Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) Octubre de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2007-002980

PARTE ACTORA: B.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.514

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.R.M., abogado, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 6.642 PARTE CO-DEMANDADA: “BAR RESTAURANTE ULTRAMAR C.A”

PARTE CO-DEMANDADA: “M.P.D.S.”

APODERADOS JUDICIALES PARTES CO-DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.

I

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Abogados G.R.M. y L.J.G.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.R.R., el día veintiocho (28) de Junio dos mil siete (2007), admitida en fecha veintinueve (29) de junio dos mil siete (2007), y quienes alegaron en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Fondo de comercio “Bar Restaurante Ultramar”, Fondo ésta; registrado en el antes denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1.971, bajo le N°: 28, Tomo 11-B, como una firma personal. Posteriormente, se registra bajo la Figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., sustituyéndose de esta forma la anterior, pasando a denominarse “Restaurante Ultramar S.R.L.”, la cual se inscribe por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N°.5,Tomo 119 A-Pro, hasta el 30 de enero de 1.996, cuando la sociedad mercantil es transformada en una Compañía Anónima, según asiento de comercio efectuado en el Registro Mercantil Primero, de fecha 15 de Febrero de 1.996, relación ésta, que se mantuvo hasta el día 04 de enero de 2.007, cuando el ciudadano M.P.D.S., en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “BAR RESTAURANTE ULTRAMAR”, de manera ilícita, desconsiderada y arbitraria procedió a despedir su representado, quien para el momento de la ocurrencia del despido había prestado de manera ininterrumpida sus servicios personales por un tiempo de 31 años, 06 meses y 20 días. Asimismo argumenta la representación Judicial actora, que su representado devengó como último salario la cantidad de (Bs. 512.325,00), más la cantidad de (Bs. 153.697,50) lo que arroja un último salario normal devengado por su representado de (Bs. 666.022,50), por lo que procede a demandar a la empresa accionada y en forma personal y solidaria al ciudadano M.P.D.S., los conceptos de antigüedad acumulada conforme al artículo 665 de la L.O.T; 18 días de salario de acuerdo con el segundo aparte del artículo 108 de la L.O:T; antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 L.O.T; Indemnización por despido injustificada conforme al artículo 125 de la L.O.T; vacaciones conforme a los artículo 219 y 225 de la L.O.T; Bono Vacacional conforme a los artículo 223 y 225 de la L.O.T; intereses sobre prestación de antigüedad; intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia Art. 668 L.O:T; Bono Nocturno (114 meses) todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 80.000.000,00).

