Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)

ASUNTO: AH21-X-2011-000047

PARTE ACTORA: B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.908.759.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil “ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA” operadora del “COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM)”: inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26/10/98, bajo el número 21, Tomo 9, Protocolo 1º.

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: W.J.M.R. y GHENRY NAVARRO, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.013.883 y 2.899.857 Administrador y Gerente de la accionada respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 25 de abril de 2011, los ciudadanos A.F., R.C. y A.F., arriba identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el ciudadano B.V., antes también identificado, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad civil “ASESORES INTEGRALES DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA” operadora del “COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (CUAM)”, en cuyo folio ocho (08) solicitaron a este Juzgado lo siguiente:

… existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama, es decir, la pretensión reclamada por cuanto se evidencia en autos que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento con el pago de su obligación al reclamante. Por consiguiente existe el riesgo de que quede ilusoria el pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse el deudor, solicitamos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad exclusiva de la demandada los cuales detallaremos oportunamente, hasta cubrir la cantidad solicitada de Bs. F 204.357,36 … Pedimos al Juzgado dicte medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

En fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenado emplazar mediante cartel a la demandada, a fin de su comparecencia a la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y ordenándose igualmente, por auto separado de la misma fecha, que en virtud de la medida cautelar solicitada se abriera cuaderno de medidas a los fines del respectivo pronunciamiento.

En la misma fecha de 28 de abril de 2011, consta en los autos que conforman el cuaderno de medida que esta Juzgadora, luego de una revisión de las actas procesales que integran la pieza principal del expediente, evidenció que no cursaban a los autos pruebas suficientes que permitieran obtener elementos probatorios que llevaran a la convicción de este Juzgadora la necesidad o no de acordar la medida solicitada, para lo cual acordó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto exclusive, a objeto que los solicitantes de la medida consignaran las pruebas suficientes y de ese modo el Tribunal poder pronunciarse al respecto, reservándose un lapso de tres (3) días hábiles para emitir el respectivo fallo.

Transcurridos como ha sido los lapsos supra mencionados y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitadas, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Para que las medidas cautelares sean admitidas, las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos supra indicados, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Y para el segundo de los puntos, se requiere o consiste en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…)”.

SEGUNDO

En este sentido, observa quien suscribe, específicamente del contenido del libelo de demanda al folio ocho (08), que la parte actora solamente se limitó a solicitar a este Tribunal que sean decretadas medidas cautelares de embargo sobre los bienes propiedad exclusiva de la demandada y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, razón por la cual el Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la sentencia número 473 de fecha 09 de agosto de 2002, concedió al solicitante de la medida un lapso de cinco (05) días hábiles para que consignara a los autos pruebas suficientes que fundamentaren su solicitud, y así poder pronunciarse esta Juzgadora con suficientes elementos de convicción con respecto a su solicitud, lo cual no ocurrió, y por lo tanto al no haber aportado la parte actora material probatorio que lleve a la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de decretar dichas medidas no haciendo ilusoria la ejecución del fallo que pudiere favorecerle, ello impide tener suficientes elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora decretar la medida peticionada, por lo que no habiendo promovido la parte actora prueba alguna que fundamentare su solicitud, deviene en IMPROCEDENTE las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitadas. Y así se establece.

Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos prueba alguna que fundamentara el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo que pudiere proferirse a su favor, mal puede acordarse las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitadas. Y así se decide.

TERCERO

Así las cosas, este Tribunal por las razones de hecho y derecho que anteceden procede a negar la solicitud de medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

La Juez,

Abog. C.L.S.B.

El Secretario,

Abog. P.R.

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