHOS

    Los hechos objeto del presente proceso según se desprende del escrito de la querella presentada por el ciudadano B.F.H., que riela a los folios uno (01) y dos (02) de la pieza N° 01, de las presentes actuaciones son los siguientes:

    …En fecha 21 de junio de 1993 se me abrió expediente nº 11866 por ante el Tribunal Primero de la Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, porque presuntamente talé cinco (5) árboles que utilice para la construcción de una cerca en terrenos de mi propiedad. Dicho Tribunal decreto auto de detención en contra de mi persona el día 03 de Mayo de 1994 y se comisionó a Disip para mi captura. El día 18 de Septiembre de 1995 el Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Estado Cojedes confirmó el auto de detención en mi contra. El día 20 de Marzo de 1996, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado J.M.P.L., formula cargos en contra de mi persona, el 21 de mayo de 1966 se ofició al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Cojedes para mi captura, el día 14 de Marzo de 1997, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado, M.C.P. solicita revocatorio del beneficio sometiendo a juicio, el día 19 de marzo de 1997. El Tribunal emite boleta de encarcelación, el día 22 de marzo de 1999. El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes Abogado Trino de la R.V.D.D., solicitó la captura de mi persona el día 23 de Septiembre de 1999, El Tribunal de la Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes decreta definitivamente firme el AUTO DETENCIÓN, por lo antes expuesto estuve detenido desde el 21 de Junio hasta el 07 de Julio de 1993, violándoseme todos los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el establecido bajo el artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente, en la cual se establece que por cuanto soy Productor del campo, la autoridad respectiva lo que podrá tomar son medidas Preventivas más no represivas, por otra parte dichos terrenos me pertenecen y me han acusado de hurto de manera que se encuentran en mis propios terrenos, desde hace más de nueve (9) años he sido objeto de hostigamiento y persecución por parte de los Funcionarios que han ejercido la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, así como de los funcionarios Directores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Cojedes y de la Disip de esta misma Circunscripción…

    .

    III

    DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 24 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión que corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) a ciento ochenta y uno (181) de la pieza Nº 01, de la presente causa, en los siguientes términos:

    (Sic) “…Vista la anterior solicitud, presentada por el ciudadano H.B.F., titular de la cedula de identidad N º 7. 534. 283, contentiva de querella penal contra los ciudadanos MARTIN TORRES HERNÁNDEZ, R.B.H., P.Á., J.M.P.L., M.C.P., TRINO DE LA R.V.D.D., MARTÌN HERRERA, D.M. Y GRACIANO RODRÌGUEZ SÀNCHEZ, pasa este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su Admisibilidad o Inadmisibilidad; hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    La interposición de una acusación, ante cualquier Tribunal de Primera Instancia Penal bien sea de Control o de Juicio, impone la obligatoriedad al Juez, determinar la competencia; púes como señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, “ No podrá procederse al Juicio

    respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conforme lo dispone el título VII, que trata: Del procedimiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte”; de esto se infiere que la acusación privada, conforme lo dispone el artículo 401, deberá formularse directamente ante el Tribunal de Juicio, púes la querella para los delitos de acción Pública, conforme lo dispone el artículo 293 Ejusdem, se propondrá ante el Juez de Control; ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano H.B.F., en su escrito contentivo de la querella Penal no señala el Delito Imputado que permite a este Tribunal determinar si es competente en razón de la materia para conocer la misma.

    No obstante hechas estas consideraciones, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra la finalidad del proceso y el cual dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la querella en referencia.

    Señala el ciudadano H.B.F., que “En fecha 21 de Junio de 1993 se me abrió expediente N º 11866 por ante el Tribunal Primero de la Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, porque presuntamente talé cinco (5) árboles que utilice para la construcción de una cerca en terrenos de mi propiedad. Dicho Tribunal decreto auto de detención en contra de mi persona el día 03 de Mayo de 1994 y se comisionó a Disip para mi captura. El día 18 de Septiembre de 1995 el Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Estado Cojedes confirmó el auto de Detención en mi contra. El día 20 de Marzo de 1996, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogado J.M.P.L., formula cargos en contra de mi persona, el 21 de mayo de 1996 se ofició al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Cojedes para mi captura, el día 14 de Marzo de 1997, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado, M.C.P. solicita revocatorio del beneficio sometiendo a Juicio, el día 19 de Marzo de 1997. El Tribunal emite boleta de encarcelación, el día 22 de Marzo de 1999, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes Abogado TRINO DE LA R.V.D.D., solicitó la captura de mi persona el día 23 de Septiembre de 1999, El Tribunal de la Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes decreta definitivamente firme el Auto de Detención, por lo antes expuesto estuve detenido desde el 21 de Junio hasta el 07 de Julio de 1993, violándose todos los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    De la anterior trascripción, se evidencia que el hecho descrito en ella no constituye Delito, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    En consecuencia de lo anterior expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL CIUDADANO H.B.F., de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1º del Código Penal. ASI SE DECIDE…”.