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, previa certificación del ciudadano Secretario del Tribunal sustanciador y, previo sorteo de la presente causa, correspondió a este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano G.A.R.M., abogado apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano B.R.R.. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “BAR RESTAURANTE ULTRAMAR C.A Y M.P.D.S.”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DE INDOLE LABORAL, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano B.R.R., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, 1) Que el inicio de la relación laboral que lo vinculó con los demandados se inicio el catorce (14) de junio de 1.975. 2) Que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida. 3) Que la prestación de servicios se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día 04 de enero 2.007. 4) Que la terminación de la relación labora se debió a despido injustificado. 5) Que el último salario básico devengado por el trabajador accionante, fue a razón de (Bs. 512.325,00). 6) Que el último salario normal devengado por el trabajador accionante fue a razón de (Bs. 666.022,50) mensuales. 7) Que el salario integral del trabajador accionante para la fecha del despido es a razón de (Bs. 732.624,75).-ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CORTE DE LEY: De conformidad con lo establecido en los artículo 666 y 667 de la L.O.T; y siendo un hecho admitido el salario que alegó haber devengado el trabajador para junio de 97, a razón de (75.000,00) por mes, y atendiendo que para el 18 de junio de 97, el trabajador tenia una antigüedad de 22 años de servicios, que conforme lo dispone el artículo 666 de la L.O.T “30 días por año”, se obtiene fracción equivalente a 660 días, que multiplicado por el salario normal diario para la época (Bs. 2.500.00,00) se obtiene una cantidad a ser cancelada al trabajador, por los demandados de (Bs. 1.650.000,00) ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.1- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: De conformidad con lo establecido en los artículo 666 de la L.O.T; y siendo un hecho admitido, el salario que alegó el trabajador haber devengado para Diciembre de 96, a razón de (20.000,00) por mes, y atendiendo que para el 31 de Diciembre de 96, el trabajador tenia una antigüedad de 22 años de servicios, ahora bien, como quiera que la propia norma establecida Art. 666 de la L.O.T, dispone una limitante en cuanto a los años de antigüedad a ser tomamos en consideración en el sector privado de 10 años, se obtiene fracción equivalente a 300 días, que multiplicado por el salario normal diario para la época (Bs. 666,66) se obtiene una cantidad a ser cancelada al trabajador, por los demandados de (Bs. 200.000) ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - ANTIGÜEDAD ACUMULADA ARTICULO 108 CORTE A PARTIR 19 JUNIO DEL 97: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado, atendiendo al tiempo de servicio y salarios que devengó el accionante durante la vigencia de la relación laboral, que señalo en su libelo de demanda y que se tienen por admitidos, corresponde al trabajador una prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 04 de enero de 2.007, equivalente a 642 días, que al ser multiplicados por los salario integral diario señalados por el actor en su libelo, se obtiene una cantidad a ser cancelada al trabajador, por los demandados de (Bs. 6.398.846,68) ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - DIFERENCIA POR CONCEPTO DE (18) DÍAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ART. 108 L.O.T: Sobre la presente reclamación el Tribunal Observa, de acuerdo con el concepto analizado supra, el cual se corresponde a la antigüedad acumulada desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Sustantiva del Trabajo, a saber, 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 04/01/07, y que resultara la condenatoria de las demandadas a cancelar a favor del trabajador accionante, la cantidad de (Bs. 6.398.846,68) ya se encuentra incluido los dos (02) días adicionales a que se refiere el segundo aparte del Art. 108 de la L.O.T. ASI ESTABLECE.-

  4. - (30) DÍAS DE SALARIO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 108 DE LA L.O.T: De conformidad con lo establecido en el “C” del artículo 108 de la L.O.T, (…) Sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia de dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que se hubiera prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En tal sentido el Tribunal atendiendo a que en el último año de extinción de la relación laboral, el trabajador accionante prestó servicios por espacio de 6 meses y 20 días, este Juzgador considera procedente esta reclamación y siendo que, al multiplicar 30 días por el salario diario integral que se tiene por admitido de (Bs. 24.420,83), arroja la cantidad de (Bs. 732.924,90), los cuales deberán ser cancelados por los demandados a favor del trabajador demandante ASI SE ESTABLECE.-

  5. - INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO CONFORME AL NUEMERAL 2 DEL ART. 125 DE LA L.O.T: Sobre este concepto, el Tribunal Observa que siendo un hecho admitido que la relación laboral existente entre el Trabajador accionante y las demandadas terminó por manifestación unilateral del patrono sin causa justificada, (despido Injustificado) y atendiendo a la antigüedad acumulada y salario admitidos considera este sentenciador procedente esta reclamación, por lo que al ser multiplicados (150) días por (Bs. 24.430,83), arroja la cantidad de (Bs. 3.663.124,50), cantidad ésta que deberá ser cancelados por los demandados a favor del trabajador demandante ASI SE ESTABLECE.-

  6. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONFORME AL ART. 125 L.OT: Sobre este concepto, el Tribunal Observa que siendo un hecho admitido que la relación laboral existente entre el Trabajador accionante y las demandadas terminó por manifestación unilateral del patrono sin causa justificada, (despido Injustificado) y atendiendo a la antigüedad acumulada y salario admitidos, se considera procedente esta reclamación, por lo que al ser multiplicados (90) días por (Bs. 24.430,83), arroja la cantidad de (Bs. 2.197.874,25), cantidad ésta, que deberá ser cancela por los demandados a favor del trabajador demandante ASI SE ESTABLECE.-

