Decisión nº PJ0112011000005 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151 º

ASUNTO: DH14-X-2010-000013

MOTIVO: INHIBICION

DEMANDANTE: B.B.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.575.589.

DEMANDADO: M.L., australiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1.032.771.

JUEZ INHIBIDA: Abg. S.M.D.R., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por Acta suscrita en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010), la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. S.M.D.R., se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el número DP41-V-2010-000188, correspondiente al juicio por restitución de custodia que fuese interpuesta por la ciudadana B.B.C.B., titular de la cédula de identidad número V-13.575.589, en contra del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad E-1.032.771, por estimar que se encontraba incursa en la causal 5ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Alega en su Acta de inhibición la señalada Juez:

  1. Que debe ser otro Juez quien conozca y decida la demanda antes señalada, ya que al ella resolver problemas existentes entre ambas partes aquí involucradas pero en otro asunto referente a un régimen de convivencia familiar, se han presentado situaciones que han influido en su psiquis.-

  2. Que de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establecen que existen circunstancias adicionales a las estipuladas en el ordenamiento positivo para que un Juez pueda ser recusado o inhibirse de seguir conociendo de una causa al haberse dado cuenta aquel de que no puede ser imparcial, por lo cual su situación se halla inmersa en la causal contenida en el artículo 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  3. Que por todo lo antes expuesto y en atención al fundamento de Ley indicado, es por lo que solicita sea declarada Con Lugar la inhibición por ella planteada por su persona.-

Admitido el presente asunto se ordenó su inserción a los libros respectivos y se pasa de seguidas a dilucidar lo planteado previo las siguientes argumentaciones:

Realmente, tal y como lo plantea la inhibida, la figura de inhibición está diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un Juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conceder en ejercicio de su función primordial de administrar Justicia de acuerdo con los principio y reglas más básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar -por lo pertinente a este caso- las causales subjetivas y las objetivas.

Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdicente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.-

Como en este caso en concreto es ésta la causal invocada por la inhibida (pronunciamiento previo al fondo en contacto directo con ambas partes) y para corroborar tal apreciación la misma hace valer la copia del acta levantada en fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por la psiquiatra Nalvin Díaz, quien labora para el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como la copia del acta de comparecencia emitida con fecha 16 de noviembre del mismo año y por la misma profesional antes mencionada e igualmente hizo valer la inhibida diligencia suscrita y presentada ante la URDD de este Circuito Judicial por parte del ciudadano M.L. debidamente asistido por la profesional del derecho B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.847.-

Siendo lo anterior así, ahora se profundizará en lo que concierne a la apreciación de la Juez de Juicio en cuanto al pronunciamiento de fondo previsto en la normativa adjetiva ya señalada ut supra y en concatenación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron hechos en los que intervino directa y personalmente la inhibida con ambas contrapartes en el asunto del cual pretende ella ahora separarse, conlleva efectivamente a que en el desarrollo de la problemática familiar presentada y resuelta en el sitio donde se presento por la inhibida, pueda ser tomada como una experiencia que alteró en algún modo su psiquis, máximo si de forma concreta ella manifiesta estar subjetivizada, es decir, cuando un Juez de Juicio considera que su intervención personal ha traspasado los límites de la objetividad necesarios al momento de sentenciar, pues solamente debe demostrar que realmente desplegó esa conducta fáctica ante ambas o cualquiera de las partes para que con ello se pueda declarar la procedencia de una eventual inhibición y así se hace saber.-

Con todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Jurisdicente puede entonces concluir que la inhibición aquí planteada por presunto pronunciamiento previo, debe prosperar ya que ante la interacción extrajudicial acaecida entre la inhibida en frente o presencia de ambas partes y la funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, además de traer como consecuencia la presentación de una diligencia por una de las partes interviniententes que corrobora la intervención de la inhibida en el hecho por ella invocado, son motivos de hecho comprobados que ameritan su separación de seguir conociendo de la causa o asunto en cuestión y así se hace saber.-

DISPOSITIVA

En mérito a todas las consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente inhibición presentada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial, DRA. S.M.D.R., en la causa signada con el número DP41-V-2010-000188, correspondiente al juicio por restitución de custodia que fuese interpuesta por la ciudadana B.B.C.B., titular de la cédula de identidad número V-13.575.589, en contra del ciudadano M.L., titular de la cédula de identidad E-1.032.771, y en consecuencia:

UNICO: Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los 18 días del mes de enero 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. C.C.P..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO KATOUCH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO KATOUCH.

DH14-X-2010-000013

CCP/JK.

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