    IV

    ALEGATOS DEL RECURRENTE

    El ciudadano B.F.H., en su condición de querellante en la presenta causa en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada expone:

    … ocurro ante usted muy respetuosamente, para apelar la medida tomada por el juzgado primero de juicio de este mismo estado por cuanto se me violentaron los artículos 20 al 25 del código orgánico procesal penal, vigente donde establece que los jueces están obligados a oír a las victimas antes de tomar una decisión

    Y la ciudadana juez Leonor Silva Vidal sentencio no admisible la querella interpuesta por mi persona En la causa # 2U750-02, también solicito la sanción contra la ciudadana Juez Leonor Silva Vidal. Y que quede sin efecto sus actuaciones y nula tal como lo establece el artículo 25 de la constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Los argumentos de la ciudadana Juez, es que yo no señale el calificativo del delito cometido, en contra de mi persona por eso no admitió la querella los delitos cometidos por parte de los funcionario antes señalados seria como abuso de poder, abuso de autoridad violación a los derechos humanos y privación y legítima de la libertad tal como lo establece el artículo 177 del código penal vigente esta petición que hago ante usted ciudadano juez con fundamento en el artículo 51 de la constitución bolivariana de Venezuela, es justicia que espero en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación…

    .

    V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que la ciudadana abogada M.C.P., dio contestación al recurso de apelación, lo hace de la manera siguiente:

    … El día lunes siete de abril de 2003 entrando al edificio sede del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuando me disponía a mis labores del ejercicio de mi profesión de abogado, un alguacil que se encuentra en la entrada de dicho edificio, me hizo formal entrega de una notificación signada bajo el no. 2669 causa 2u-750 de fecha 27 de marzo de 2003. Notificación ordenada por el Juez de Juicio No. 2 de este Estado, en la cual se informa que el ciudadano B.F.H., apelaba de la decisión dictada por ese Tribunal de Juicio en fecha 5 de marzo de 2003 en la cual ordenaba remitir el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Cojedes, por haberse decretado la inadmisibilidad de la querella intentada por B.H., en mi contra, en fecha 24 de abril de 2002 por el Juez de juicio para esa fecha.

    Partiendo del hecho cierto de la decisión de fecha 5 de marzo de 2003, dictada por la ciudadana abogada R.C.F., de remitir al Archivo Central del Circuito Judicial del Estado Cojedes, al considerar que quedó definitivamente firme la decisión de fecha 24 de abril de 2002, dictada por el Juez de Juicio para la fecha, de declarar La Inadmisibilidad de la Querella, intentada por B.F.H., la cual a su vez fue presentada ante el Alguacilazgo el día 12-03-002 a eso de las 11-30 a.m y recibida en el Tribunal de Juicio el mismo día, y de que efectivamente tal como consta en las actas que en fecha 24 de abril del año 2002, el Tribunal de Juicio Declaro Inadmisible la Querella presentada por el ciudadano B.F.H., al considerar el Tribunal que al no existir delito que se le impute a alguna persona y no señalarlo expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal que expresamente señala …

    Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, por tal razón declara inadmisible la acusación intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena se notifiquen a las partes.

    En esa oportunidad fui notificada del contenido de esa decisión, que se materializo el día 29 de abril de 2002 a eso de las 11.30 de la mañana y no es hasta el día 7 de abril de 2003 que he sido de nuevo notificada, por haber presentado Apelación el ciudadano B.F.H., causándome dicha notificación un escalofrío, no de miedo sino de consternación que me hizo pensar, que donde se encontraban los jueces, que admiten una apelación, pasado casi un año de la notificación de inadmisibilidad de la querella, lo que me obligó a proceder a revisar dicha causa y a presentar ante usted, LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES con respecto al presente expediente.

    PRIMERO: DE LAS DECISISONES DICTADAS.