  7. - VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 Y 225 L.O.T: Sobre este concepto, atendiendo a la antigüedad acumulada del trabajador y atendiendo a que en el último año de vigencia de la relación laboral, el trabajador accionante prestó sus servicios para las demandadas por espacio de (6) meses, correspondiendo la cancelación de este concepto el equivalente a 42 días de salario, que al ser divididos entre 12 meses del año y multiplicados por fracción de 6 meses, se obtiene porción de 21 días, que al multiplicarse por el salario diario normal que se tiene por admitido arroja la cantidad de Bs. (466.215,75) cantidad ésta, que deberá ser cancela por los demandados a favor del trabajador demandante ASI SE ESTABLECE.-

  8. -BONO VACACIONALFRACCIONADO ART. 223 Y 225 L.O.T: Sobre este concepto, atendiendo a la antigüedad acumulada del trabajador y atendiendo a que en el último año de vigencia de la relación laboral, el trabajador accionante prestó sus servicios para las demandadas por espacio de (6) meses, correspondiendo la cancelación de este concepto el equivalente a 21 días de salario, que al ser divididos entre 12 meses del año y multiplicados por fracción de 6 meses, se obtiene porción de 10.5 días, que al multiplicarse por el salario diario normal que se tiene por admitido arroja la cantidad de (Bs. 233.107,87) cantidad ésta, que deberá ser cancela por los demandados a favor del trabajador demandante ASI SE ESTABLECE.-

  9. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME AL ART. 108 L.OT. En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

  10. - VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Sobre este concepto y tendiendo por admitido que el trabajador accionante durante al vigencia de la relación laboral no disfruto de período vacacional alguno, y atendiendo a la antigüedad acumulada por el actor, y la cantidad de días que por período vacacional cancelaba el patrono, conforme lo señalado por el trabajador en su libelo y del cual se tiene por admitido, corresponde cancelar a los demandados a favor del accionante el equivalente a 807 días de salario normal por este concepto, lo cual arroja la cantidad de (Bs. 17.916.005,25) ASI SE ESTABLECE.-

  11. - BONO VACACIONAL PENDIENTES DE PAGO: Sobre este concepto y tendiendo por admitido que el trabajador accionante durante al vigencia de la relación labora no le fueron cancelados los periodos de bono vacacional alguno, y atendiendo a la antigüedad acumulada por el actor, y la cantidad de días que por período vacacional cancelaba el patrono, conforme lo señalado por el trabajador en su libelo y del cual se tiene por admitido, corresponde cancelar a los demandados a favor del accionante el equivalente a 441 días de salario normal por este concepto, lo cual arroja la cantidad de (Bs. 9.790.530,75) ASI SE ESTABLECE.-

  12. - INTERESES SOBRE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART. 668 L.OT: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

  13. - BONO NOCTURNO ART. 156 L.O.T: Sobre este concepto y atendiendo a que admitido como ha sido la jornada de trabajado cumplida por el trabajador accionante y atendiendo a que nunca recibió pago por este concento, se considera procedente esta reclamación por los 114 meses transcurridos desde el corte de ley hasta la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 9 años y 6 meses, lo cual equivale a 114 meses, que al ser multiplicados por la cantidad de (Bs. 153.697,50) corresponde cancelar a los demandados a favor del trabajador demandante la cantidad de (Bs. 17.521.515,00) por este concepto. ASI SE ESTABLECE.-

    Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcado en el numeral correspondiente arrojó un monto de (Bs. 60.770.144,95). En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: B.R.R., contra la empresa “BAR RESTAURANTE ULTRA MAR, C.A” y solidariamente al ciudadano M.P.D.S., este último en forma personal, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, por lo que quedan condenados al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.770.144,95). por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses cuyo cálculo se ordena, causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 04/01/07, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Se condena en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.

    EL JUEZ

    Abog. DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. Xiomara Gelvis

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. Xiomara Gelvis

    ASUNTO: AP21-L-2007-002980

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