    A) Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, en su Titulo VII el procedimiento a seguir en los casos de delitos de Acción dependiente de Instancia de parte agraviada en los artículos 400, que señala que proceden estos, mediante acusación privada de la victima o instancia de parte agraviada, de lo contrario, no podrá procederse al juicio; así mismo señala el artículo 401, las formalidades que deben cumplirse, estas dos disposiciones no las cumplió el ciudadano B.F.H., lo que da lugar a que el Tribunal de Juicio declarara su inadmisibilidad.

    En efecto el mencionado querellante en su escrito al señalar los hechos, se limita a mencionar que se le inició una causa, un expediente penal, signado bajo el No. 11866 por el extinguido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Cojedes en el año 1993, por encontrarse presuntamente involucrado en una tala de 5 árboles de caoba, que utilizó para la construcción de la cerca perimetral de su propiedad; igualmente señala que se le dictó auto de detención; que se ordenó la captura en varias oportunidades; que le confirmaron el auto de detención y conversión en auto de sometimiento a juicio, por parte del extinto Juzgado Superior Único del Estado Cojedes cuando apeló del mismo; que el fiscal primero le formuló cargos; que mí persona M.C.P. le solicitó la revocatoria del beneficio de sometimiento a juicio; que se le ordenó su encarcelación, que el Tribunal Primero Penal le mantuvo su auto de detención, que estuvo detenido desde el día 21-06-93 hasta el día 27-7 93; que se le violaron todos sus derechos y garantías; Que se violento el artículo 66 de la Ley Penal del Ambiente; que fue acusado de hurto; que fue objeto de hostigamiento y perseguido por todos los funcionarios que ostentaban la fiscalía primera y en el mismo escrito señala una serie de articulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Declaración Universal de los derechos Humanos que por ser tantos los doy por reproducidos en el presente escrito y en el petitorio solicita mi captura según lo establecido en el artículo 29 y 255 de la Constitución Nacional en su último aparte. Solicita una indemnización de 500 millones de Bolívares.

    Al analizar este escrito, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 401 en sus ordinales 3, 4,5,6, establece los requisitos que deben cumplirse en las querellas y son establecer el delito que presuntamente mi imputa; señalar el lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración; una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho que me atribuye presuntamente; señalamiento de los elementos de convicción en los que funda la atribución de mi presunta participación en el delito; tampoco se ha justificado la condición de victima; Requisitos estos que el ciudadano B.H., no cumplió en su querella, aunado a ello el hecho de no estar asistido de abogado ni consigna el poder especial que se requiere para presentar querella, y en supuesto negado que sea abogado, tampoco lo señala sus datos, por que estaríamos en presencia del ejercicio ilegal de la Profesión de abogado. Todo lo cual hace de pleno derecho inadmisible el escrito de Querella, tal como lo afirma el Juez en su decisión.

    Ahora bien, esta querella también es inadmisible, no solo por que el ciudadano Hernández no señaló que delitos presuntamente cometí de acción dependiente de instancia de parte agraviada, para que le diera derecho a presentar querella, sino que tampoco señala en su querella que delitos de acción pública presuntamente cometí para que se tilde de victima, por tal motivo también esta querella es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta apelación es inadmisble en apelación, por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente por lo siguiente, el artículo 406 ejusdem, señala que se podrá apelar por parte de la victima de la decisión de inadmisibilidad de la querella dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, en efecto la decisión es dictada el día 24 de abril de 2002; consta en actas que en fecha 30 de abril de 2002 oficio No. 4514 del Jefe del Alguacilazgo devolviendo la boleta de notificación del ciudadano B.H. por insuficiente su dirección. Que significa esto? Significa que si bien es cierto que toda la decisión dictada por los Tribunales se notificará a las partes conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal y cuando las partes no indicaren la dirección donde deba notificarse, tal como se aprecia en el presente caso, se tendrá como dirección la sede del TRIBUNAL que esta conociendo del proceso y así lo establece el artículo 181 ejusdem. Y se tendrá por notificada la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que la apelación interpuesta por B.H. es extemporánea y así se solicita sea declarada, aunado a ello si se toma en cuenta que dicho ciudadano estampo diligencia solicitando copia certificada de la decisión en fecha 7-5-002 presentando en fecha 11 de junio de 2002 escrito de apelación en forma extemporánea por los argumentos expuestos y en virtud de que expresa el Código Orgánico Procesal Penal que dictada la inadmisibilidad de la querella, la parte podrá apelar en el lapso establecido en la norma que es de cinco días siguientes a la publicación y el ciudadano Hernández lo realizó fuera del lapso establecido en el artículo 406 ejusdem, además sin cumplir con los requisitos que se exigen en materia de recursos, tanto en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código Orgánico Procesal Penal y así lo prevé en su artículo 435 y que dicho escrito debe ser debidamente fundado, pues de ser admisible dicha querella y las apelaciones efectuadas, si se me estarían violando mis derechos particulares, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, mi libertad, el debido proceso, pues se me tendría que informar en que delito presuntamente me encuentro incursa y muy especialmente si se toma en cuenta que las únicas actuaciones que como representante fiscal, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, tuve en el presente caso fueron el haber presenciado la declaración informativa para el momento de la detención preventiva vigente para ese entonces, en una etapa sumarial y el haber solicitado la revocatoria del beneficio de sometimiento a juicio que se la había acordado, como el bien lo señala en su querella, solicitud que efectué encontrándome encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de que ese ciudadano, tal como se evidencia de las actas de su expediente, había constancia de haber sido convocado a la audiencia del reo, en fase plenaria y nunca jamás compareció, obviando así el proceso, incumpliendo con su obligación de comparecer, fue el motivo por el cual se solicitó la revocatoria de dicho beneficio, tal como lo solicite no sólo en su caso sino en miles de casos más, ya que esa era una de las atribuciones que me confería tanto la Constitución de 1.961 vigente para ese entonces la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues considero que no falte nuca a mis deberes y obligaciones y así lo jure cuando acepte el cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público, tampoco acuse injustamente a nadie por la comisión de un delito y mucho menos al ciudadano Hernández, no dicte auto de detención a ninguna persona ni al ciudadano Hernández, por que esas no fueron mis atribuciones como fiscal, no hostigue ni perseguí a nadie ni bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal ni bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y aseguro ante mi Dios, mi Patria, ante mí familia, mi madre que está en el cielo y me protege y ante mí hija que es por quién lucho y son la fuente de mi inspiración, que jamás durante el ejercicio de los cargos públicos que se me han encomendado me aproveche de ellos, sino que sólo cumplí con mis obligaciones, y nunca he cometido un delito ni siquiera he atentado contra el ambiente de todos los ciudadanos.

    B) En igual circunstancia se encuentra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2003 en el presente proceso, que ordenó remitir la causa al archivo central del circuito judicial, considerando que es un error en el presente proceso, el haber remitido la misma al archivo, en virtud de que por tratarse de una Querella Privada y haberse declarado su inadmisibilidad y encontrarse vencido los lapsos de apelación, por todos los alegatos expuestos en el anterior numeral, lo procedente en el presente caso es la devolución a la presunta victima del escrito y las opias acompañadas con las decisiones dictadas, por no existir delito que perseguir y por no haberlo señalado expresamente en querella.

    C) En cuanto al expediente Penal No. 11.866, que cursa o cursaba por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y el cual se instruía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal al ciudadano B.F.H. y como es obvio debe haber entrado en etapa de prescripción, que no es atribuible a mi persona, y que debía tramitarse de conformidad con lo previsto en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la causa se encontraba en etapa plenaria de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal, y en virtud de que no se dictó sentencia que absolviera al ciudadano querellante de no haber cometido delito alguno, sino que el proceso fué sobreseído por causa ajenas a mi voluntad no puede decir ahora bajo la vigencia de una nueva Constitución y un nuevo proceso Penal que se violentaron sus derechos y garantías y solicitar que se ordene mi captura y pretenda ser yo responsable de delito que no cometí, Por lo que solicito que se requiera este expediente para ejercer el derecho de mi defensa y que forme parte como medio de prueba en la presente contestación y así se solicita al tribunal de juicio, envié este original a la Corte de apelaciones, solicitándosele en donde se encuentre o bien en el Ministerio Público del Estado Cojedes o en el Archivo Central del Circuito Judicial del Estado COJEDES, reservándome el derecho de ejercer las acciones penales, civiles, administrativas necesarias que a bien tenga en contra de cualquier funcionario o civil que tenga que ver con el desarrollo de esa causa y el ciudadano B.H., por incumplimiento de las obligaciones que impone el Código Orgánico Procesal Penal en este Proceso y así se solicita.

    SEGUNDO DEL PETITORIO

    Por todos los anteriores fundamentos de hecho y derecho solicito que sean declaradas inadmisibles las apelaciones intentadas por el ciudadano B.F.H. en contra de las decisiones dictadas en el presente proceso por los jueces de juicio de este Circuito Judicial del Estado Cojedes y en consecuencia sea confirmada la Inadmisibilidad de la Querella por incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley , por no existir delito que perseguir y no haberlo señalado expresamente en la querella el querellante, afirmando que me encuentro dentro del lapso para presentar el presente escrito y promover como medio de pruebas todos las pruebas documentales que se encuentra anexas al expediente original No. 11.866 y las copias que cursan antele expediente No. 2U-750.002 del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que surtan efecto en la decisión que ha de tomar la Corte de Apelaciones de este Estado…

    .

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, esta Sala Accidental para decidir la apelación interpuesta en el caso, observa lo siguiente.

    Delata la parte apelante, que el recurso sometido al conocimiento de esta instancia superior colegiada, tiene como objeto, la revisión del fallo de carácter interlocutorio, proferido en fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, declara inadmisible la Acusación interpuesta por el ciudadano H.B.F., de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1º del Código Penal fundamentando su decisión en:

    …La interposición de una acusación, ante cualquier Tribunal de Primera Instancia Penal bien sea de Control o de Juicio, impone la obligatoriedad al Juez, determinar la competencia; púes como señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, “ No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conforme lo dispone el título VII, que trata: Del procedimiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte” de esto se infiere que la acusación privada, conforme lo dispone el artículo 401, deberá formularse directamente ante el Tribunal de Juicio, púes la querella para los delitos de acción Pública, conforme lo dispone el artículo 293 Ejusdem, se propondrá ante el Juez de Control; ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano H.B.F., en su escrito contentivo de la querella Penal no señala el Delito Imputado que permite a este Tribunal determinar si es competente en razón de la materia para conocer la misma…(omisis)

    …De la anterior trascripción, se evidencia que el hecho descrito en ella no constituye Delito, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

    En consecuencia de lo anterior expuesto, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION INTERPUESTA POR EL CIUDADANO H.B.F., de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1º del Código Penal. ASI SE DECIDE…

    .

    Ahora bien, la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal obedece al análisis previo de los requisitos de procedibilidad que debe observar el Juez competente para la admisibilidad de la acusación, por cuanto, en este procedimiento no hay fase preparatoria.

    En este orden de ideas, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las formalidades que deben seguirse para procederse al enjuiciamiento de un delito de acción privada, se requiere acusación o querella de parte agraviada, entre ellos se exige, que la acusación privada deberá formularse por escrito, directamente ante el Tribunal de Juicio, el cual deberá contener, entre otros señalamientos, el siguiente:

  9. - El delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    Ahora bien, el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal., establece que:

    La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

    (negritas del tribunal)

    Si bien es cierto, que del escrito de acusación privada, se desprende que los hechos revisten carácter penal y no está evidentemente prescrito, no es menos cierto, que al mencionado escrito le falta uno de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al ordinal 3°, arriba señalado, específicamente, la víctima en su escrito señala, cuáles son los elementos de convicción en los que apoya la participación de las persona que pretende acusar como autoras de delito.

    La admisión inicial que puede dictar el Juez, lo que produce como efecto en cuanto a lugar en derecho, es el conferimiento a la víctima del carácter de acusador privado, ya que tal admisión es solo a reserva de lo que arroje el proceso y no comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible, ni sobre la responsabilidad del querellado.

    El ciudadano B.F.H., en su condición de querellante en la presente causa, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación alego que la decisión del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial se violentaron los artículos 20 al 25 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente donde establece que los jueces están obligados a oír a las victimas antes de tomar una decisión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la posibilidad que el acusador privado subsane las omisiones de alguno de los requisitos de forma, tales como:

  10. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

  11. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

  12. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  13. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

  14. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

  15. La justificación de la condición de víctima;

  16. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;…

    De conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, causales para declarar inadmisible la acusación privada.

    Ahora bien, se observa del estudio al asunto sometido a consideración por vía recursiva a este órgano colegiado, que el Tribunal de cognición no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a la subsanación de la acusación.

    Si la falta es subsanable, el Juez de Juicio le dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirlas, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

    Si transcurrido el plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha del auto, para que se subsanara los defectos de forma a que se contraen el numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el escrito presentado por el ciudadano H.B.F., contentivo de la Querella Penal, en fecha 12 de marzo de 2002 no señalo el delito imputado, que permita al Tribunal determinar si es competente en razón de la materia para conocer la misma; requisito indispensable que exige el legislador a los fines de la posterior admisión de la acusación privada; en tal sentido, tales omisiones debían ser subsanadas a tenor de lo establecido en el artículo 407 ejusdem, y una vez efectuado ello, proceder el Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella incoada.

    Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en aras del Principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. Sentencia Nº 269 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 02-0115 de fecha 05 de Junio de 2002.

    Estima esta Corte, que las partes en un litigio procesal deben saber con claridad meridiana porque el Juez dictó determinada decisión, y en el caso de autos tal inobservancia de la citada norma generó una lesión de derechos y garantías fundamentales en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa al querellante para enmendar, corregir o completar algún requisito necesario de la querella, en este caso para poder determinar la existencia del hecho punible, para lo cual no se le dio oportunidad, contraviniéndose la citada norma del artículo 407, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada.

    Esta alzada ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal de cognición no le dio la oportunidad al querellante de subsanar cualquier requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 407 up supra mencionado.

    La posibilidad de remediar las irregularidades procesales determinantes en el presente caso, constituye una violación de principios y garantías Constitucionales, como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previstos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (…..)

    Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… (omisis) (…)

    Así pues, el cumplimiento de estas disposiciones fue obviado por el órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues claramente se vislumbra y se aprecia, una ausencia total de razonamiento ó motivos en la decisión impugnada; sobre este particular esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la motivación de las decisiones Judiciales bien en autos o en sentencias, constituye una obligación de todo juzgador que no puede evadir, pues la misma, forma parte de la base principal sobre la cual descansa el estado de derecho, ya que genera en los justiciables “Seguridad Jurídica” por cuanto una decisión jurisdiccional que no se explica por si sola, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2005 (Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz) ha expuesto:

    El derecho Constitucional a la tutela Judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen encuentran todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que sus pretensión y defensas las decida el Juez natural…

    (omisis)

    En este orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado, que la recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la citada Carta.

    El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, en su planteamiento sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, con fundamento en el artículo 1º del Código Penal, determino:

    La interposición de una acusación, ante cualquier Tribunal de Primera Instancia Penal bien sea de Control o de Juicio, impone la obligatoriedad al Juez, determinar la competencia; como señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, “ No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conforme lo dispone el título VII, que trata: Del procedimiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte”; de esto se infiere que la acusación privada, conforme lo dispone el artículo 401, deberá formularse directamente ante el Tribunal de Juicio, y la querella, para los delitos de acción Pública, conforme lo dispone el artículo 293 Ejusdem, se propondrá ante el Juez de Control;

    Estima la Corte de Apelaciones por cuanto no se determina si se trata de un delito de acción pública o acción privada, traer a colación la sentencia, dictada con relación a una querella donde se planteaba la comisión de delitos de acción pública, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

    …en tal sentido, debió recordar la referida jurisdicente que se trata de hechos punibles cuya investigación, para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado de dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 ejusdem; ello con objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal

    .

    De lo anteriormente trascrito, que el Juez de Juicio o Control que conozca de la presente querella, una vez que decida la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, deberá remitir al Ministerio Público los actos que correspondan a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 300 y 301 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, por razones de orden público y en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, estima esta Alzada que lo procedente es Anular de Oficio la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 24 de Abril de 2002 que declaró la inadmisibilidad de la acusación interpuesta, ya que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación y violenta Principios y Garantías Constitucionales, como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previstos en el artículo 26 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En atención a lo expresado anteriormente se declara, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano B.F.H., en su carácter de querellante, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena que un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que pronuncio el fallo anulado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, prescindiendo de los vicios que lugar a la presente nulidad. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 24 de Abril de 2002 que declaró la inadmisibilidad de la acusación interpuesta, ya que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación y violenta Principios y Garantías Constitucionales, como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previstos en el artículo 26 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR El Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano B.F.H., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.534.283, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en Apamates I, sector los Pinos, frente al terminal de los autobuses de Tinaquillo, estado Cojedes, en su condición de querellante, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ORDENA que un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que pronuncio el fallo anulado, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella, prescindiendo de los vicios que lugar a la presente nulidad. Así se declara.

    Queda así resuelta la apelación interpuesta en la presente causa.

    Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente, a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    N.H.B. C.

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    EGLEE S. MATUTE DIAZ SAMER RICHANI

    JUEZA (PONENTE) JUEZ

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA DE SALA

    En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las (2:00 pm) horas.-

    ETHAIS SEQUERA ARIAS

    SECRETARIA DE SALA

    Causa N° 1185-03-02

    NHBC/SRS/ESMD/esa.-

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